Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteJuan Carlos Pinto
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de Octubre de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: OC01-X-2010-000002.

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Dra. BETTYS L.A., en fecha 24-02-10, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.

Dicha Inhibición se produce en la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, siguen los ciudadanos E.P., E.R. y A.J.R., en contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº OP02-L-2009-000355, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado..

En fecha 04-12-2009. El Abg. J.C.P.G., Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 27 de Octubre de 2009, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituido el Tribunal Superior Accidental, para actuar y decidir la presente inhibición.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior Accidental, en consecuencia, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

Las causales de recusación e inhibición se encuentran contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en siete (07) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza Superior Primero del Trabajo Dra. BETTYS L.A., la cual textualmente contiene lo siguiente:

…Me INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones; me desempeñé como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a partir de junio de 1.999, al 18 de Agosto de 2003, oportunidad ésta que fui nombrada Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, mediante Resolución N° 2003-0191, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, recibido como fue por este Juzgado asunto signado con el N° OHO2-X-2010-0000001, contentivo de inhibición planteada por la Dra. AHISQUEL AVILA, Jueza Segunda de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por Cumplimiento del Beneficio de Provisión de Alimentación, sigue los ciudadanos E.P., E.R. y A.J.R., en contra de la parte demandada COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), y GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; es de destacar esta Juzgadora que una de las partes es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente este, el cual es presidido por el Profesor MOREL R.A., con quien tengo un vínculo sacramental, lo cual puede influir en mi objetividad e imparcialidad al momento de tomar alguna decisión; motivo por el cual a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO del conocimiento de la presente Inhibición.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el cual prevé:

Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4º.- “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.”

El Juez a quien corresponda decidir la inhibición lo hará inaudita parte, sin audiencia de las partes y con los meros elementos que obren en autos y que remita el inhibido, todo ello dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la inhibición como autocontrol de la idoneidad subjetiva del Juez a quien se le asignó la causa, no supone controversia alguna ni lesión del interés legítimo de nadie, ya que en este procedimiento las partes no tienen derecho a allanar al inhibido y menos aún a reclamar la permanencia del juez frente a la causa.

De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que los motivos que llevaron a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió la Dra. BETTYS L.A., son por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Inhibida manifestó que una de las partes demandadas es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente este, el cual es presidido por el Profesor MOREL R.A., quien tiene un vínculo sacramental, lo cual puede influir en mi objetividad e imparcialidad al momento de tomar alguna decisión…”. De allí que éste Juzgado Superior Accidental, considera que la inhibición fue hecha en forma legal; y por cuanto dicha declaración es una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha en fecha 29 de Noviembre de año 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Este Juzgado Superior Accidental, estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, en consecuencia, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BETTYS L.A., Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por los ciudadanos E.P., E.R. y A.J.R., contra la COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (COORPOSALUD) y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº OC01-X-2010-000002.

Remítase a la Dra. BETTYS L.A., Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente para que esté en conocimiento de la misma.

Se ordena remitir la causa principal junto con los cuadernos separados de Inhibiciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la prosecución de la misma.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. J.C.P.G.

La Secretaria,

En esta misma fecha (07-10-2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

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