Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000875

Primera Pieza

SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: K.E.R.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-10.877.633 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S. y L.G., abogados en ejercicio profesional, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.943 y 93.398 respectivamente, según consta de Instrumento Poder que riela al folio14 y 15, ambos inclusive.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal, estatuario o judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 25 de junio de 2007, por el ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.943, actuando en nombre y representación de la ciudadano: K.E.R.L., antes identificada, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para las empresas CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. en fecha 16 de enero de 2004, hasta el 28 de agosto de 2007, (SIC) durante un tiempo de servicio de tres (3) años, seis (6) mes y doce (12) días, desempeñando el cargo de Supervisora, desarrollando sus funciones en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Alega además, que en fecha 28 de agosto de 2007 (SIC) fue despedido injustificadamente, sin expresar de forma escrita las causales del despido, alegando que el patrono no ha cancelado las acreencias por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, pretendiendo con ello burlar los derechos de su representada al emitir un cheque a nombre de ésta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) que jamás pudo ser cobrado.

En consideración a ello, demanda de las empresas CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber:

o Prestación de antigüedad acumulada y sus intereses-----año 2004 al 2005 (Bs. 1.070.355,00);

o Prestación de antigüedad acumulada y sus intereses------año 2005 al 2006 (Bs. 2.473.710,72);

o Prestación de antigüedad acumulada y sus intereses-------año 2006 al 2007 (Bs. 3.044.567,04);

o Prestación de antigüedad acumulada y sus intereses------periodo 16/01/2007 al 28/02/2007(Bs. 1.950.000,00);

o Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 8.562.844,80);

o Vacaciones Fraccionadas (artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 396.666,66);

o Bono Vacacional Fraccionado (artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Bs. 210.000,00);

o Utilidades fraccionadas (cláusula 25 de la Convención Colectiva) (Bs. 40.000,00);

o Acreencias por diferencias salariales (Bs. 6.450.000,00).

Los conceptos anteriores arrojan un total de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 25.454.743,29), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por las litisconsortes pasivas.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien por auto de fecha 26 de junio de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a las empresas demandadas a los efectos de que comparezcan a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las 10:00 horas de la mañana.

Practicadas positivamente las notificaciones de las demandadas según certificación de la notificación laboral de la Secretaria de este despacho, según folios 22 al 25 del expediente, fechadas el día 19 de julio de 2007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente el término anterior, en fecha 06 de agosto de 2007, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la “Apertura de la Audiencia Preliminar” en el presente juicio, atribuida la presente causa mediante Acta Sorteo Publico y Manual Nº 123 de esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano M.A.S., abogado en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.943; y de la incomparecencia de las demandadas, sociedades mercantiles CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. a través de representante legal, estatuario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente las empresas CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 06 de agosto del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta (aun cuando se observa que el libelo de demanda contiene un error de fecha, considerando necesario establecer que la fecha de egreso es el 28 de febrero de 2007, como lo señalo el apoderado judicial de la actora a la Jueza en la audiencia preliminar), causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, ultimo salario mensual de Bs. 1.200.000,00, salario básico diario de Bs. 40.000,00, salario integral diario de Bs. 47.571,36, horario de trabajo, cargo desempeñado por la actora y que nada canceló la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En lo atinente al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) días con las empresas demandadas, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Juzgado procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex - trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Para calcular la prestación de antigüedad, diferencia y días adicionales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. El articulo 133 ejusdem define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado articulo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 ejusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el caculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Con lo cual una vez revisado el cúmulo de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar, se demostró con los recibos de pago el nombre de las empresas demandadas CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. y la relación de trabajo alegada, así como de la liquidación de prestaciones sociales, y cheque sin provisión de fondos emitido por la empresa SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. según protesto realizado por el Banco Banesco, Banco Universal de fecha 14 de mayo de 2007 identificado bajo el anexo “E”. En relación a los salarios devengados alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quien aquí decide en virtud de la admisión de los hechos, los da por ciertos y los cuales se dan por reproducidos en la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se considera procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

  1. - Reclama la demandante la suma de total de SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 7.065.346,34), por prestación de antigüedad legal y prestación de antigüedad adicional, discriminadas de la siguiente manera:

    o Equivalente a 45 días de salario por el periodo del 16/01/2004 al 16/01/2005, a razón del salario integral de Bs. 27.785,68 por devengar en el primer año Bs. 600.000 por mes, resultando la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.070.355,00). ASI SE DECIDE.

    o Equivalente a 10 días de salario por el periodo del 16/01/2005 al 16/01/2006, a razón del salario integral de Bs. 27.785,68 por devengar en los meses de febrero y marzo de 2005 un salario mensual de Bs. 600.000 por mes, resultando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 237.856,78). ASI SE DECIDE.

    o Equivalente a 52 días de salario por los meses de abril de 2005 a enero de 2006 a razón del salario integral de Bs. 47.571,36, por devengar un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, resultando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 2.473.710,72). ASI SE DECIDE.

    o Equivalente a 64 días de salario por el periodo del 16/01/2006 al 16/01/2007, a razón del salario integral de Bs. 47.571,36, por devengar un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, resultando la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 3.044.567,04). ASI SE DECIDE.

    o Equivalente a 5 días de salario por el periodo del 16/01/2007 al 28/02/2007, a razón del salario integral de Bs. 47.571,36, por devengar un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, resultando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCIMOSHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 238.856,80). Y ASI SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados quedaron admitidos en el proceso. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para las demandadas (3 años, 1 mes y 12 días) y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y letra a) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, limitándosele solo lo que respecta al periodo del 16/01/2007 al 28/02/2007, aunado a la fecha de egreso de la ex – trabajadora (28/02/2007), calculándose a razón del salario integral diario indicado; sin embargo, de la multiplicación de las cantidades antes señaladas, resulta una variación en la suma reclamada respecto a lo comentado anteriormente, por lo que ajustando el monto del excedente de tal concepto se condena a pagar a las demandadas la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 7.065.346,34) por dicho beneficio. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales devengados mientras estuvo vigente el vínculo laboral, este Tribunal considera que al no quedar demostrado que la demandada canceló este beneficio, es procedente su pago; no obstante, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto con conocimiento en la materia, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Reclama la demandante la suma CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5.708.563,20), con motivo de 30 días de salario por cada año de antigüedad por concepto de la indemnización de antigüedad, según Numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 47.571,36, tomando en cuenta que la actora laboro tres (3) años de servicio, equivalente a 120 días de salario. Además, la indemnización sustitutiva de preaviso según el literal d) del mencionado articulo, equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. 47.571,36, resulta la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.854.281,60), por lo que se condena al pago de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 8.562.844,80), concepto que le corresponde por haber sido despedida sin justa causa, por lo que se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Respecto a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 396.666,66), reclamada por vacaciones fraccionadas equivalente a 9,91 días, a razón del “salario normal” de Bs. 40.000,00, esta Juzgadora observa que el demandante incluye un tiempo fraccionado de 7 meses, el cual es errado por cuanto tomando el periodo del 16/01/2007 a la fecha de egreso del 28/02/2007, efectivamente laboro un mes; en razón de ello, este Tribunal procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a las partes demandadas a cancelar a la actora a razón de 17 días hábiles por disfrute de vacaciones equivalente a 1,41 días de salario que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 40.000,00, por lo que se condena al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.400,00), conforme a los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Ratificando lo expuesto en el párrafo anterior, procede a ajustar el cálculo por el bono vacacional fraccionado a 0,75 días de salario por un mes a razón del salario normal diario de Bs. 40.000,00, por lo que se condena al pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). ASI SE ESTABLECE.

  6. - Bajo el esquema anterior, se le adeuda a la accionante un mes de utilidades fraccionadas, es decir, 15 días dividido entre 12 meses del año, arroja un equivalente a 1,25 días de salario y multiplicado por el salario normal diario de Bs. 40.000,00, por lo que se condena al pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de conformidad con el articulo 174 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Respecto, a las diferencias salariales pendientes por pagar, las cuales aduce la actora que fueron dejándose en la contabilidad de las demandadas a razón de Bs. 300.000,00 mensuales a partir del mes de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007, vale decir, un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días, se obtiene de multiplicar quince (15) meses por Bs. 300.000,00 por cada mes, resulta la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), más doce (12) días por la diferencia del salario normal diario a razón de Bs. 10.000,00 por cada día, resulta el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), se condena al pago de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MILM BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.620.000,00) dado que de autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

  8. - De las pruebas aportadas por la representación judicial de la actora, se observa que la ex – trabajadora recibió un adelanto por prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.692.480,00), los cuales deben ser deducidos de la sumatoria total de los conceptos condenados anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

    La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, deduciendo el monto descrito en el particular 8º del texto, alcanzan la cantidad DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 17.692.111,14), la cual debe ser pagada por las partes demandadas a la accionante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de las empresas CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. y declarar con lugar la presente acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

    III

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la ciudadana K.E.R.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad N° V-10.877.633 y de este domicilio, contra las empresas CORPORACION R.S., C.A. y SERVIEQUIPOS GLOBAL, C.A. condenándose a estas al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 17.692.111,14), por los conceptos que discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

SEGUNDO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará este juzgado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 28 de febrero de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de agosto de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA JUEZA TEMPORAL 1º DE S.M.E.,

ABOG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V. LEDEZMA

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:06 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V. LEDEZMA

JMM/130807.

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