Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 27 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000202

PARTE ACTORA: E.D.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G.

PARTE DEMANDADA: AWAD MOHAWECHE ABDALA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-5.471.590, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-15.128.213. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se aperturó el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia de la accionante y su apoderada judicial, folio 12 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste., previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

.- Que el actor, presto servicios personales a favor del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA.

.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de DOMESTICA, de manera interrumpida desde el 14 de abril de 2009, hasta el 14 de octubre de 2014; de Lunes a Sábado, en un horario de 8:00 am a 5:30 pm, para un tiempo efectivo cinco (5) años y (6) meses; que le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral.

.- Que el último salario básico diario y normal final de Bs.F. 250,00 e integral diario era de Bs. F. 288,19.

.- Que realizó reclamo vía administrativa y el mismo resulto infructuoso

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:

E.D.C.A.

C.I.: V-5.471.590

Ingreso: 14/4/2009

Egreso: 14/10/2014

Cargo: DOMESTICA

Tiempo de servicio: Cinco (5) años y (6) meses

Salario básico y normal diario: Bs. 250,00

Salario integral: Bs. 288,19

  1. Antigüedad Legal: 150 días x 288,19= Bs. 43.228,50

  2. Vacaciones vencidas: 85 días x 250= Bs. 21.250,00

  3. Bono Vacacional: 81 días x 250= Bs. 20.250,00

  4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 21 días x 250= Bs. 5.250,00

  5. Utilidades vencidas y fraccionadas = Bs. 21.458,35

Total de Prestaciones Bs. 111.436,85

No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA; en el cargo de DOMESTICA; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda. En este sentido, se observa que la accionante pretende el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ajustados todos a la normativa sustantiva laboral; específicamente antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas. Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos reclamados conforme a la ley sustantiva laboral. Y así se decide

En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:

E.D.C.A.

C.I.: V-5.471.590

Ingreso: 14/4/2009

Egreso: 14/10/2014

Cargo: DOMESTICA

Tiempo de servicio: Cinco (5) años y (6) meses

Salario básico y normal diario: Bs. 250,00

Salario integral: Bs. 288,19

Antigüedad Legal: 150 días x 288,19= Bs. 43.228,50

Vacaciones vencidas: 85 días x 250= Bs. 21.250,00

Bono Vacacional: 81 días x 250= Bs. 20.250,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 21 días x 250= Bs. 5.250,00

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 21.458,35

Total de Prestaciones Bs. 111.436,85

Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:

.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-5.471.590; en contra del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-15.128.213; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.436,85); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MATV/msm

BP12-L-2015-000202

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