Decisión nº 087-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000036

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.811, domiciliado en el sector Cinco Bocas, calle La Oriental, carretera R.U., casa N° 214, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421.

DEMANDADO: ANGIEE J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.169.173, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.811, domiciliado en el sector Cinco Bocas, calle La Oriental, carretera R.U., casa N° 214, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ANGIEE J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.169.173, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 20 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGIEE J.L.G., que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector las 5 bocas, calle Oriental, carretera R.U., N° 214, parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros meses, todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, imposibilitando vivir en armonía bajo el mismo techo; que se presentaron discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, con maltrato verbal y psicológico por parte de su esposa hacia él, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales quien se tornó imponente y autoritaria; que tal situación llegó a su punto máximo cuando el día doce (12) de marzo de 2.009 se vio en la necesidad de mudarse hacia otra habitación del mismo domicilio conyugal, rompiendo de esta manera la vida conyugal en común, situación que persiste hasta los actuales momentos; que es por lo anteriormente expuesto que solicita formalmente la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ANGIEE J.L.G., basándose en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha trece (13)0 de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de abril de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de junio de 2.013.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, y por cuanto el juez del Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se fijó dicha audiencia para el día dieciséis (16) de septiembre de 2.013.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 45, correspondiente a los ciudadanos E.J.A.R. y ANGIEE J.L.G., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 590, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano E.A.A., quien manifestó ser el padre del demandante y en consecuencia el padre político de la demandada, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que procrearon un hijo que actualmente tiene nueve años; que se casaron en fecha 20 de abril de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z.; que actualmente los cónyuges no viven juntos; que la demandada se fue de la casa y se mudo al sector Las 40 de esta ciudad; que la relación matrimonial se rompió por lo que ella le hacía a él, lo hace pasar penas delante de la gente; que en una oportunidad en unos 15 años de una prima del demandante, ella lo estaba llamando por teléfono y como no le contesto ella se presentó y se lo quitó y se lo rompió y lo cacheteo delante de todos; que ella ya no vive en el hogar conyugal. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector 5 Bocas, avenida Intercomunal, calle R.U., casa N° 214, en Cabimas; que la relación de pareja al principio era buena, luego la señora cambio y todo quería que fuera como ella decía, le caía a golpes al demandante; que la demandada se marcho del hogar conyugal porque no asentó cabeza, no aguantó, el demandante le explico las razones y ella optó por irse del hogar; que el hijo vive con la mamá; que las necesidades de educación, vestido y alimentación del hijo los cubre su padre; que el demandante tiene poca comunicación con su hijo, él lo quiere ver pero ella no lo deja; que no tiene ninguna relación de enemistad con la demandada.

Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó ser el progenitor del demandante y padre político de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que actualmente los cónyuges no viven juntos; que la demandada se mudo de la casa y se mudo al sector Las 40 de esta ciudad; que la relación matrimonial se rompió por lo que ella le hacia a él, ella lo maltrataba a él física y psicológicamente. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por el ciudadano G.A.G.Q., en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano V.M.Q.A., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: sabe que las partes son esposos; que procrearon un hijo varón; que se casaron en el año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; que ellos actualmente no viven junto, que escuchó que la demandada desde el año 2009 dejo su hogar y se fue hacia el sector Las 40 según comentarios de ELVIN; por lo poco que presenció la demandada se fue del hogar y hasta la fecha no ha vuelto; que todo ocurrió por el descuido de la esposa; que ella lo agredía y lo maltrataba psicológicamente. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que noto que la demandada tenia una forma de ser muy fuerte, muy dictatorial y posesiva, ella lo maltrataba; que no sabe las razones del rompimiento; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector 5 bocas, calle R.U., Parroquia J.H., Municipio Cabimas; que el hijo vive con su mamá y le consta por las conversaciones que ha tenido con el demandante; que las necesidades del niño piensa que las cubre su padre pero que no le consta.

Respecto a este testimonial jurada, el mismo manifestó ser el cuñado del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo quien en líneas generales manifestó que actualmente ellos no viven juntos, que escucho que la demanda desde el año 2009 dejo su hogar y se fue al sector Las 40, según comentario de Elvin. Este testimonio no merece fe a quien decide, por cuanto manifestó ser un testigo referencial toda vez que sus conocimientos son en virtud de lo que ha escuchado de terceras personas, por lo que es desechado su testimonio. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano G.A.G.Q., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace 10 años y sabe que son casados; que procrearon un hijo y que fijaron el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida intercomunal, sector 5 bocas, calle R.U., casa 214, Cabimas; que ellos actualmente no viven juntos; que ella se fue de su casa y vive en el sector Las 40 de esta localidad; que el rompimiento ocurrió por ella, por la desconfianza, el acoso, inclusive cuando se fue se llevo al niño. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que cuando se casaron eran una pareja normal, luego vino el maltrato y los celos de ella, buscaba una excusa para irse de la casa; que la demanda se fue del hogar conyugal.

Respecto a esta testimonial jurada, el mismo fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos de la ciudadana A.J.L.G. sin causa justificada, trataba a su cónyuge en forma grosera y altanera, lo maltrataba verbalmente, y que, los esposos ALEMAN LOPEZ viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que él tiene su domicilio en Las 5 Bocas, calle Oriental, carretera R.U., Nro. 214, municipio Cabimas del estado Zulia, y ella vive en la Urbanización Las 40, del municipio Cabimas del estado Zulia. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorado favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:

Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”

En virtud de la anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama al ciudadano E.J.A.R., quien al ser preguntado manifestó que la demandada abandonó el hogar conyugal el día 14 de marzo de 2009; que procrearon un hijo; que durante el matrimonio hubo irregularidades por parte de la demanda; que ella utilizaba al niño y lo colocaba como escudo entre sus problemas; que hubo maltrato, que ella lo golpeaba; que trato de salvar su matrimonio para mantener la unión de la familia; que la demandada pretendía que todo fuera como ella decía; que en una oportunidad en unos 15 años de una p.e. lo encontró bailando con una de las cumpleañeras, ella llegó le quito el teléfono, le dio dos cachetadas y se fue; que se preocupaba por su hijo; que debido a todos los problemas se ha tenido que retirar un poco de su hijo; que cuando ella se fue él mismo le hizo la mudanza; que ella actualmente vive en el sector la urbanización las 40, calle 13, sector las quintas en Cabimas; que busco la manera de ver a su hijo; que al niño al hablarle de su mamá se transforma se pone neutro; que cubre todos los gastos de su hijo; que actualmente ve a su hijo muy poco, que tiene 5 meses que no lo ve. Este testimonio es valorado favorablemente conforme a la sana crítica y la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que él vive en Las 5 Bocas, calle Oriental, carretera R.U., Nro.214, municipio Cabimas del estado Zulia y que la parte demandada vive en la Urbanización Las 40, del municipio Cabimas del estado Zulia, lo que evidencia que los cónyuges ALEMAN LOPEZ viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.811, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.421, en contra de la ciudadana A.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.173, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.45, en fecha 20 de abril de 2004.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo la ejercerá la ciudadana A.J.L.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano E.J.A.R., tomándose en consideración la edad del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano E.J.A.R., podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno los días de lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolo en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano E.J.A.R., podrá compartir con su hijo los días SABADO Y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolo retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolo al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños del niño el ciudadano E.J.A.R., podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano E.J.A.R., así como el día que se celebre el día del padre, el niño podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano E.J.A.R., podrá compartir con el niño los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, pudiéndolo retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día siguiente acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre el niño compartirá con su progenitor en algunas horas de ese día, ya que las celebraciones nocturnas serán con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil catorce (2014) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijo – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 087-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR