Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 20 de enero de 2.011

Años 200° y 151 °

KH12-V-2006-000010

DEMANDANTES: E.D.L.C.P.d.O. y F.R.O. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.698.785 y 5.939.318, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: C.G.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.344.530.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección abogada I.C.R.B., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 11 de agosto de 2006, se admitió el presente asunto, por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 1, remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, con ocasión de una medida de protección solicitada por los ciudadanos E.D.L.C.P.d.O., E.D.C.P. y L.A.P., a favor de su sobrina la niña(omitido articulo 65 LOPNNA), donde dicho órgano administrativo dictó una medida de protección de abrigo a favor de la niña, la cual sería ejecutada en el hogar de la abuela materna y la tía. Recibido el expediente se dictó medida provisional de colocación en el hogar de la ciudadana E.D.L.C.P.d.O.. Se ordenó librar boletas de notificación a la trabajadora social, licenciada Edith Caubas, al Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó citar a los ciudadanos E.d.l.C.P.d.O., L.A.P. y C.G.P.P., madre de la niña. En fecha 12 de febrero de 2007, compareció la ciudadana C.G.P.P. ya identificada, madre de la niña, quien manifestó haber entregado su hija a su hermana la ciudadana E.d.l.C.P.d.O., por problemas de salud.

Posteriormente el día veintinueve (29) de enero de 2.009, conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó al conocimiento de la presente causa y ratificó medida provisional de colocación familiar.

En fecha 09 de agosto de 2010, se comenzó a tramitar el procedimiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación todo conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27 de septiembre de 2010, se consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 08 de noviembre de 2010, se consignaron boletas de notificación libradas a la ciudadana C.G.P., debidamente firmada por el ciudadano F.O., en esa misma fecha se agregó boleta de notificación librada a la ciudadana E.D.L.C.P. debidamente firmada por dicha ciudadana.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día siete (07) de diciembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día diecinueve (19) de enero de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de la niña, quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa la consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos E.D.L.C.P.d.O., E.D.C.P. y L.A.P., a favor de su sobrina la niña Dennymar C.P.P., acudieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, donde solicitaron una medida de abrigo a favor de la niña por cuanto la madre biológica sufría de epilepsia y les preocupaba que se fuera para Caracas con la niña y se perdiera, puesto que ella no estaba apta para andar con la niña aventurando sola. El órgano de protección administrativo dictó una medida de abrigo a favor de la niña en las personas de la abuela materna y su tía. Posteriormente, el Tribunal de Protección de ese entonces dictó una medida de protección de colocación familiar en el hogar de la ciudadana E.D.L.C.P.d.O., quien continuo con el procedimiento de colocación sumándose a la solicitud su cónyuge el ciudadano F.O., siendo ellos las personas con quienes la niña ha convivido desde los dos (02) meses de edad. En el folio cuarenta y siete (47) de autos consta la declaración que hizo la madre de la niña el doce (12) de febrero del 2007, donde expresó que ella le entregó la niña a su hermana E.P.d.O. por problemas de salud, que de allí en adelante ha estado viéndola y que sabe que esta muy bien de salud. Que ella quiere que siga en la casa de su hermana para que le de una buena educación y la proteja siempre. En la audiencia de juicio del diecinueve (19) de enero del 2011, la Defensora de Protección expuso entre otras cosas que la hermana de la demandante le entregó la niña de 2 meses de nacida, y que posteriormente desapareció. Que la madre se distanció de la niña, al punto que la han visto de indigente y que ha recorrido varias ciudades. Que la presente solicitud se hizo para darle estabilidad y tener la responsabilidad de la niña. En ese mismo acto la demandante, expuso entre otras cosas, que ella tiene a la bebe desde que tenía 2 meses de nacida y que quiere seguirla teniendo y protegiendo. Que la niña los reconoce como padres, porque la han protegido. Que ella habló con la madre biológica de la niña para tenerla, cuando ésta quería irse para Caracas ya que su temor era que se perdiera, porque sufre de epilepsia y cuando le dan muy seguidos pierde el conocimiento y por ello, acudió junto con su hermano ante el C.d.P. a hacer los trámites y que en vista de que la colocación es provisional, ella quiere seguir teniendo a la niña.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oída la niña el día diecinueve (19) de enero del 2011, donde expuso: que su mamá se llama Elvira y su papá Cheo, que a ella le gusta vivir con ellos y que la tratan bien. Que a C.G. (madre biológica) la conoce pero que no la ha visto más, y que ella no ha vuelto.

DEL DERECHO

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que corre inserto a los folios uno (01) al dieciséis (16), el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que dicho órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor de la abuela materna y de la demandante y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no fue posible el reintegro al hogar de su progenitora remitió el expediente a este circuito judicial de protección

Las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio treinta y ocho (38), copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.G.P., que riela al folio treinta y nueve (39), copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana E.D.L.C.P., que corre inserta al folio cuarenta (40), estos documentos se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de ellos se desprende el vinculo consanguíneo entre la demandante y la madre de la niña, es decir, que realmente son hermanas y por consiguiente se demuestra el vinculo consanguíneo con la niña, siendo la demandante su tía

Informe Social

La serie de informes sociales realizados a la niña y a su entorno familiar por la Lic. Edith Caubas, en su condición de trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario este Circuito Judicial, que rielan a los folios treinta (30), cincuenta y cinco (55), sesenta y siete (67), setenta y cuatro (74), ochenta y seis (86), noventa y tres (93), cien (100), ciento seis (106), ciento veinticinco (125), ciento treinta y cuatro (134), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento setenta y uno (171), de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y conforme a lo indicado por la trabajadora social producto de la entrevista que sostuvo con los solicitantes, se desprende que la niña desde pequeña estuvo vinculada al hogar de sus tíos maternos, ya que la madre se las entregó desde pequeña por problemas de salud. Que la pareja Ocanto Piñango se mantiene a tiempo completo dedicada al cuidado de la niña. Que la niña se mantiene identificada con su entorno familiar, en donde recibe cuidados y atenciones integrales por parte de todos sus miembros, reconociéndolos en cada rol de manera efectiva. Que la niña está asistiendo con regularidad a clases, ajustándose a la dinámica escolar con facilidad. En cuanto al contacto con la madre biológica refieren que han sabido que ha estado de visita en la ciudad de Carora, pero no ha ido al hogar sustituto en procura de contacto con la niña. Y que la niña se encuentra recibiendo cuidados y atenciones integrales dentro del grupo familiar sustituto, enmarcado en un ambiente de armonía y buenas relaciones familiares, acorde para su desarrollo integral.

El tribunal considera:

Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

El tribunal observa:

Que en este asunto especifico, según los informes sociales examinados, la niña que ya cuenta con cuatro años ha permanecido desde los dos meses en el hogar de los demandantes, quienes la han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades. Que la niña fue entregada por su madre por motivo de salud, sin embargo, en autos no esta demostrada esa circunstancia, lo que si es una constante que se evidencia durante todos los informes es la ausencia permanente de la madre en la vida cotidiana de la niña, hasta el grado que desconoce prácticamente quien es su verdadera madre, pues, en su realidad mental y emocional, solo existen como padres los ciudadanos Elvira y Francisco. Que la madre ha demostrado una total despreocupación y desinterés en el desenlace de este juicio, cuando aquí lo que esta en juego es la vida de su hija. Que constituye un hecho positivo, que los demandantes sean tíos maternos de la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son personas idóneas para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los tíos maternos ciudadanos E.P.d.O. y F.O. deben seguir con su cuidado y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos E.D.L.C.P.d.O. y F.R.O., ya identificados. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) y se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03- 2.011 y se publicó siendo las 11:44 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS

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