Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Enero (31) de dos mil Once.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.530 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.E. SIMOSA RUIZ, Y R.A.S., venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.151 y 38.828.

DEMANDADO: C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.974.

APODERADO JUDICIAL: P.M.G.G., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 50.177

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009291

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.E. SIMOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.C., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO, el presente recurso es ejercido en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre del Año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se ordenó Suspender la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Embargo.

En fecha Catorce de Octubre del año dos mil Diez (14-10-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas siendo presentadas por ambas partes, quedando abierto el lapso de ocho para presentar las respectivas observaciones, ejerciendo dicho derecho solo la parte accionada. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción esta siendo llevada actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 23 de Septiembre de 2010 ordenó Suspender la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Embargo, siendo dicha decisión apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

El abogado P.M.G.G. apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de Septiembre del año 2010 compareció por ante el juzgado de la causa para exponer lo siguiente:

Omisis…solicito con todo respeto de este juzgador se sirva pronunciarse con criterio propio sobre las solicitudes de suspensión de las medidas preventivas de secuestro ya ejecutada sobre el Vehiculo Marca: FORD, PALCAS: 39TRAA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP14698, SERIAL DEL MOTOR: - WA14698, MODELO: F-150 XL 4X2, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; y sobre el embargo preventivo del 50% de los beneficios laborales que percibe mi patrocinado de la empresa Servicios y Suministros Oriente, también ya ejecutada, como se puede evidenciar de las respectivas actas procesales. Ciudadano juez, tal solicitud se motiva por el tiempo que tiene el vehiculo ya identificado en el deposito judicial, el cual está allí desde mediados del mes de Noviembre del año 2009, generando gastos extraordinarios de estacionamiento y expuestos a su completo deterioro, además que el vehiculo antes señalado como es hecho cierto, pertenece a la comunidad conyugal, pues fue adquirido dentro del matrimonio, pero también es hecho cierto que el descrito vehiculo es utilizado por mí representado como medio de transporte para dirigirse todos los días a su sitio de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la población de el furrial; y a la hora de entrada a su trabajo se a visto complicado al momento de llegar al Mismo… tampoco tiene mi patrocinado intenciones ni interés alguno de vender ni ocultar dicho automóvil, pues esta en cuenta de la ilegalidad si lo hiciera y la responsabilidad directa que esto acarrearía a su persona, como también las resultas de este juicio. Aunado a ello, como puede ser verificado por este digno operador de justicia, la parte demandante no ha demostrado de una manera veraz e indiscutible la existencia de un riesgo manifiesto o grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se evidencia en la demanda medios probatorios suficientes que demuestren esa presunción grave del derecho que se reclama…De todas estas consideraciones de hechos y de derecho es por lo que le solicito como efecto lo hago, se sirva suspender la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS LABORARES de mi representado y A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO ya ambas materializadas sobre el vehiculo motor ya señalado e identificado ampliamente, y a la vez solicitarle que una vez cumplidos los requisitos legales se ordene la entrega material del vehiculo al ciudadano C.A.S. Sifontes…

El Tribunal aquó, vista la solicitud que antecede pasó a pronunciarse en fecha 23 Septiembre del 2010, en los siguientes términos:

Omisis… establece el articulo 585 de la Ley adjetiva que las medidas pueden ser decretadas solo si existe riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo y que exista la presuncion grave del derecho que se reclama del análisis a las actas se observa que el día 10 de febrero de 2010 fecha en la que debería efectuarse el primer acto conciliatorio y por cuanto no compareció la ciudadana E.J.M., se declaro extinguido el procedimiento por falta de comparecencia de la parte demandante en la presente causa, en dicho auto se solicito se hiciera entrega de los bienes embargados lo cual fue negada por auto seaparado por el Tribunal que estaba conociendo al inicio del presente proceso, causando una serie de incidencias que a criterio de este juzgador va en detrimento del patrimonio de una de las partes en la presente causa, en este caso del demandado C.A.S., que se ha visto privado del uso del vehiculo por el cual recayó la medida de secuestro decretada además de las erogaciones que tendría que tendrá que desembolsar por el pago de estacionamiento en la depositaria judicial designada, aparte del deterioro por el no uso del vehiculo en cuestión. Es por lo que este Tribunal en apego a las normativas vigentes y la igualdad que deben mantener las partes en todo proceso, ordena SUSPENDER la medida de Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Embargo…

En este sentido este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Y.E. SIMOSA RUIZ, señaló entre otras consideraciones las siguientes:

Omisis…Es el caso, ciudadano Juez, que el presente procedimiento es un juicio de divorcio donde son comunes de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio y de la misma manera todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los caso en que pueda obligar a la comunidad, por lo que ambas partes tienen el mismo derecho de usar las cosas de la comunidad. El Juez de la causa al momento de decidir suspender las medidas preventivas que habían sido decretadas en el presente procedimiento, lo hizo en base a cuestiones personales de una de las partes, sin tomar en cuenta si estaban llenos o no los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la permanencia de dichas medidas, si tomar en cuenta el daño causado a mi representada. Ciudadano Juez, las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la justicia, y más aún en el presente caso, por tratarse de un juicio de divorcio donde una de las partes ha ocultado fraudulentamente gran parte de los bienes de la comunidad, por lo que existe presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia por cuanto al final del juicio no existiría nada que liquidar, ya el demandado, ciudadanos C.A.S., abra dispuesto de todos los bienes, con la facilidad de que todos estos están a su nombre, y con relación a las prestaciones sociales sólo tiene que retirarse de la empresa. También existe, ciudadano juez, la presunción grave del derecho que se reclama, todos los medios de prueba constan en las actas del expediente. Por consiguiente al no haber variado las condiciones por las cuales se decretaron las medidas preventivas antes mencionadas consecuencialmente, este Tribunal debe revocar la sentencia apelada. Por todas las consideraciones antes expuestas es que solicito a este Tribunal declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que suspendió la medida preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo que habían sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal…

De igual forma el apoderado judicial de la parte accionada, abogado P.M.G.G., presentó ante este Juzgado Superior escrito de conclusiones mediante el cual alegó:

Omisis…tal solicitud de suspensión de medidas se motivó, por el tiempo que tenía el vehiculo ya identificado en el deposito judicial, el cual estaba allí desde mediados del mes de Noviembre del año 2009, generando gastos extraordinarios de estacionamiento y expuestos a su completo deterioro y desvalijamiento. Así mismo dicho vehiculo es utilizado por mí representado como medio de transporte para dirigirse todos los días a su sitio de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la población de el furrial; y a la hora de entrada a su trabajo se a visto complicado al momento de llegar al mismo, situación esta que le ha costado varias amonestaciones verbales por parte de su patrono, por la demora a incorporarse a sus labores habituales. Igualmente ciudadano Juez, tampoco tiene mi patrocinado intenciones ni interés alguno de vender ni ocultar dicho automóvil, pues esta en cuenta de la ilegalidad si lo hiciera y la responsabilidad directa que esto acarrearía a su persona, como también las resultas de este juicio, pues esta conciente que el vehiculo en referencia pertenece a la comunidad conyugal. Asociado a ello, como puede ser verificado por este digno operador de justicia, la parte demandante no ha demostrado de una manera veraz e indiscutible la existencia de un riesgo manifiesto o grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo si esté se diere, ni tampoco se evidencia en la demanda medios probatorios suficientes que demuestren esa presunción grave del derecho que se reclama. Igualmente me refiero a lo de su trabajo, tampoco tiene mi defendido intencione manifiestas de renunciar al mismo, pues es el medio de sustento para él, y así poder cumplir fielmente con las obligaciones vigentes adquiridas, como persona responsable que es, tanto es así que aún presta sus servicios para dicha empresa. Así mismo honorable juez, están en sus manos garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. Igualmente es de indicarle ciudadano Juez, que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1) Exponer los hechos deacuerdo a la verdad y 2) No interponer pretensiones ni alegar defensa, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Siendo todo esto verificable por este digno operador de justicia. De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de este noble tribunal se sirva ratificar la decisión emanada por el Tribunal de la causa en su oportunidad.

Seguidamente el referido apoderado judicial de la parte accionada, abogado P.M.G.G., presentó ante esta Segunda Instancia escrito de Observaciones dentro del cual señaló:

Omisis… SEGUNDO: Ciudadano juez, todos estos bienes muebles a que la demandante hace referencia los tiene ella en plena posesión, y el vehiculo en la actualidad mi patrocinado, no se deje sorprender en su buena fe, siendo así que los incluyen también en el escrito de la demanda principal, que también se encuentra en su noble tribunal cursando en el expediente Nro. 9319. ¿Ese es el riesgo que la demandante alega para sustentar las mediadas de secuestro practicadas?, de todo lo antes expuestos fue que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo de la presente causa remitida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se inhibió de seguir conociendo de la misma por haber dado opinión previa a través de decisión en dicho expediente, y una vez que se le solicitara el pronunciamiento que con criterio propio pudiera dirimir sobre la suspensión de las medidas preventivas de secuestro y embargo que cursan en el cuaderno separado de medidas, este (Tribunal Primero de Primera Instancia…) tomando en cuenta los alegatos y presupuestos razonados en su oportunidad, dictaminó suspender las medidas ya ejecutadas. Siendo todo esto verificable por este digno operador de justicia. De todo lo antes dicho, es por lo que solicito de este noble tribunal se sirva ratificar la decisión emanada por el tribunal de la causa en su oportunidad

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SEGUNDA

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por las partes ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:

Por su parte, la Doctrina define a las Medidas Cautelares como:

…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…

En este orden de ideas es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…

Por otro lado puede observarse, que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar sobre y en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un Juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil en comento; ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. Ello así se desprende. En la practica las providencias del tan comentado articulo, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común se dictan son: Embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero se dictan medidas de embargo), entre otras.

Ahora bien en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida, y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. R.O.-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, mediante el cual se establece:

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”

Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.

Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.

Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:

… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…

.“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

Dados los planteamientos que anteceden este Sentenciador, estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas actuó ajustado a derecho tanto al dictar las medidas decretadas en el presente juicio, tomando en cuenta, que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados, como al negar la solicitud de entrega de los bienes embargados, por cuanto en este ultimo caso, aun no se encuentra resuelta la apelación realizada en contra de la decisión que declaró la extinción del proceso, es decir dicha sentencia no esta definitivamente firme, por lo que mal puede el Juez de la causa indicar en la decisión recurrida, que la negativa de dicha solicitud causa incidencias en detrimento del patrimonio de una de las partes, es decir el demandado C.A.S., por cuanto este se ha visto privado del uso del vehiculo por el cual recayó la medida de secuestro decretada además de las erogaciones que tendrá que desembolsar por el pago de estacionamiento en la depositaria judicial designada, aparte del deterioro por el no uso del vehiculo en cuestión, debido a que el referido bien mueble pertenece a la comunidad conyugal por tanto ambos cónyuges tienen los mismos derechos sobre él por lo que no puede señalarse que dicha medida perjudica solo al demandado. De igual forma, es de precisar que en cuanto las erogaciones tampoco puede indicarse que las misma deben ser pagadas por el demandado, siendo el caso que las mismas deben ser canceladas por la parte perdidosa en el juicio principal, no pudiéndose determinar éstas antes de las resultas del juicio. Dados los razonamientos que anteceden y en virtud de que el Juez aquó no fundamentó su decisión en el hecho de que hayan variado las circunstancias para el momento de decretar las medidas respectivas y siendo el caso que no se infiere de autos que el demandado haya aportado elemento de convicción alguno para determinar dichas variaciones, aunado al hecho de que las medidas objeto del presente recurso fueron dictadas con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes este Juzgador acuerda mantener las mismas, hasta tanto se haya resuelto la apelación sobre la extinción del proceso. Y así se decide.-

Visto lo dispuesto anteriormente, estima quien aquí decide la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Y.E. SIMOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.J.M.C., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO que tiene intentado contra el ciudadano C.A.S.S.. El presente recurso es ejercido en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre del Año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus parte la decisión apelada y se mantienen las medidas acordadas en el presente juicio hasta tanto se resuelva la apelación ejercida en contra de la decisión que resuelve la extinción del caso bajo estudio.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento al presente fallo, en aras de preservar el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”.

Exp. N° 009291-

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