Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 30 de Agosto de Dos Mil Cuatro y presentada por el ciudadano L.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.928.343, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.656 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas E.C.D.L., M.D.V.L.D.G. y M.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 542.339, 3.872.436 y 3.872.437, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.641.456, con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, casa Nº 31, frente al Liceo J.S.G., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-----------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06-09-2004 la parte actora consignó los recaudos que acompañan la presente demanda y, por auto de fecha 08-09-2004, este Tribunal la admitió y ordenó emplazar a la ciudadana J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.641.456, con domicilio en la Urbanización “Barrio Bolívar”, No. 31, Cumaná, Estado Sucre; para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pié y, asimismo, se acordó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 12 del presente expediente, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 18-11-2004 por el ciudadano M.R., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de citación firmado por la accionada, quedando a partir de entonces debidamente citada la misma.-------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, la parte demandada así lo hizo en fecha 13-01-2005, tal como consta a los folios 14 al 17, impugnando el documento poder y las copias simples del certificado de solvencia de sucesiones y de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones que acompañan el escrito libelar; consignando de igual forma, documento poder debidamente notariado, a los fines de acreditar la representación judicial otorgada a los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.830 y 105.237, respectivamente (folios 18 y 19).----------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 18-01-2005, quien suscribe el presente fallo se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, siempre que no se hubiese ejercido aquél.-------------------------------

Consta al folio 21, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.237, apoderado judicial de la demandada, mediante la cual pidió al Tribunal se sirviera apreciar la falta de Subsanación del Poder, que debió hacer la parte demandante, en virtud de la impugnación que se hizo del mismo.-----------------------------------------------------------------

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 22 al 37) y de las que se hará referencia posteriormente en el presente fallo; siendo éstas admitidas por auto de fecha 28-02-2005 (folio 39).-------------------------------------------------------------

Con diligencia de fecha 07-03-2005, el apoderado actor consignó originales del Certificado de Solvencia de Sucesiones y de la Planilla para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (folios 42 al 48).------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 09-03-2005, la apoderada judicial de la accionada, solicitó a este Tribunal que no se admitieran y, por tanto, no se apreciaran los documentos consignados por la actora el 07-03-2005, por no ser de aquellos a los que se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.------------------------

En fecha 25-04-2005, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa y, en el término indicado, las partes en fecha 17 de Mayo de 2005 consignaron sus respectivos Escritos de Informes (folios 67 al 73). Vencido el término en cuestión, este Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 23-05-2005, entrando la causa en el lapso para sentenciar.----------------------------------------------------

Por auto de fecha 25-07-2005, este Órgano Jurisdiccional acordó diferir la sentencia para dentro de los treinta días contínuos siguientes, en razón de estarse decidiendo para ese momento un Recurso de A.C..---------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, sostuvo el apoderado actor, que sus representadas son propietarias de una Casa, ubicada en la Urbanización “Barrio Bolívar”, distinguida con el No.31 y construida sobre un terreno propiedad Municipal, con una superficie de Doscientos Treinta y Siete metros cuadrados con Sesenta centímetros (237,60 mts2) de construcción y alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Con Calle sin nombre; por el Sur: Fondo de la Casa de la ciudadana E.A.; por el Este: Casa de la ciudadana B.C. y por el Oeste: Casa de la ciudadana A.D.V.; que el referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) De J.d.M.N.S. y Cuatro (1974), bajo el No.50, folios 97 al 98 vto, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de ese año, cuyo documento acompañan al escrito. Manifestó igualmente que el inmueble antes descrito, les pertenece a sus representadas por haberlo adquirido por herencia del causante RABÍN L.M., debidamente identificado en el libelo y quién falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de los anexos marcados con las letras “C” y “D” que acompañan la demanda.---------------------------------------------------------------------------------

Alegó el apoderado de las accionantes, que el referido inmueble ha sido invadido desde los primeros días del mes de Marzo del año l996, por una persona totalmente desconocida para ellos, de nombre J.B.L., la cual es identificada por la parte actora, y quien sin ninguna autorización dada por ellas, de mala fe, sin ningún derecho, ni mucho menos título de propiedad, se encuentra ocupando dicho inmueble y hasta la presente fecha no ha querido desocuparlo a pesar de las múltiples diligencias que han realizado.--------------------------------------------

Por los motivos aducidos, compareció la parte actora a demandar a la ciudadana J.B.L., plenamente identificada en autos, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente: Que las accionantes son las únicas propietarias del inmueble antes identificado; que la ciudadana J.B. ha invadido el inmueble propiedad de sus representadas y que la prenombrada J.B. restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por ella. Igualmente solicitaron que se decretara medida de Secuestro sobre inmueble.--------------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada y arguyó que las demandantes no son propietarias de la vivienda que la demandada ocupa; impugnó el documento poder consignado por las actoras, por cuanto éstas lo otorgaron, a su decir, en su carácter de herederas, que no es la cualidad exigida legalmente para intentar la acción reivindicatoria; enfatizó que los linderos señalados en el libelo al identificar la casa que pretenden reivindicar las accionantes, no son los mismos que corresponden a la casa que habita su representada, aportándolos en su Escrito de Contestación; Impugnó las copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones consignadas por el apoderado actor con la demanda, argumentando que las mismas no demuestran, ni prueban el derecho de propiedad que se atribuyen las accionantes; negó que la demanda pueda ser estimada en Cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), aduciendo que según las copias impugnadas, el bien objeto del litigio se encuentra incluido en un supuesto patrimonio neto hereditario de Dos millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.875.392,oo); y asimismo, negó que su representada hubiese invadido inmueble alguno.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, acotó el apoderado de la demandada, que la persona a quien representa compró en el año 1989, a su tío, el de cujus RABÍN LÓPEZ, identificado en autos, unas bienhechurías en muy mal estado, consistentes en una sala, dos habitaciones y un baño, ubicadas en la calle Principal del Barrio Bolívar, Nº 31 y que desde entonces tomó posesión de ellas junto con sus hijos, sin ser nunca perturbada en dicha posesión; construyendo la casa hasta hacer de ella una nueva. También manifestó que el prenombrado causante había quedado en otorgarle a su mandante el documento por la venta, pero que éste murió sin hacerlo; razón por la que recurrió a la elaboración de un título supletorio a su favor.-----------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas lo hicieron tempestivamente. El apoderado actor, Abogado en ejercicio L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.656, reprodujo el mérito de los autos que le favoreciera a sus representadas, promovió el documento del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29-07-1974, la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones y el Certificado de Solvencia de Sucesiones.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el apoderado de la querellada, abogado en ejercicio C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.237, reprodujo también el mérito de los autos favorables a su representada, especialmente la ausencia de cualidad de propietarias en las demandantes para intentar la presente acción de reivindicación y, por tanto, su carencia del carácter de propietarias sobre las bienhechurías; la ilegalidad del poder presentado por la actora; y la constancia de residencia de la demandada, emitida por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S.. Igualmente, promovió Título Supletorio, que consignó en original y copia fotostática para que previa su certificación en autos le fuera devuelto aquél (anexo “B”); y las testimoniales de los ciudadanos J.A.P., G.H.G., C.A.M. y DEL VALLE SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.920.391, 2.403.416, 537.316 y 5.089.200, respectivamente.--------------------------------------------------------------

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (negritas añadidas). De este modo, la acción reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338). -------------------------------------------------------------

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:

…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio, ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta y, es precisamente ésto, lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la acción incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.---------

CONSIDERACIONES DE FONDO

Observa quien aquí decide, que el apoderado actor pretende reivindicar en nombre de sus mandantes, una casa construida sobre un terreno propiedad del Municipio Sucre, ubicada en la Urbanización Barrio Bolívar, distinguida con el Nº 31 de esta ciudad, la cual posee doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (237,60 Mts2) de construcción, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre; Sur: Fondo de la casa de la ciudadana E.A.; Este: Casa de la ciudadana B.C. y por el Oeste: casa de la ciudadana A.D.V..---------------------------------------------------------------

Se observa igualmente, que el apoderado accionante apoyó su pretensión, en un documento de venta a través del cual el de cujus, RABIN DRANATH L.M., adquirió el inmueble al que hace referencia el escrito libelar, cuya documentación fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1.974, quedando anotada bajo el Nº 50, folios 97 al 98 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1974. Asimismo, y a objeto de acreditar la condición de herederas del finado y, por tanto, de legítimas propietarias del inmueble en cuestión, consignó en copia simple certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que luego en el lapso de evacuación de pruebas hizo valer produciendo en autos su original.--------------------------------------------------------------

Sobre este último particular, la querellada al contestar la demanda sostuvo que las demandantes no son propietarias de la vivienda que ella habita, cuestionando su cualidad, por comparecer a demandar como herederas y no como verdaderas propietarias del inmueble que pretenden reivindicar. Al respecto y en contravención a lo expuesto, cabe citar lo que establece el artículo 796 del Código Civil: “…La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión,…”. En efecto, la sucesión

…es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada (ab intestato). Pero, a la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales… que integran el patrimonio del causante

(negritas añadidas) (EMILIO CALVO BACA: Código Civil comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas).

Ahora bien, también adujo el apoderado judicial de la accionada, en su contestación a la demanda, que los documentos cursantes en copias simples a los folios 7 y 8 del presente expediente, a saber, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones,

…no demuestran, ni prueban, la propiedad que las demandantes pretenden tener sobre el inmueble que ocupa mi representada, y no es cierto que por supuesta herencia hayan podido adquirir propiedad alguna sobre las bienhechurías que posee y habita mi representada; ni es cierto que la propiedad pueda constar de una Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, y menos de una copia de dicha planilla. Tal Planilla no otorga la propiedad sobre los bienes…

Estima quien suscribe el presente fallo, que la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, es un documento de los denominados documentos públicos administrativos, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia en los siguientes términos:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere (sic) a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (negritas añadidas) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2003, caso H.J.P.V. / R.G.R.B.).

En el presente procedimiento, la parte actora produjo en autos, en copias fotostáticas simples, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y la Planilla para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, como documentos anexos a la demanda; documentos éstos que fueron Impugnados por la accionada en el acto de contestación a la demanda; y posteriormente ofrecidos por el apoderado actor en su Escrito de Promoción de Pruebas (folio 22 y vto.) y consignados por éste en originales, dentro del lapso de evacuación de las mismas (07-03-2005; folios 44 al 48 y vtos.). Sin embargo, la apoderada de la demandada, solicitó a este Tribunal, en diligencia de fecha 09-03-2005, con fundamento en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, que no se admitieran, ni apreciaran los referidos documentos.------------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 300, de fecha 28-05-1998, caso CVG Electrificación del Caroní, Expediente Nº 12.818, expresó:

…Esta especie de documentos… conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos… un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa esta Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas… (negritas añadidas).

Así las cosas, considerada la sucesión como una de las formas de adquirir la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, parcialmente transcrito “ut supra”; y teniendo la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, anunciada por la parte actora en su Escrito de promoción de pruebas y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, la naturaleza de documento público administrativo, que goza de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario y al cual es procedente atribuir los efectos plenos de los documentos públicos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 154); en criterio de esta Juzgadora, tienen las accionantes en la presente causa, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en su escrito libelar, el cual les pertenece en condominio o comunidad, por haberlo heredado del causante, RABÍN L.M., ello en virtud de que la parte demandada no desvirtuó en el presente juicio, la presunción de certeza que le viene dada al documento de marras, y así se establece.---------------------------------------

Dilucidado el punto que antecede, y habiendo quedado establecido como cierto que las demandantes son realmente legítimas propietarias del bien inmueble identificado en el libelo, el cual pretenden reivindicar; se hace preciso determinar de seguida, si las actoras lograron demostrar en autos, que el referido bien de que se dicen propietarias es el mismo cuya detentación ilegal le atribuyen a la demandada; esto es, la identidad de la cosa. Y, así tenemos que, de la revisión de las actas procesales, específicamente del Escrito de Contestación a la demanda, se constata que el apoderado judicial de la querellada fue firme y categórico al negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana J.B.L., muy específicamente lo que concierne al punto que aquí se trata, arguyendo que las demandantes no son propietarias de la vivienda que la accionada habita, toda vez que las bienhechurías que aquéllas pretenden, se encontraban en muy mal estado y consistían en una sala, dos habitaciones y un baño, ubicadas en el mismo lugar donde construyó su representada, quien realizó prácticamente una casa nueva.-----------------------------------

He aquí donde resulta cuestionado o controvertido en la causa que nos ocupa, el otro requisito de la acción reivindicatoria, a saber: la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que se trata de reivindicar, sea la misma que posee la querellada.----------

Efectivamente, como se desprende de autos, las accionantes pretenden reivindicar un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Barrio Bolívar, distinguida con el Nº 31, construida sobre terreno de propiedad municipal; y, por su parte, la demandada sostiene habitar una vivienda ubicada igualmente en la Calle Principal del Barrio Bolívar, distinguida también con el Nº 31 y asimismo construida sobre terreno de propiedad municipal, pero distinta a la que pretenden reivindicar las querellantes.-----------------------------------------------------------------------------

Así, a pesar de que ambas partes pretenden un derecho sobre una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la misma urbanización y distinguida con el mismo número; sin embargo, en casos como el de autos – como ya se mencionara –, corresponde a la parte actora, cumplir con la carga procesal de acreditar la identidad de la cosa que pretende reivindicar, conforme al marco jurisprudencial referido en el cuerpo del presente fallo, máxime cuando la parte demandada ha cuestionado tal identidad del bien, al aducir que la casa que actualmente habita, no es igual a la que existió porque la que ocupa la construyó en su totalidad, promoviendo la prueba testimonial a los fines de acreditar su dicho; siendo que no consta en las actas procesales, que la parte actora haya aportado algún medio probatorio en señal de cumplimiento de la carga procesal que tiene atribuida y que a su vez desvirtuara las afirmaciones hechas por la parte accionada. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, y en relación a la prueba testimonial, observa esta jurisdicente lo siguiente: Que el testigo J.A.P. (folios 55 al 57) al responder la octava pregunta, confirmó que la demandada convirtió la casa a que se contrae la presente acción, en una casa nueva; asimismo, al contestar la décima tercera interrogante, relativa a que si la casa que habitó el Señor RABÍN LÓPEZ es igual a la casa que habita la accionada, indicó que no era igual, señalando en la respuesta a la siguiente pregunta, que era escombro, refiriéndose a la casa cuando la habitó el Señor RABÍN LÓPEZ. Es de destacar, que este testigo, al ser repreguntado, sostuvo que la construcción de la casa objeto de la controversia se efectuó después de su venta, lo que se evidencia de la cuarta repregunta y su respuesta, arguyendo en la contestación a la tercera repregunta, que la venta a que alude fue en el año 1989; de cuyo testimonio se infiere que la demandada construyó la casa aproximadamente en el año 1989, sobre un escombro, haciendo de ella una casa nueva.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En semejantes términos declaró el testigo G.H.G. (folios 58 al 60), quien al responder la octava pregunta, referente al hecho de que si la accionada había mejorado la casa de autos, hasta convertirla en una casa nueva, éste contestó: “Si completa, eso era un escombro”; y al contestar la décima tercera pregunta, relativa a que si la casa que habitó el ciudadano RABÍN LÓPEZ, es igual a la que habita la accionada señaló: “No, no es ni su sombra”. Posteriormente le fue formulada la décima quinta pregunta en los siguientes términos: “Diga el testigo si puede decir que la Sra. JUDITH construyó una nueva casa? Y respondió: “Si”.----------------------------------------------------------------------------------

En lo que concierne a la deposición de la testigo J.D.V.S. (folios 62 al 64), ésta afirma que la casa donde vive la demandada le pertenece a esta última (respuesta a la quinta pregunta); que la casa cuando la habitó la demandada era escombro (respuesta a la sexta pregunta); que la demandada vive en la casa desde el año 1989 (respuesta a la décima primera pregunta); que la Sra. JUDITH hizo la casa con dinero de su propio peculio (respuesta a la décima segunda pregunta); negando igualmente el hecho de que la casa que habitó el señor RABÍN LÓPEZ, fuera igual a la que habita la demandada (décima quinta pregunta).-------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, los dichos de los ciudadanos J.A.P., G.H.G. y J.D.V.S., por tratarse de testigos hábiles, cuyas deposiciones fueron concordantes entre sí, observándose que son personas que tienen conocimiento de los hechos, en razón de ser vecinos muy próximos a la casa objeto de la controversia, de la cual han descrito sus dependencias; igualmente conocieron a quien fuera dueño de las bienhechurías que existieron en el lugar donde hoy está construida la casa de la demandada, argumentando que lo que antes existió era escombros y que la accionada construyó una casa nueva en su lugar. Siendo ello así, es obvio para quien aquí decide, que la casa que ocupa la querellada, no es la misma cuya reivindicación ha sido demandada y así se establece.------------------------------------------------------------------------

En virtud de tales razones, este Tribunal encuentra que no concurren en la presente acción reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, en tanto y en cuanto, las co-demandantes no probaron la identidad de la cosa, limitándose únicamente a demostrar el derecho de propiedad que tienen sobre el bien inmueble descrito en el libelo y que pretendían reivindicar; lo que conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar sin lugar la acción reivindicatoria incoada y así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpusiera el abogado en ejercicio L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.656, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.C.D.L., M.D.V.L.D.G. y M.L.C., titulares de las cédulas de identidad No. 542.339, 3.872.436 y 3.872.437, respectivamente; en contra de la ciudadana J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.641.456, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.830 y 105.237, en ese orden. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------

Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.--------------------------------------

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

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