Decisión nº PJ0102016001020. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000513.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016001020.

Causa principal: CUSTODIA.-

Parte demandante: E.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogada Asistente: Abg. L.P., Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección.

Parte demandada: ROXELY DEL R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Niño: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 08 y 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano E.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROXELY DEL R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Custodia, en beneficio de la niña y/o adolescente de auto.

En fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 10 de octubre de 2016.

Por auto de fecha Diez (10) de Septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Y.C..

En fecha Veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano E.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA M. S. E. (TEMPORAL),

ABG. Y.J.C.M.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ01020140001020 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

YCHM/WP/mg.-

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