Decisión nº 124 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteAdelaida Fernández
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 07-165

DEMANDANTE: E.C.B.

DEMANDADO: E.J.L.D.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana E.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V- 18.214.822, con residencia en: Calle Venezuela, Casa S/N, frente a la Plaza, Casanay, Municipio A.E.B. delE.S., actuando en representación de su menor hija, se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su mismo domicilio y residencia, a través de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano E.J.L.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V- 14.064.309, con residencia en: Calle Venezuela, Casa S/N°, frente a la Plaza, Casanay, Municipio A.E.B. delE.S.; es por lo que este Juzgado de Municipio pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones, cursan a los folios números: 01 al 05, Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria establecida en Convenimiento Homologado por Auto de fecha 12-06-2001, a favor de la nombrada niña hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( BS. 20.000.00 ) mensuales y aporte por los gastos de medicinas, fundamenta la accionante su demanda en que la Obligación Alimentaria fijada en dicha sentencia “… resulta insuficiente para la manutención de su hija, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda...” y pide del Tribunal “… se sirva Revisar la Obligación Alimentaria que fue fijada en la sentencia que se anexa … y le fije un monto a la niña antes mencionada de bono vacacional, bono de fin de año, útiles escolares y uniformes”, la fundamenta jurídicamente en las previsiones legales contenidas en los artículos 7, 8, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como documentos fundamentales de la acción los documentos públicos contentivos del Acta de Nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es su hija, y copia certificada contentiva del Convenimiento suscrito en Acta de Conciliación homologado por Auto del 12 de junio de 2001, ver folios 06, y 07 al 10 ; 11, Auto de Admisión de la Demanda que ordena la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público y de la parte actora, y la conformación del correspondiente Expediente asignándosele el N° 07-165; 16, Boleta de Citación firmada por el demandado; 18 y 20, Boletas de Notificación de la accionante y de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público debidamente recibidas y firmadas; 21 al 22, Acta del Acto Conciliatorio del 04-12-2007, donde la Solicitante ratifica la demanda presentada y solicita se aumente la Obligación Alimentaria hasta por la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales y se incluyan los beneficios que correspondan a su hija la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Obligado en Alimento manifiesta su acuerdo en que se aumente la Obligación Alimentaria para su hija hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, ofrece las cantidades de Bs. 50.000,oo por concepto de Bono Vacacional, Bs. 40.000,oo en el mes de Diciembre de cada año; y suministrar los uniformes y útiles escolares previa presentación del correspondiente listado, ofrecimientos estos rechazados por la representante de la niña, por lo que no hubo conciliación; 23 al 24, Escrito de Contestación de la Demanda, donde la parte accionada, ciudadano E.J.L.D., asistido del Abogado en ejercicio Dr. D.R., I.P.S.A. 88.343, se reconoce como Obligado en Alimento para con su menor hija la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por la cantidad de Bs. 20.000,oo, más gastos de medicina y médicos, establecidos en Convenimiento homologado por este Juzgado de fecha 12-06-2001; ofrece la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, alegando que: “ labora como Encargado de un negocio en el mercado propiedad de su madre, ciudadana F. delC.D., devengando un sueldo mensual de Bs. 650.000,oo mensuales, equivalente al Salario mínimo mensual”; y vive en concubinato con la ciudadana M.S., actualmente en estado de gravidez, con quien procreó a la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos o circunstancias que “… deben ser considerados al momento de establecer el monto de lo que por concepto de Obligación Alimentaria …” le corresponde a la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo indica el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 27 y 28, Escrito de Promoción de Pruebas formulado por la parte demandada; 29 al 34, documentos promovidos: Acta de Nacimiento de se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, C. deC. entre el demandado y M.N.S.H., Control Prenatal de la Clínica San Pablo, Ecosonogramas y Recibos de fechas 15-12-2005 y 15-12-2006, por Bs. 250.000,oo y 300.000,oo respectivamente, por conceptos de “aguinaldo”; 35, Poder Apud Acta al Dr. D.R., cedulado N° V- 13.923.172, Inpre-Abogado 88.343; 36, Auto de Admisión de las pruebas promovidas; 39, Auto para Mejor Proveer del 10-01-2007; 43, Oficio S/N° de fecha 16-01-2008, de la Oficina Regidora del Mercado Municipal de Casanay, que informa al Tribunal que los locales 5 y 6 de dicho mercado “… están siendo utilizados por el ciudadano E.J.L., cedulado 14.064.309, desde el mes de Julio de 2005…”; 44, Diligencia formulada por el Apoderado de la demandada consignando fotocopia del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, Firma Personal “KIOSKO EL COTOPERI DONI” propiedad de F. delC.D., madre del Obligado en Alimento, que funciona en los locales 05 y 06 del Mercado Municipal; 51, Auto para Mejor Proveer que acuerda oficiar a la Firma Personal “KIOSKO EL COTOPERI DONI”, en la persona de su propietaria, solicitando que informe al Tribunal el sueldo mensual y cualquier otro beneficio que devengue E.J.L.D. por prestar funciones como “Encargado” del referido Fondo de Comercio; y 56, Comunicación sin fecha emitida por la ciudadana C.F.D., que informa al Juzgado que el sueldo mensual devengado por el Demandado, E.J.L., por trabajar como Encargado del Fondo de Comercio “Kiosko El Cotoperí Doni”, es la cantidad de Bs. 650.000,oo, percibiendo además las cantidades que representan “15 días de pago por concepto de utilidades y 15 días por concepto de vacaciones”, anexa contrato de trabajo de fecha 02 de Enero de 2008.---- Observa el Tribunal que no cursan al Expediente que la parte accionante haya promovido medio de prueba alguno que la favorezca por si, ni por Apoderado ni por intermedio del Ministerio Público.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto con el Escrito de Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, consignó como documentos fundamentales de la acción los documentos públicos relativos a: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prueba suficientemente la paternidad del demandado, ciudadano E.J.L.D., antes identificado, sobre la nombrada niña, su hija; Copia Certificada del Acta de Conciliación de fecha 11-06-2001, homologado por auto de este Tribunal del 12-06-2001, donde el Solicitado en Revisión, conviene en cancelar a su menor hija la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales, así como los gastos que se originen por concepto de medicinas.- Por lo que a consideración de esta Sentenciadora está suficientemente probada la Relación Filial de Consanguinidad existente entre el ciudadano E.J.L.D. y la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la fijación judicial de la cuantía, Bs. 20.000,oo, de la Obligación Alimentaria que se solicita su revisión.---- Y ASI SE DECIDE.

La parte accionada, E.J.L.D., a los fines de probar la “carga familiar” alegada, consignó los siguientes medios de Pruebas: Partida de Nacimiento de su hija, la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida en fecha 21-10-2000, procreada en M.N.S.H. y C. deC. entre la nombrada ciudadana, expedida por la Prefectura del Municipio A.E.B., Estado Sucre. que prueban fehacientemente las relaciones de consanguinidad y de afinidad de la parte demandada con la indicada niña y la referida ciudadana respectivamente.---- Y ASI SE DECLARA. – Igualmente, y a los fines de probar el estado de gravidez de su concubina consigna documentos privados consistentes en: Carnet Perinatal, Control Prenatal-Ecográfico, correspondiente a la ciudadana M.S., expedido por la Clínica San Pablo, ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y, 05 Ecosonogramas; documentos estos que no fueron negados, contradichos ni rechazados durante el proceso. Por lo que hacen plena prueba del estado de gravidez de la concubina M.S.,.---- Y ASI SE DECLARA.-- A los fines de probar su relación laboral con el fondo de comercio que funciona en los locales 05 y 06 del mercado de la ciudad Casanay, el demandado consigna dos (02) instrumentos privados, Recibos, de fechas 15-12-2005 y 15-12-2006, por Bs. 250.000,oo y Bs. 300.000,oo, respectivamente, que le fueron cancelados por su Sra. Madre F. delC.D.. presuntamente por concepto de “aguinaldo”- Considera esta Sentenciadora que a pesar de que dichos instrumentos privados no fueron impugnados, ni rechazados en Juicio, los mismos no son los medios idóneos para probar la relación de trabajo entre el fondo de comercio de marras y el Obligado en Alimento.---- Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO ALEGADO Y APLICADO

Prevé el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Párrafo Segundo los “Deberes de Padres e hijos”, que se copia en parte:

Artículo 76. La maternidad y la… .-

El padre y la madre tienen el derecho compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, … . La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

El transcrito Párrafo garantiza la protección que los padres, madres y la misma sociedad están obligados a brindarles a sus menores hijos e hijas mientras estén bajo su protección y guarda, en el entendido de que dicha protección recae en la garantía de sus derechos de alimento, educación, recreación, vivienda, salud, etc., protección esta que el ciudadano E.J.L.D. está obligado a brindar a su menor hija la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe el Principio Fundamental del Interés Superior del Niño, que no es mas que “un método de aplicación e interpretación de las normas contenidas en dicha Ley”, método este que debe ser considerado por los Administradores de Justicia a los fines de garantizar plenamente los derechos establecidos en el indicado Artículo 76 de la Constitución Nacional así como cualquier otro derecho establecido por Ley. Asimismo, el Artículo 365 eiusdem señala el contenido del Derecho Alimentario a que queda obligado el padre, la madre y la sociedad para con todo niño, niña o adolescente. Indica dicho dispositivo jurídico que forman parte de la Obligación Alimentaria todo lo relativo a “… sustento, vestido, habitación, educación, recreación, …” etc., o sea, todo lo que permita una mejor calidad de vida de ellos.- El Artículo 369 ibídem enseña al Administrador de Justicia los supuestos que debe tomar en consideración para determinar y establecer la Obligación Alimentaria, los cuales son: “… la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.- …”, supuestos estos que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 366 de la referida Ley Orgánica el cual señala que “… la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”; por lo que se hace necesario concluír en fundamento a lo dispuesto en el referido artículo constitucional en lo relativo al derecho compartido del padre y la madre de “criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas” que la accionante ciudadana E.C.B., en su condición de madre de la menor, niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada a hacer aportes en la crianza, manutención, educación, formación, etc., de su menor hija.—Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en su Escrito de Contestación de la Demanda el ciudadano E.J.L.D., plenamente identificado, no rechaza, niega ni contradice la Solicitud de Revisión de Obligacion Alimentaria formulada en su contra, no obstante manifiesta su interés en incrementar el monto de la Obligación Alimentaria de su menor hija e indica su carga familiar, conformada por la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su hija, y concubina ciudadana M.N.S., cedulada Nro. V- 16.062.847, quien para la fecha se encuentra en estado de gravidez; asimismo, no se evidencia en dicho Escrito oferta alguna de Obligacion Alimentaria, ni de aportes por cualquier otro beneficio como Bono Vacacional o de Fin de Año; igualmente, alega que trabaja como Encargado de un negocio propiedad de su madre F. delC.D., devengando “un salario mínimo mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SIN Cmtos. (Bs. 650.000,oo”; y que el ofrecimiento de Bs. 100.000,oo, como Obligación Alimentaria ofertados en el Acto Conciliatorio lo hizo tomando en cuenta el salario que dice devengar y las dos cargas familiares señaladas; y por último señala de que el Tribunal debe considerar los anteriores supuestos para establecer la nueva Obligación Alimentaria. Cabe destacar que durante el Acto Conciliatorio el Obligado en Alimento ofertó para su menor hija las cantidades de Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo y Bs. 40.000,oo, por conceptos de: Obligación Alimentaria, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, así como cubrir la totalidad del monto de los útiles escolares previa presentación de lista escolar, y los gastos médicos y medicinales de la Beneficiaria en Alimento; que labora en un negocio de su mamá como vendedor recibiendo un salario de Bs. 500.000,oo; ofrecimientos rechazados en el mismo Acto Conciliatorio por la parte demandante, ciudadana E.C.B., alegando que el demandado “no trabaja con su mamá” que “el negocio es de él”, y que no adquiere para la niña los “útiles escolares”. Ahora bien, de conformidad con el contenido del Oficio S/N° de fecha 16-01-2008, emanado de la Regiduría Municipal del referido Mercado, folio 43, que informa al Tribunal de que el Obligado en Alimento utiliza los locales 05 y 06 desde el mes de Julio de 2005, pagando la renta mensual, por lo que esta Sentenciadora considera que el Obligado en Alimento trabaja por “cuenta propia”, y no como hace creer al Tribunal que labora para la Firma Personal “Kiosko El Cotoperí Doni”, empresa esta propiedad de la ciudadana F. delC.D., constituida en fecha 20 de Diciembre de 2007, veintiún (21) días después de la citación practicada al demandado, pero que no obstante, debe considerarse la cantidad que dice percibir por concepto de ingresos mensuales, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES, (BS. F. 650.00), como base crematística para el cálculo de la Obligación Alimentaria a establecer a favor de su menor hija la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa—Y ASI SE DECIDE.

El Artículo 523 de la citada Ley Orgánica prevé la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Protección del Niño y del Adolescente para revisar las decisiones cuando se modifiquen los supuestos (hechos) en los cuales se fundamenten dichas decisiones. En nuestro caso, cabe destacar que desde la data del Convenimiento a revisar, 12 de Junio de 2001, se han sucedido aumentos mesurados en los sueldos y salarios de los trabajadores y empleados del sector laboral privado y público, asimismo, constituye un hecho público y notorio el incremento desmesurado de los precios en los artículos de primera necesidad, fundamentalmente en los productos alimenticios; y de que han transcurrido, desde la data anterior (12-06-2001), hasta la presente fecha más de seis (06) años sin que el accionado haya voluntariamente aumentado la cuantía de la obligación establecida en la decisión que se revisa.---- Es por ello, que esta Sentenciadora considera que la presente pretensión DEBE SER DECLARADA CON LUGAR y de que el quantum de la nueva Obligación Alimentaria debe determinarse tomando en consideración el ingreso mensual que dice tener el demandado y la carga familiar alegada, dos personas, en un porcentaje que permita una mejor calidad de vida de la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin desmejorar a los integrantes de la carga familiar; igualmente, considera la Sentenciadora que el Obligado en Alimento no probó haber: estado pendiente del cuidado y manutención de su menor hija, suministrado mercados semanales de alimentos, cancelado gastos por concepto de traslado, útiles escolares, vestido, medicina, salud, o el haber realizado gastos por conceptos de recreación ni navideños, alegados en el Escrito de Contestación de la Demanda; por lo que la Obligación Alimentaria a establecerse debe garantizar el cumplimiento de los derechos de manutención, recreación, vestido, medicinas, salud y educativos de la beneficiaria en alimentos la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se establece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 25/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185,25), suma equivalente al 28.5% de los ingresos mensuales, Bs. F. 650,oo, percibidos por el ciudadano E.J.L.D., por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta que debe cancelar a su menor hija, la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante los cinco (05) primeros días de cada mes .- Y ASI SE DECIDE.

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, que este Tribunal de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., con sede en la ciudad de Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA establecida en Convenimiento homologado por este Tribunal el 12 de Junio de 2001, Fijación de Obligación Alimentaria, Expediente 01-09, Solicitante E.C.B., C.I. N° V- 18.214.822, actuando en nombre de su menor hija se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitado en Alimento E.J.L.D., C:I: Nro. V-14.064.309, hasta por la cantidad de Bs. 20.000,oo, y gastos de medicinas, todos plenamente identificados, y como consecuencia de la anterior Decisión queda revisada la Obligación Alimentaria de marras en los supuestos: A) Se establece la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,oo), como el ingreso mensual percibido por el Obligado en Alimento, ciudadano E.J.L.D., plenamente identificado, que sirve de base para determinar la Obligación Alimentaria revisada.- B) Se establece un porcentaje del VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (28.50%) que sirve de base para el cálculo de la cuantía, monto, quantum, de la revisada Obligación Alimentaria porcentaje este que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 25/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185,25), suma que será cancelada los cinco (05) primeros días de cada mes por el ciudadano E.J.L.D., a su hija la niña se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligación Alimentaria.-. Ahora bien, y en fundamento con el contenido del Convenimiento homologado en fecha 12 de Junio de 2001, se evidencia que no fueron garantizados los derechos de educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte a la menor se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derechos estos irrenunciables y compartidos por los obligados en alimentos, que forman parte de toda Obligación Alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 365 en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal ACUERDA GARANTIZAR el pleno goce y ejercicio de dichos derechos a la nombrada niña, antes plenamente identificada, y como consecuencia de ello queda el Obligado en Alimento a pagar a su menor hija el : TREINTA POR CIENTO (30%) de los gastos que por concepto de recreación y deporte se originen por el desarrollo físico de la menor; durante el mes de Septiembre de cada año el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los gastos que se originen por conceptos de uniformes y útiles, escolares; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos por concepto de vestido, calzado, asistencia y atención médica y medicinales, que se originen del cuido de la menor; los anteriores gastos deben ser cancelados por el ciudadano E.J.L.D. en la oportunidad que le sean requeridos, a excepción de los gastos por concepto de útiles y uniforme escolar que serán pagados en el mes indicado cada año, previa presentación del listado escolar. Y, por cuanto el Obligado en Alimento presuntamente presta funciones para un fondo de comercio ubicado en los locales 05 y 06 del mercado de esta ciudad de Casanay, como sujeto de Derecho Laboral el ciudadano E.J.L.D., también queda obligado para con su menor hija a: A) Brindarle los Beneficios de Salud que presta el Seguro Social Obligatorio a nivel nacional; B) Cancelar a la Beneficiaria en Alimento, durante los QUINCE (15) primeros días del mes de Diciembre de cada año, un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Bonificación de Fin de Año, Aguinaldo, del monto que resulte de dos ( 02) meses de los ingresos señalados por el Obligado en Alimento; y. C) Cancelar a su menor hija durante los CINCO (05) PRIMEROS DIAS del mes de Agosto de cada año el TREINTA (30%) POR CIENTO del monto del ingreso mensual del demandado, por concepto de Bono Vacacional.---Los pagos antes indicados se establecen de manera porcentual con el propósito que al producirse incremento en los ingresos del Obligado se aumenten en forma inmediata y proporcional en los mismos porcentajes.

Las cantidades de dinero que se originen por concepto de Obligación Alimentaria, Bonificación de Fin de Año y Bonificación de Vacaciones, deben ser depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0128-1924-22-2409760309, aperturada en el Banco Caroní, Agencia Casanay, a nombre de la menor se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente Decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Diarícese y Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S.. En Casanay, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.F.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSLIN CAMPOS VELIZ

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSLIN CAMPOS VELIZ

EXP. N° 07-165

Sentencia Definitiva

AFL/RDCV/mal.

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