Decisión nº WP01-R-2011-000493 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004471

ASUNTO : WP01-R-2011-000493

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.T.M., asistido por el Abogado ADELGRI MORENO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la devolución del vehículo automotor clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, color verde, tipo coupe, placas XIH840, serial de carrocería 5C115HV201579, serial de motor 5HV201579, año 1987, uso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada previamente, observa lo siguiente:

De una revisión realizada al expediente original, denota esta Alzada que el Juzgado de la causa en fecha 12 de agosto de 2011, acordó fijar la audiencia para el día 11-10-2011 a las 10:00 de la mañana, ello con el objeto de resolver la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano E.J.T.M., acordando notificar a las partes.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de la Causa acordó diferir la solicitud de entrega de vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la a.d.A. WEEG SING CHEUNG, así como el ciudadano E.J.T.M., acordando diferir el acto para el 2 de noviembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Causa acordó diferir la solicitud de entrega de vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la a.d.A. WEEG SING CHEUNG, así como la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordando diferir el acto para el 16 de noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de la Causa llevo a cabo la audiencia de solicitud de entrega de vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles 16 de Noviembre del 2011, siendo las 12:20 horas de la tarde, convocada para dar inicio la Audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: VERDE, Tipo: COUPE, Placas: XIH840, Serial de Carrocería: 5C115HV201579, Serial de Motor: 5HV201579, año 1987, Uso: PARTICULAR, realizada por el ciudadano E.J.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.843.210, Seguidamente la Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Representante del Ministerio Público DRA. M.E.H., el solicitante E.J.T.M.. Acto seguido se le cede la palabra al solicitante E.J.T.M., quien expone: “Solicito se me haga entrega del vehiculo, ya que lo compre de buena fe”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Representante Fiscal DRA. M.E.H., quien expone: “Esta representación fiscal ratifica la negativa en cuanto a la entrega del vehículo, en virtud de que todos los seriales del mismo son falsos. Esto. Es todo”. En este estado, toma la palabra la ciudadana Jueza, ABG. M.D.A.S., quien expone: “Oídas las exposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de las actas que integran la Causa original llevada por la Fiscalía, se pudo constatar que el resultado de la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor practicada al vehículo solicitado, arrojó como resultado que las chapas de identificación del serial de carrocería y de seguridad son falsas al igual que el serial del motor, de manera que concuerda este Tribunal con el criterio expresado por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del referido vehículo, por lo cual, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la devolución del vehículo automotor Clase: Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: VERDE, Tipo: COUPE, Placas: XIH840, Serial de Carrocería: 5C115HV201579, Serial de Motor: 5HV201579, año 1987, Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Alzada)

Evidentemente, observa esta Alzada que la referida audiencia se llevo a cabo sin la presencia de un abogado, que asistiera al ciudadano E.J.T.M., obviamente en el mencionado acto se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, sostiene nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1240 de fecha 25/07/2008. Exp Nº 06-0993, donde deja sentado que: “…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares…”, garantía esta que tiene su basamento en nuestro ordenamiento jurídico donde se establecen los mecanismos que como principios orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, ello por cuanto el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, las cuales constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Por lo tanto, cualquier incumplimiento que se produzca en el desarrollo del mismo, comporta una subversión procesal, cuya regulación compete al Juez como garante de la Constitución y las Leyes, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), donde se sostiene que: “...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”, ante lo cual no cabe duda que el Juez queda obligado a estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.

En base a todo lo antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA que otro Tribunal de Control se pronuncie acerca de la solicitud interpuesta por el ciudadano E.J.T.M., asistido por el Abogado ADELGRI MORENO, acerca de la devolución o no del vehículo automotor clase: automóvil, marca Chevett, color verde tipo coupe, placas XIH840, serial de carrocería 5C115HV201579, año 1987, uso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA que otro Tribunal de Control se pronuncie acerca de la solicitud interpuesta por el ciudadano E.J.T.M., sobre la devolución o no del vehículo automotor clase: automóvil, marca Chevett, color verde tipo coupe, placas XIH840, serial de carrocería 5C115HV201579, año 1987, uso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Control y remítase de manera inmediata a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la causa original a los fines legales consiguientes.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa Nº WP01-R-2011-000493

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