Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002408

ASUNTO: RP11-P-2012-002408

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2012-002408, seguido a los imputados: E.A.H. y J.D.J.B.M., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados: E.A.H. y J.D.J.B.M., y la Víctima ciudadano S.A.B.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos E.A.H. y J.D.J.B.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano S.A.B.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-05-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados: E.A.H. y J.D.J.B.M., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Víctima ciudadano S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.645, quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a los imputados, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.D.J.B.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.656, nacido en fecha 18-04-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de J.B. y L.M., y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, como a cinco casas del Bar Centro Amigo, y cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: E.A.H., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.672, nacido en fecha 30-05-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de F.H. y F.C., y residenciado en el Sector Río Bautista, vía Los Chorros, Casa S/N, cerca de la Primera Batea, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: En vista que mis defendidos me han manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por la victima, los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: E.A.H. y J.D.J.B.M., por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano S.A.B., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano S.A.B., razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: E.A.H. y J.D.J.B.M., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-05-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: J.D.J.B.M., si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, y le propongo a la victima un Acuerdo Reparatorio Simbólico, presentando disculpas a la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño y por cuanto el objeto del hecho fue recuperado por la misma, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: E.A.H., si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, y le propongo a la victima un Acuerdo Reparatorio Simbólico, presentando disculpas a la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño y por cuanto el objeto del hecho fue recuperado por la misma, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano S.A.B., quien expuso: Estoy conforme y Acepto el Acuerdo Reparatorio Simbólico propuesto por los imputados, por cuanto recupere la maquina y acepto las disculpas que ellos me ofrecen, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Representación Fiscal, no se opone a la materialización del Acuerdo Reparatorio, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública Penal, en vista del Acuerdo Reparatorio Simbólico, ofrecido por mis representados y aceptado por la victima, solicito que el mismo se homologue de conformidad con lo establecido en le artículo 41 del Código Orgánico Penal y se decrete la extinción de la acción penal, toda vez que se recupero la desmalezadora objeto por el cual se aperturó la causa por hurto y aprovechamiento, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos, y la proposición del Acuerdo Reparatorio Simbólico por parte de los Acusados: E.A.H. y J.D.J.B.M., así como la aceptación por parte de la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del mismo, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensora Publica, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Acusados: E.A.H. y J.D.J.B.M., y la Víctima ciudadano S.A.B., por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es el delito de: Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los ciudadanos: E.A.H. y J.D.J.B.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Acusados: J.D.J.B.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.656, nacido en fecha 18-04-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de J.B. y L.M., y residenciado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa S/N, como a cinco casas del Bar Centro Amigo, y cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre, y E.A.H., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.672, nacido en fecha 30-05-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de F.H. y F.C., y residenciado en el Sector Río Bautista, vía Los Chorros, Casa S/N, cerca de la Primera Batea, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de: Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano S.A.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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