Decisión nº 028 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000005

ASUNTO : FP11-O-2012-000005

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2012-000005;

    PARTE ACTORA: Ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.371;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.R., YULIMAR CHARAGUA, YETSY ROJAS, GINETT CORTEZ, L.D., N.M., ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA, L.R., J.R. y H.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 130.843, 141.984 y 113.718, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 1, Tomo A-A-Pro, N° 48, de fecha 25 de febrero de 2005;

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061;

    MOTIVO: A.C..

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de enero de 2012, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.371, a través de su co-apoderada judicial ciudadana YURNIS MAITA, Abogada el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.210, en contra de la empresa Sociedad Mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A..

    En fecha 01 de febrero de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 03 de febrero de 2012 admitió la pretensión de a.c. conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A.

    Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 29 de febrero de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la quejosa

    Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de cocinera y devengando una remuneración básica mensual de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Alega que en fecha 16 de junio de 2010 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente.

    Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-633, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Alega que en fecha 13 de diciembre de 2010, se visitó a la sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha sociedad mercantil a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.

    Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 11 de agosto de 2011 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000615 en la cual se declaró infractora a la sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

    Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

    2.2. De los alegatos de la agraviante

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.

    2.3. Pruebas del quejoso

    Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 074-2010-01-00140, contenido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios dieciocho (18) al folio sesenta y seis (66) del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.

    2.4. Pruebas de la agraviante

    No promovió prueba alguna, por no haber asistido a la Audiencia Constitucional.

    2.5. De los fundamentos de la decisión

    Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de cocinera y devengando una remuneración básica mensual de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Alega que en fecha 16 de junio de 2010 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente.

    Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-633, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Alega que en fecha 13 de diciembre de 2010, se visitó a la sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha sociedad mercantil a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.

    Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 11 de agosto de 2011 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000615 en la cual se declaró infractora a la sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

    Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

    Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de A.C., la parte agraviante no asistió; en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional oral y pública de amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la parte agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones; y así lo tiene establecido este Tribunal.

    Con base a la aceptación de los hechos contenidos en la solicitud de amparo, procederá quien suscribe a pronunciar su fallo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    …omissis…

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    …omissis…

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (Cursivas añadidas).

    Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

    …’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

    ...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

    …En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

    Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

    . (Cursivas añadidas).

    Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este Juzgador que consta en autos, cursante a los folios 30, 31 y 32 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-633 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 35 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 43 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 55; igualmente cursa a los folios 58, 59 y 60 providencia administrativa Nº SS-2011-00615, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa objeto de amparo, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 11/08/2011 (folio 62).

    Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 2.447,78.

    Conforme a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.371, a través de su co-apoderada judicial ciudadana YURNIS MAITA, Abogada el ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.210, en contra de la empresa sociedad mercantil RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.371, en contra de la empresa RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante empresa RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana E.A., supra identificada y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden.

TERCERO

Se ordena a la agraviante empresa RESTAURANTE LONCHERIA MIRANDA, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo y

CUARTO

Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.O..

PCAR/co/jb.

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