Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001269

ASUNTO: RP11-P-2015-001269

Celebrada como ha sido el día 21 de enero de 2016, la Audiencia Especial en el asunto RP11-P-2015-001269, seguido a los ciudadanos E.D.J.B.M., venezolano, natural del P.M.B.E.S., de 36 años de edad, nacido en fecha 04/09/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.203, de oficio agricultor, hijo de E.M. y B.B. y residenciado en Rio Seco Sector los cerritos, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega de T.M., Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre, y G.J.M., venezolano, natural de Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/04/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.317.379, obrero, hijo de L.B.R. y A.B. y residenciado en el sector los cerritos, calle las margaritas casa sin numero, al final del callejón y cerca de la bodega Isori, Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Y.K.F.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. J.A., quien expone: ratifico escrito presentado donde esta defensa solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito al Tribunal se fije a esta representación fiscal un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, natural del P.M.B.E.S., de 36 años de edad, nacido en fecha 04/09/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.203, de oficio agricultor, hijo de E.M. y B.B. y residenciado en Rio Seco Sector los cerritos, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega de T.M., Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Y.K.F.V., quien ratifica su solicitud, así como lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto seguido al ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, natural del P.M.B.E.S., de 36 años de edad, nacido en fecha 04/09/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.203, de oficio agricultor, hijo de E.M. y B.B. y residenciado en Rio Seco Sector los cerritos, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega de T.M., Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Y.K.F.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Ahora bien por cuanto el imputado G.J.M., venezolano, natural de Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/04/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.317.379, obrero, hijo de L.B.R. y A.B. y residenciado en el sector los cerritos, calle las margaritas casa sin numero, al final del callejón y cerca de la bodega Isori, Carúpano, municipio Cajigal Estado Sucre, tiene por Defensor Privado al Abogado ABG. E.R. y visto que es público la enemistad manifiesta que presenta mi persona en mi condición de Juez con dicho defensor, razón por la cual, considera esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, que afectan mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa, es por lo que en efecto presento formal inhibición en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Enemistad Manifiesta y/o causas graves que afectan mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena redistribuir la presente causa a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para el imputado, en atención a los antes expuesto remítase la presente causa a la coordinación de Secretarios de esta extensión judicial, a los fines de la redistribución inmediata del presente asunto, asimismo se ordena la creación del cuaderno separado con relación al imputado G.J.M. y remítase a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesar Penal. Es todo término y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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