Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.E.D. de Romero, titular de la cédula de identidad N° V – 1.532.617.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.129.

DEMANDADO: El Zoor Himad Hicham Fandi, titular de las cédula de extranjería No. E – 82.208.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Helmisam Beiruti Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.077.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de abril de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 5391-2010, procedente del juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.M., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, que declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D. de Romero contra el ciudadano El Zoor Himad Hicham Fandi, y condena en costas a la parte demandante. (Folio 278)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana M.E.D. de Romero, asistida por la abogada T.G.M.C., introduce demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, por ante el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que en fecha 19 de diciembre de 2000, la ciudadana M.E.D. de Romero suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento; que en fecha 04 de diciembre de 2007, comenzó a operar la prórroga legal, dada la notificación efectuada al arrendatario, a través del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial; que en fecha 04 de diciembre de 2009, se produjo el vencimiento de la prórroga legal. Dicho lo anterior, solicitan que el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, entregue materialmente el inmueble alquilado y desocupado, así como su condenatoria en costas. Además, estima la presente demanda, en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo). (Folios 01-09)

En fecha 27 de enero de 2010, el tribunal a quo, admite la pretensión incoada por la ciudadana M.E.D. de Romero por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y a su vez, ordena se libren boletas de citación al ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi. (Folio 08)

En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: niega, rechaza y contradice el contenido del escrito de demanda, la acción y la pretensión incoada, en todas y cada una de sus partes; que la ciudadana M.E.D. de Romero, en fecha 19 de diciembre de 2000, efectivamente le arrendó el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 24, entre calles 12 y 13, número 23-94, Barrio Obrero, parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de un (01) año más la prórroga legal; que siempre ha pagado los cánones de arrendamiento de manera puntual sin incurrir en mora; que ha poseído de modo continuo e ininterrumpido a titulo de arrendatario, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha en se presenta la presente contestación de demanda; que no ha poseído el local comercial arrendado por un (01) año, sino durante nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días; que fenecido el plazo de duración de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la arrendadora continuó recibiendo el monto total del canon de arrendamiento previsto en dicha convención arrendaticia; que operó la figura jurídica de la tácita reconducción; que la relación arrendaticia de tiempo determinado se convirtió en tiempo indeterminado; que la única cláusula modificada fue la referente a la duración del contrato, manteniéndose las demás en plena vigencia; que se acumularon dos pretensiones incompatibles entre sí, es decir, el cumplimiento de un contrato y la desocupación del inmueble, siendo que, debió demandarse la desocupación del inmueble basándose en alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que al haber operado la tácita reconducción genera el derecho adquirido de ocupar el inmueble sin que exista fecha contractual o/y legal cierta para la entrega de dicho bien; rechaza, niega y contradice que la prórroga legal del contrato de arrendamiento haya operado en fecha 04 de diciembre de 2009, pues la misma no fue otorgada por la parte arrendadora, dado que en fecha 20 de diciembre de 2001, operó la tácita reconducción, y en consecuencia, rechaza el valor jurídico y probatorio de la notificación realizada a través del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Dicho lo anterior, propone la reconvención contra la ciudadana M.E.D. de Romero para que convenga o sea condenada en que la relación arrendaticia existente sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 2000, es a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción. Asimismo, estima la reconvención propuesta en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo). (Folios 15-31)

En fecha 08 de febrero de 2010, el tribunal a quo, admite la reconvención propuesta por el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y a su vez, fija el segundo día de despacho siguiente a la presente admisión, para la comparecencia de la ciudadana M.E.D. de Romero, a fin de dar contestación a la reconvención. (Folio 238)

En fecha 10 de febrero de 2010, la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la ciudadana M.E.D. de Romero, procede a dar contestación a la reconvención, en la cual, entre otras cosas, expone: que operó la tácita reconducción; que con la notificación de la prórroga legal hubo una aceptación implícita de que el contrato que media entre las partes, es a tiempo indeterminado; que con la referida notificación, se concedieron dos (02) años de prórroga legal, tiempo suficiente para que el demandado reconviniente hiciera oposición al mismo o se valiera de medio de defensa alguno; que la solicitud del demandado referente a que se declare que el contrato es a tiempo indeterminado, constituye una situación de hecho, alegada como excepción en la contestación de la demanda, dada la posición de dominio precaria del inquilino. (Folios 241-242)

En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la ciudadana M.E.D. de Romero, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 243-244)

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 245-249)

En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la ciudadana M.E.D. de Romero, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 255-256)

En fecha 23 de febrero de 2010, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 259)

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, procede a presentar escrito de oposición a los presuntos medios de prueba presentados por la parte demandante. (Folio 260-262)

En fecha 03 de marzo de 2010, el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D. de Romero contra el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, y a su vez, condena en costa a la parte demandante. (Folios 263-274)

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada T.G.M.C., apoderado judicial de la parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 16 de marzo de 2010. (Folios 275-276)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6536, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 06 de abril de 2010, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al 09 de abril de 2010. (Folio 279)

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, se adhiere a la apelación realizada por la parte demandante, a fin de que se resuelva la reconvención por él propuesta. (Folio 281)

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el alegato referente a que aún no se ha resuelto la reconvención propuesta, invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Helmisam Beiruti Rosales en fecha 27 de abril de 2010, constituye un asunto que debe dilucidarse como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

 DE LA RECONVENCIÓN:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada propone la reconvención contra la ciudadana M.E.D. de Romero, para que convenga o sea condenada, en que la relación arrendaticia existente sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de diciembre de 2000, es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, alegando en diligencia de fecha 27 de abril de 2010, que dicha reconvención fue presuntamente declarada con lugar por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y según su criterio, no observa que haya sido resuelta por el fallo proferido por el mencionado juzgado.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a pronunciarse sobre la reconvención propuesta en fecha 03 de febrero de 2010, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de la figura de la reconvención, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, que dispone lo siguiente:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

Igualmente, en relación a la reconvención, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su obra El Procedimiento Ordinario, expresa lo siguiente:

…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas (…)

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente . Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…

Aunado a ello, resulta necesario hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece en relación a las pretensiones mero declarativas, lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas del tribunal)

Por lo tanto, en el presente caso, la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, versa sobre la declaración de la relación arrendaticia existente sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de diciembre de 2000, como a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, no alegando hechos nuevos en relación a las defensas opuestas, lo que se corresponde, con una pretensión mero declarativa, por cuanto, mediante la misma se pretende un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de la relación jurídica, dado que la pretensión planteada en la reconvención, se encuentra expresamente incluida por el demandado reconviniente, en sus argumentos de hecho y de derecho, que utiliza como defensa de fondo contra la pretensión de la parte demandante, tal como lo afirma en su escrito de contestación de demanda.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta un contrasentido pretender demandar nuevamente a la parte demandante bajo los mismos supuestos que sirven de defensa de fondo contra la pretensión principal, resultando inoperante e inoficioso para este Tribunal, realizar pronunciamiento alguno; siendo así, que lo pretendido por el demandado reconviniente puede ser completa y plenamente satisfecho, en caso de demostrar los hechos nuevos y positivos alegados por ella en la contestación, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, asistido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, contra la ciudadana M.E.D. de Romero, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, una vez resuelto como punto previo, el alegato invocado por la parte demandada, este tribunal superior procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material; siendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a la apelación interpuesta por la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la parte demandante, M.E.D. de Romero, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D. de Romero contra el ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, y a su vez, condena en costa a la parte demandante.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda y de la contestación a la reconvención, se constata que la pretensión de la ciudadana M.E.D. de Romero, radica en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente con la obligación del ciudadano El Zoor Himand Hicham Fandi, quien funge como arrendatario, de realizar la entrega material del inmueble arrendado y desocupado, por cuanto, en fecha 19 de diciembre de 2000 suscribieron un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, siéndole notificado de la no prórroga en fecha 04 de diciembre de 2007, la cual venció en fecha 04 de diciembre de 2009, es decir, transcurrieron dos (02) años, tiempo que según su decir, es suficiente para que el demandado opusiera medio de defensa alguna, cuestión que no se produjo.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si se reúnen los requisitos necesarios para declarar con lugar o no, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuentemente, la entrega material del bien inmueble arrendado.

En primer lugar, en materia de arrendamiento, es importante definir la naturaleza del contrato, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, a fin de determinar la demanda correspondiente y normativa legal aplicable al caso en concreto de acuerdo a la ley especial que rige la materia.

En ese sentido, del escrito de contestación a la reconvención, emerge que ha quedado como hecho no controvertido, la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, se tiene como a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, ya que se continuó con la relación arrendaticia después del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito en fecha 19 de diciembre de 2000, y por ende, dada la admisión de tal hecho por la parte demandante, dicha situación jurídica no forma parte del “thema decidendum” de este Juzgador.

Bajo este supuesto, en el presente caso, al haber operado la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, razón por la cual, la demanda correspondiente a los contratos a tiempo indeterminados, es la de desalojo del inmueble, debiendo solicitarla la parte demandante de conformidad con las causales de procedencia previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la de cumplimiento de contrato, que sólo resulta aplicable a los casos de contratos a tiempo determinado, como contrariamente interpuso la ciudadana M.E.D. de Romero, que según su criterio, considera que se produjo un vencimiento de la prórroga legal.

Por lo que, es de acotar, que no es procedente la prórroga legal, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto la misma se otorga en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y podrá pretenderse el cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato y/o de la prórroga legal, dado el supuesto en que una vez vencido el contrato y la prórroga legal, el arrendatario no cumpla con la entrega del inmueble.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, establece lo siguiente:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Así las cosas, en el presente caso, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, no siendo lo correcto, la interposición de la demanda por motivo de cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal, toda vez, que en los contratos a tiempo indeterminado procede es la pretensión de desalojo fundamentada en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excepcionalmente la resolución del contrato, cuando se incumpla con alguna cláusula del contrato por hechos no taxativamente regulados en el artículo 34 eiusdem.

En consecuencia, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y al no encontrarse la solicitud de entrega y desocupación del inmueble fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgador, declarar sin lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D. de Romero contra el ciudadano El Zoor Himad Hicham Fandi, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, confirmar la decisión emitida por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2010, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.G.M.C., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, en escrito de fecha 09 de marzo de 2010. Y SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano El Zoor Himad Hicham Fandi, asistido por su apoderado judicial, abogado Helmisam Beiruti Rosales, en escrito de fecha 27 de abril de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D. de Romero contra el ciudadano El Zoor Himad Hicham Fandi, en fecha 08 de diciembre de 2009, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

TERCERO

CONFIRMA el fallo de fecha 03 de marzo de 2010, dictado por el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

CUARTO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano El Zoor Himad Hicham Fandi, asistido por su apoderado judicial, abogado Helmisam Beiruti Rosales, contra la ciudadana M.E.D. de Romero, en fecha 03 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 28 del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Temporal,

F.O.A.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6536

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR