Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Marzo de 2008

197° y 149°

RECUSACIÓN: Nº C-1040-07

JUEZ RECUSADA: DRA. C.E.M.A., Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano N.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado N.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO o DESOCUPACIÓN siguen los ciudadanos J.R.M.C., STELIO MONRO GONZÁLEZ, X.C.C. y S.M.M.C., en el expediente signado con el Nº DH41-X-2007-000120 (nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo de la DRA. C.E.M.A., en su carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 16 de enero de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de veintiocho (28) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa del folio dos al seis (2 al 6) diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, presentada por el abogado en ejercicio N.A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 21.990, mediante la cual recusa a la DRA. C.E.M.A., Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:

    “... De conformidad con el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE a la Dra. C.E.M.A., Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, por haber incurrido en el Prejuzgamiento sobre lo principal y lo incidental del presente juicio antes de proferir la sentencia correspondiente, cuando declaró en el auto la ilegal medida de secuestro, de fecha 3 de Octubre de 2007 que cursa en la Causa contenida en el Expediente N° DP41-V-2007-001716: “Este tribunal luego de verificar el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2007 observa que el inmueble en referencia se encuentra en estado de deterioro y abandonado en su frente, y parte interna del mismo, y oída la declaración del ciudadano H.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.171.320, quien es el dueño del Restaurante Mi Punto Criollo C.A., ubicado frente al inmueble en cuestión, al afirmar que la vivienda se encuentra prácticamente desolada siendo que en ciertas oportunidades ocurre un hombre a verificar su estado, pudiendo estimarse que sea un cuidador quien presuntamente es consumidor de estupefacientes,…” (lo resaltado en negrillas es mío) y en el auto de fecha 25-10-07, cuando expresó: “,…esta Juzgadora indica que claramente el destacado auto de fecha 03 de octubre de 2007, fue motivado y señalo en referencia que l fundamento de la medida estuvo basado en lo estipulado en el artículo 599 numeral 7, más aún, en basamento de lo observado en la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2007, donde puedo evidenciarse el deterioro y abandono del inmueble por parte del demandado…”, (lo resaltado es negrillas es mío, siendo que en el libelo de demanda que riela del folio 1 al 13 del expediente es por DESALOJO por unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos y la Reforma a la demanda presentada en fecha 7-11-07, es por “…DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle San Juan cruce con calle Boyacá signada al principio de su construcción con el número catastral 104-45-24, también identificada con el N° 17-C y en la actualidad con el número catastral 04-06-01-04-45-19 de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, y en la entrega del inmueble arrendado por las siguientes razones: 1- por encontrarse en estado de insolvencia de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las consignaciones arrendaticias… 2- por encontrarse el inmueble dado en arrendamiento, en total estado de abandono y deterioro violando los deberes del arrendatario, y en manos de tercero…” (lo resaltado en negrillas es mío), pues el pronunciamiento de la Juzgadora en los autos de fecha 3 y 25 de octubre de 2007, precedentemente trascritos parcialmente constituyen un prejuzgamiento o juicio anticipado sobre la controversia tanto en lo principal del presente proceso, así como de la incidencia de la ilegal medida de secuestro decretada, pues es palmario que la Juez tiene una convicción anticipada sobre la pretensión objeto de la Reforma de la Demanda que ya fue exteriorizada antes de sentenciar, por la Juez que posteriormente está llamada a sentencia; lo que hace procedente la presente recusación de la Juzgadora, siendo ello una causa justificada para que la Juez deba ser separada del conocimiento y juzgamiento de este proceso (…) Aunado a las otras actuaciones que desplegó en la practica de la supuesta inspección Judicial, también tenemos que en el auto de admisión de la Reforma a la demanda, de fecha 14-11-07, acuerda a la parte actora una segunda Inspección Judicial en los siguientes términos: “De igual manera ante la petición de la parte actora en el libelo se acuerda fijar una inspección judicial para el día 26 de noviembre de los corrientes, a las 10:00 a.m. a efectos de dejar c.d.e.f. del inmueble, y determinar si el mismo se encuentra habilitado o desocupado…”, ello pone una vez más de manifiesto a exterioriza una previa posición de la Juzgadora a favor de la parte actora y de los representantes de los adolescentes, y la total y absoluta ilegalidad de la Inspección Judicial supuestamente practicada en fecha 25-9-07, cabría preguntarse ¿ Cómo fue que la Juez dictó los pronunciamientos de fechas 3-10-07 y 27-10-07, donde determina el supuesto deterioro y abandono del inmueble por parte del demandado? ¿Cómo ordenó con fundamento a la ilegal Inspección Judicial que en ese momento no guarda congruencia con la pretensión de la actora, el ilegal Secuestro del Inmueble? ¿Porqué teniendo conocimiento que el inmueble desde la práctica del ilegal secuestro quedó en depósito de la actora, ordena la práctica de una segunda Inspección Judicial, para determinar lo que supuestamente determinó con la práctica de la primara presunta Inspección Judicial?, todo esa actividad denota la posición de la Juzgadora a favor de la parte actora y la representación de los adolescentes, que permiten afirmar la falta de imparcialidad de la Juez recusada. Trae a los autos informaciones que no están depuradas por las garantías que ofrecen los causes procesales, desnaturalizando la práctica de la presunta Inspección Judicial al convertirla en una prueba de testigo, sin haber sido promovida por la actora ni admitida por el Tribunal conforme a la ley, cuando procede a dejar sentado lo siguiente: “oída la declaración del ciudadano H.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.171.320, quien es el dueño del Restaurante Mi Punto Criollo C.A., ubicado frente al inmueble en cuestión, al afirmar que la vivienda se encuentra prácticamente desolada siendo que en ciertas oportunidades ocurre un hombre a verificar su estado, pudiendo estimarse que sea un cuidador quien presuntamente es un consumidor de estupefacientes,…” cuando en la ilegal inspección judicial pretende actuar como experto en una ilegal experticia que no fue promovida por la parte actora ni admitida por el tribunal, al declarar que existe deterioro en el inmueble lo que es propio de la prueba de experticia, la acumulación de las funciones de parte y juez es inconstitucional pues sin lugar a dudas afecta la imparcialidad objetiva y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, lo que constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Constitución, materializándose la vulneración del artículo 493 Constitucional, que reconoce el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al ser manifestado que la juzgadora no sometió su actuación al Ordenamiento Jurídico, al asumir funciones de la parte actora tal como quedó precedentemente explicitado y exteriorizar conclusiones propias de una experticia (Deterioro del Inmueble), estos son datos objetivos que permiten afirmar fundamentalmente que la Juzgadora no es ajena a la presente causa, pues con las actuaciones antes señaladas ha tomado una posición a favor de la parte actora y de los representantes de los adolescentes (…) Por todo lo expuesto solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación…” (Sic)

  2. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa a los folios ocho al diecinueve (08 al 19), informe presentado por la Juez recusada DRA. C.E.M., de fecha 27 de Noviembre de 2007, el cual expuso entre otras cosas:

    …Como punto previo debe señalarse que como Juez de la causa he sido sorprendida en mi buena fe ante el ignominioso señalamiento interpuesto en autos por el ciudadano N.D. antes identificado, por lo cual ejerzo en contradictorio en garantía de legitimo derecho a la defensa que sostengo como órgano del Estado, y como ciudadana de esta Republica y en tal sentido, procedo a rechazar todos y cada uno de los aspectos que cuestiona el preescrito ciudadano esgrimidos en su Recusación al estimar que asevera hechos y circunstancias que vulneran y atentan la majestuosidad e investidura que ocupo como Juez de familia en el presente asunto de autos, donde debe a todo evento salvaguardarse dentro de los limites de la Ley la protección de los derechos, garantías e intereses en los cuales estén inmersos niñas, niños y adolescente, y en el caso concreto, las garantías ciudadanas a la protección de los bienes jurídicos patrimoniales de los adolescentes y menores de edad J.I.M.C. y J.R.M.C. (…) Es preciso destacar, que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como estructura Jurídica fundamental para la defensa de los niños y adolescentes, constituyó un cambio de paradigma legislativo y judicial en nuestro País, al generar un frondoso cambio del sistema arcaico tutelar del menor, el cual preveía la doctrina de la sustitución irregular convirtiendo a nuestro País con su aprobación en una Republica Garante y defensora de la protección Integral de los niños, niñas y adolescentes en su totalidad. En ese orden de ideas, Converge en este nuevo derecho el respeto a que se debe el Estado, la familia y La sociedad Civil de una serie de principios rectores que constituyen el eje fundamental de la actuación de estos miembros de la sociedad viéndose en lo sucesivo al niño como un sujeto de derecho al cual debe abrigarse con prioridad absoluta en la defensa de sus interese, debiendo formar parte de este deber de amparo y protección la participación ciudadana y la familia como miembro esencial de este nuevo reto social (…) Esta consideración, hace que la doctrina y la jurisprudencia estimen a los jueces de Familia bajo la categoría de un juez sensible, social, democrático y Especial, el cual se aparta en forma equidistante del juez del Derecho Común en su proceder y en la valoración y participación que como representante del Estado se debe en los asuntos familiares consagrado de manera rigurosa su recto proceder en los principios regentes que se destacan en la Ley Especial matizados en el Artículo 450 en todos sus 13literales, y que lo hacen actuar con discrecionalidad ajustándose a su convicción razonada, más que como un Experto Civil, siendo dado su criterio cognitivo a la solución de cualquier circunstancia que pueda a bien constituir un presunto riesgo, leve o grave perjuicio a un niño o a un adolescente, por lo que tal amplitud de poderes lo hacen ausentarse en la discreción de rigorosos y ritualismo procesales para ir en la búsqueda la verdad real en los procesos, estos hace que el juez de familia pueda a bien surtirse en el tramite de sus asuntos de disposiciones del derecho común siempre que no se opongan con estos principios rectores o máximas de ley del juez de niños, niñas y adolescentes (…) Es el caso de marras, la parte actora representada por la ciudadana O.G.C. abogado en ejercicio domiciliada en la ciudad de Caracas, y con inpreabogado N° 4.788; en su libelo inicial de demanda instada por desalojo bajo la premisa de abonos demorados del demandado en el pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle San Juan cruce con calle Boyada signado con el n° 17-C de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, solicita en el literal C de su petitium la inspección Judicial del inmueble antes de la audiencia Oral, con el objeto de dejar c.d.E.F. del mismo, petición que fue acordada por esta juzgadora en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de septiembre del 2007, al estimar esta juez que el hecho propio de efectuar una inspección previo al debate oral, donde solo incorpora la prueba o se recibe para su valoración posterior en la sentencia, obedece al principio de exhaustividad, y concentración de la prueba en materia de familia, y que establece la doctrina en los literales A y G del artículo 450 de la LOPNA, lo cual sin duda alguna, no subvierte el proceso, ni lo desnaturaliza sino que lo complementa, toda vez que la inspección solo dejó constancia y surtió de medio eficaz para inmediar esta juez la situación física del inmueble en referencia, por ser propietarios los menores de autos (…) Se resume, que el fin de la medida de secuestro que se adminículo con los observado en la inspección, no obedece a una mal llamada construcción de una prueba sino a algo superior, sea el derecho a la defensa de un patrimonio de unos menores, sin que ello debiera vincularse con la definitiva del juicio principal , ni de aquel que obedeciera en las resultas a la decisión de la medida. Se hace mención que siendo las medidas preventivas necesarias en esta jurisdicción para la garantía del interés superior de los niños, en el caso concreto, puede el juez apartarse de la pretensión misma, mas cuando se trata de tutelar tales derechos, y estas se pueden dictar en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, y así lo establece los artículos 466 y 478 de la LOPNA debiendo decidirse por separado sin que la articulación probatoria que surta suspenda el curso del juicio principal (…) En base a lo indicado, esta juez no creó la prueba de testigo para que sirviera de base en el dictamen de la medida como lo resalta el recusante, sino que en base al deber que tiene de velar por los menores sin que ello signifique parcialidad, estimó fundamental prever y tomar consideraciones para evitar algún hecho que perjudicara su patrimonio lo cual es un reflejo de su libre convicción (487LOPNA) y de su compromiso para con estos pequeños ciudadanos en desarrollo lo que la hace ausentarse de los formalismos exigidos al juez común véase el contenido del artículo 450 literal A, B, J, 466 parte in fine, 474, 478 (se resalta su amplia discrecionalidad) de la LOPNA. Por ultimo, señala el recusante, igualmente que no debió esta juzgadora en la reforma admitir la nueva inspección solicitada en el mismo sitio del inmueble, y a ello, se indica que al reformarse la demanda bajo un nuevo presupuesto y visto que la parte actora deseaba dejar c.d.e.f. interno del inmueble, lo que pudo evidenciar de forma escasa esta juez en la primera inspección, se estimo conveniente para verificar su estado interno en la totalidad, y complementar la previa realizada el 25 de Septiembre de 2007; sin que ello significase prejuzgamiento pues tal como se a dicho innumerablemente el demandado tiene el derecho a la defensa. El fin de la inspección es llevar al juez a una clara revisión de los objetos y situaciones… (omisis)

  3. DE LOS ECRITOS DE LAS PARTES

    Corre a los folios 32 al 34, escrito presentado por la ciudadana ABG. O.J.G.M., apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.M.C., S.M. MONRO COSTA, STELIO MONRO GONZÁLEZ y S.C.C., y de los menores: J.I.M.C. Y J.R.M.C., donde en resumen señala:

    Fue plantada en una forma irrespetuosa e infundada, ya que recusa... lo único que hizo la juez recusada fue cumplir con su misión, aplico los principios rotores contenidos en el artículo 8, que consagra el interés superior del niño y el artículo 450 de la Ley de la especialidad, todo dentro del debido proceso y en reguardo del derecho del demandado. Solicite que se practicara una inspección judicial, por existir fuertes indicios del abandono y deterioro del inmueble objeto de la querella y pasaron varios días sin que el demandado se opusiera a la inspección. En el escrito de recusación el demandado se refiere a ka ilegal inspección

    Cursa a los folios 61 al 71, escrito de pruebas presentado por el recusante, donde señala en resumen lo siguiente:

    Promuevo auto, donde se decreto la medida de secuestro, donde la Juez se pronunció…observa que el inmueble...se encuentra en estado de deterioro y abandono en su frente y parte interna del mismo y oída la declaración del ciudadano H.M.,… (Omissis)…mas el abandono, en basamento a lo observado en la inspección judicial, practicada en fecha 25 de septiembre de 2007, donde pudo evidenciarse el deterioro... Dichos pronunciamientos constituyen un prejuzgamiento en lo principal de la demanda, cuando la demanda original es por desalojo por nos supuestos cánones de arrendamientos insulotos y la preextensión de la reforma, a la demanda original, es del tenor siguiente...desalojo del inmueble……por encontrarse el inmueble en total estado de abandono y deterioro violando los derechos del arrendatario y en manos de un tercero…pues es palmario que la Juez tiene una convicción anticipada sobre la pretensión objeto de la reforma que ya fue exteriorizada antes de sentenciar..La juez subvirtió el procedimiento, Resulta manifiesta la parcialidad de la Juzgadora, cuando procede a tomar la presunta declaración del supuesto testigo evidenciando una posición de privilegio y ventajismo. Promuevo oficio…reforma de la demanda...Promuevo auto de admisión de la reforma…

    Cursa a los folios 105 al 108, escrito de impugnación presentado por el recusante, donde señala:

    Impugno nuevamente el documento consignado de denominado Inspección Ocular

    Cursa a los folios 55 y 56, escrito de pruebas de informe presentado por la parte recusante, donde en resumen señala:

    … De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo la Prueba de Informes, a los fines de que esta Superioridad, requiera al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua (…) a continuación señalo: 1) Copia del Libelo de demanda de fecha 07-08-07; 2) Del Auto de Admisión de fecha 20-9-07; 3) Del Acta de fecha 25-9-07 contentiva de la ilegal Inspección Judicial; 4)Del Auto de fecha 3 de octubre de 2007, (…) 5) Del Auto de fecha 25 octubre de 2007, (…) 6) Del Oficio N° 201-07 de fecha 7-11-07, (…) 7) Reforma del libelo de Demanda de fecha 07-11-07; 8) Del Auto de Admisión de fecha de la Reforma del libelo de Demanda, de fecha 14-11-07; 9) De la Boleta de Citación de fecha 14-11-07. Quedando demostrado con las documentales requeridas el Prejuzgamiento sobre lo Principal y lo incidental del presente juicio en que incurrió la Juez recusada…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan los Recusantes en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (sic)

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Así mismo se observa que, analizadas las actas procesales, los recusantes señalan en su diligencia de recusación en fecha 23 de noviembre de 2007 lo siguiente:

    “…RECUSO FORMALMENTE a la Dra. C.E.M.A., Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, por haber incurrido en el Prejuzgamiento sobre lo principal y lo incidental del presente juicio antes de proferir la sentencia correspondiente, cuando declaró en el auto la ilegal medida de secuestro, de fecha 3 de Octubre de 2007 que cursa en la Causa contenida en el Expediente N° DP41-V-2007-001716: “Este tribunal luego de verificar el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2007 observa que el inmueble en referencia se encuentra en estado de deterioro y abandonado en su frente, y parte interna del mismo, y oída la declaración del ciudadano H.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.171.320, quien es el dueño del Restaurante Mi Punto Criollo C.A., ubicado frente al inmueble en cuestión, al afirmar que la vivienda se encuentra prácticamente desolada siendo que en ciertas oportunidades ocurre un hombre a verificar su estado, pudiendo estimarse que sea un cuidador quien presuntamente es consumidor de estupefacientes,…” (lo resaltado en negrillas es mío) y en el auto de fecha 25-10-07, cuando expresó: “,…esta Juzgadora indica que claramente el destacado auto de fecha 03 de octubre de 2007, fue motivado y señalo en referencia que l fundamento de la medida estuvo basado en lo estipulado en el artículo 599 numeral 7, más aún, en basamento de lo observado en la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2007, donde puedo evidenciarse el deterioro y abandono del inmueble por parte del demandado…”, (lo resaltado es negrillas es mío, siendo que en el libelo de demanda que riela del folio 1 al 13 del expediente es por DESALOJO por unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos y la Reforma a la demanda presentada en fecha 7-11-07, es por “…DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle San Juan cruce con calle Boyacá signada al principio de su construcción con el número catastral 104-45-24, también identificada con el N° 17-C y en la actualidad con el número catastral 04-06-01-04-45-19 de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, y en la entrega del inmueble arrendado por las siguientes razones: 1- por encontrarse en estado de insolvencia de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las consignaciones arrendaticias… 2- por encontrarse el inmueble dado en arrendamiento, en total estado de abandono y deterioro violando los deberes del arrendatario, y en manos de tercero…” (lo resaltado en negrillas es mío), pues el pronunciamiento de la Juzgadora en los autos de fecha 3 y 25 de octubre de 2007, precedentemente trascritos parcialmente constituyen un prejuzgamiento o juicio anticipado sobre la controversia tanto en lo principal del presente proceso, así como de la incidencia de la ilegal medida de secuestro decretada, pues es palmario que la Juez tiene una convicción anticipada sobre la pretensión objeto de la Reforma de la Demanda que ya fue exteriorizada antes de sentenciar, por la Juez que posteriormente está llamada a sentencia; lo que hace procedente la presente recusación de la Juzgadora…” (sic)

    De lo anteriormente trascrito, observa quien aquí juzga que el recusante alega puntualmente que la Juez de la Causa omitió opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de lo expuesto por la Juez Recusante en el auto de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual acordó la medida de secuestro que recae sobre el bien objeto del juicio principal, esta expresó que el inmueble se encontraba en estado de deterioro, siendo que posteriormente, la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda donde incluyó dentro de los fundamentos para solicitar el desalojo del referido bien, no sólo el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, sino también el estado de deterioro en que se encontraba dicho bien.

    Sobre la base de esto, este Tribunal Superior consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por el recusante con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta Alzada observó:

    1- Que en fecha 07 de agosto de 2007, la parte actora presentó libelo de demanda ante el Tribunal recusado, solicitando la acción del desalojo del bien objeto del litigio, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el refiere el atraso en el pago de dos mensualidades de los cánones establecidos.

    2- Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, se efectuó Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio, a solicitud de la parte actora, donde se dejo constancia del estado en que se encontraba el inmueble.

    3- Que en fecha 03 octubre de 2007, el Tribunal Recusado dictó auto mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble del cual se solicita el desalojo, en virtud de encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, visto el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble en cuestión.

    4- Que la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda en fecha 07 de noviembre de 2007, incluyendo dentro sus fundamentos para solicitar el desalojo del bien objeto de la litis, no sólo el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino también en el estado de deterioro en que se encontraba el bien, conforme a lo dispuesto en el literal “e” del artículo antes señalado.

    Por su parte, el recusante en su escrito de pruebas consignado ante esta Superioridad, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta Alzada requiriera al Tribunal Recusado, copias certificadas de:

    1- Libelo de la demanda de fecha 07 de Agosto de 2007.

    2- Auto de Admisión de la Demanda de fecha 20 de Septiembre de 2007

    3- Acta de Inspección Judicial de fecha 25 de Septiembre de 2007

    4- Auto mediante el cual se decreta Medida de Secuestro de fecha 03 de Octubre de 2007

    5- Auto de fecha 25 de octubre 2007

    6- Oficio Nº 201-07, de fecha 07 de Noviembre de 2007

    7- Reforma del Libelo de Demanda de 07 de Noviembre de 2007.

    8- Auto de Admisión de la reforma del Libelo de Demanda de fecha 14 de Noviembre de 2007

    9- Boleta de Citación de fecha 14 de Noviembre de 2007

    Siendo promovidos todos estos documentos posteriormente mediante escrito que corre inserto desde los folios sesenta y uno (61) al setenta y dos (72).

    Ahora bien, quien aquí juzga pasa a dar el respectivo análisis y valoración a los documentos antes señalados, los cuales fueron remitidos a esta Alzada en copia certificada de la siguiente manera:

    Con relación al Libelo de Demanda, que corre inserto desde los folios ciento dieciocho (118) al ciento trece (113), esta Superioridad observa que la misma fue presentada en fecha 07 de agosto de 2007 y en ella se evidencia que la parte actora interpuso acción de Desalojo en contra del demandado de autos, fundamentándose en lo estipulado en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el accionado había dejado de cancelar mas de dos mensualidades continuas de los cánones de arrendamiento correspondientes.

    Respecto del Auto de Admisión de la Demanda, que corre inserto al folio ciento treinta y dos (132), observa esta Juzgadora que el mismo se dictó en fecha 20 de Septiembre de 2007 y se evidencia que el Tribunal Recusado admitió la demanda antes señalada, ordenando la citación del demando y acordó efectuar una Inspección Judicial sobre el bien objeto de la litis, la cual fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, el día 25 de Septiembre de 2007.

    Con referencia al Acta de Inspección Judicial, que riela a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) efectuada en fecha 25 de Septiembre de 2007, evidencia este Tribunal Superior que la misma se realizó en el bien inmueble objeto de la litis, dejándose constancia del estado en que se encontraba dicho bien, observándose que el mismo estaba deteriorado y en estado de abandono.

    En relación al auto de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual la Juez Recusada decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del desalojo, esta Juzgadora observa, que la misma se fundamentó en lo constatado en la Inspección Judicial de fecha 25 de Septiembre de 2007, donde se dejó constancia de que el bien se encontraba en estado de deterioro y abandono, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto del auto de fecha 24 de octubre de 2007, que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139), se puede observar que en el mismo la Juez Recusada indicó a la parte actora, que entrar a definir el secuestro decretado en base a fondo de la pretensión podría constituir un adelanto de la decisión definitiva del caso de marras, ratificándole a dicha parte que el bien quedaría en depósito bajo su tutela, pero que no podría disponer de este a su libre arbitrio.

    Así mismo, sólo se evidencia del oficio Nº 201-07, de fecha 07 de Noviembre 2007, que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), que el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y J.Á.L., remitió comisión de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Recusado.

    En referencia a la Reforma del Libelo de la Demanda, de fecha 07 de Noviembre de 2007, que riela a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144), al ciento cincuenta (150), esta Alzada observa que se incluyó como fundamento del desalojo del bien objeto de la litis, lo contenido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se relaciona con el estado de deterioro en que se encuentre el bien inmueble arrendado.

    Con relación al auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2007, sólo se evidencia que la Juez Recusada admitió la misma en virtud de esta no era contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenando la citación del demandado, así como fijo fecha para la realización de Inspección Judicial en el Inmueble en cuestión.

    Por último, se desprende de la Boleta de Citación que corre al folio ciento cincuenta y dos (152), que la misma fue librada en fecha 14 de Noviembre 2007, indicándole al demandado que debía comparecer ante el Tribunal Recusado al quinto día de despacho siguiente a partir de que el secretario deje constancia en autos.

    Ahora bien, esta Alzada observa que de las pruebas promovidas en copia certificada por el recusante ante esta Superioridad las mismas merecen tener fe pública en su contenido en virtud de que estas, son documentos formados y emanados de un Tribunal de Instancia de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que solo son actuaciones llevadas a cabo a fin de tramitar el procedimiento incoado por la parte actora. Así se declara.

    De lo antes trascrito, se aprecia igualmente que de dichas copias certificadas sólo se evidencia que la Juez de la Causa no estaba en conocimiento de los nuevos hechos que serían alegados en la reforma del libelo de la demanda presentada por la parte actora del juicio principal, y que manifestar que el inmueble se encontraba en estado de deterioro como parte del fundamento para dictar la medida de secuestro mediante el auto de fecha 03 de octubre de 2007, sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, pues claramente quedó establecido que la Reforma del Libelo de la Demanda fue interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2007, treinta (30) días hábiles después de que se efectuó la Inspección Judicial (25 de septiembre de 2007) mediante la cual, la Juez simplemente dejó constancia en el acta que se levantó, sólo de lo que tiene a su vista sin prejuzgar el fondo, así como tampoco del auto mediante el cual se decretó la medida de secuestro (03 de octubre de 2007).

    En tal sentido, quien aquí juzga, considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede acusar a la Juez de la Causa de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, cuando esta no estaba en conocimiento de los nuevos hechos que sería alegados por los actores en su reforma del libelo de la demanda, en consecuencia no debe prosperar la presente recusación. Así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos, la recusación formulada por el Abogado N.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana Juez DRA. C.E.M.A., en su carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana la Juez deberá seguir conociendo de la presente causa Nº DH41-X-2007-000120 (nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo). Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado en ejercicio N.A. DORTA CHANGIR, Inpreabogado N° 21.990 Apoderado Judicial de la parte demandada, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por Desalojo o Desocupación, siguen los ciudadanos J.R.M.C., Stelio Monro González, X.C.C. y S.M.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.027.455, 309707, 4.888.089 y 15.601.095, tramitado en el Expediente Nro. DH41-X-2007-000120, nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala N° 03.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.00) al ciudadano: N.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.990, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.

TERCERO

En consecuencia, debe seguir conociendo de la causa a fin de que conozca del juicio principal. Así se Decide.

Así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sala N° 3. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 .p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/la.-

Exp. C- 1040-08

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