Decisión nº PJ0062010000024 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: Elvira de la C.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera general Salom, casa N°2-B, diagonal a la Licorería Los Diamantes, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.753.-

Parte Demandada: E.E.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Obrero, Carrera General Salom, casa N°2-D, diagonal a la Licorería Los Diamantes, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.181.840.-

Motivo: Obligación de Manutención.-

Beneficiarios: E.E. y G.A.P.C., venezolanos, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

ASUNTO: CH21-V-2006-000155.-

Comienza el presente asunto por demanda oral interpuesta fecha 02 de Agosto de 2006, por la ciudadana Elvira de la C.C.G., mediante la cual manifiesta que ella y su concubino se separaron hace tres meses y desde entonces se niega a darle dinero para contribuir con los gastos de alimentación para el sustento de sus hijos, y que le manifestó que prefiere renunciar al trabajo, que es por eso que acude al Tribunal a demandar al referido ciudadano para cumpla con el deber y obligación de padre o sea condenado por el Tribunal y se fije la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales y le fije dos bonos especiales por el doble de este monto para las épocas escolar y navideña; así mismo, pidió que sea condenado a que cuando los niños estén enfermos éste ayude a sufragar los gastos o los ingrese en el seguro de la compañía donde labora para que gocen de este beneficio. Igualmente solicitó se oficie a la empresa Servicar para que informe el monto del sueldo que devenga por su trabajo.

Junto con la demanda oral, consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia de las partidas de nacimiento Nº 2.174 y 2.165, de fechas 25 de agosto de 2004 y 02 de octubre del año 2003, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a los niños E.E. y G.A.P.C..

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública; así mismo, se acuerda oficiar a la empresa Servicar para que informe del sueldo que devenga el demandado, así como bonos y demás beneficios que le pueden corresponder producto de su trabajo. Se decretó Medida Preventiva de Embargo de 36 mensualidades sobre las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al demandado. Se libró oficio Nº 585-2006.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, R.J.Q., manifiesta haber notificado a la representación de la Defensa Pública y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, G.J.P., manifiesta haber notificado a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita mediante diligencia, que el Tribunal se pronuncie en Sentencia Definitiva, conforme a lo pautado en la Ley especial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal, G.J.P., manifiesta haber citado al demandado en autos y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, quien aquí decide se aboca al conocimiento del presente asunto .

Mediante diligencias de fechas 13 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal, J.Á.M., manifiesta haber notificado a las partes y consigna boletas debidamente firmadas.

Mediante auto del Tribunal de fecha 14/08/2006, se acuerda ratificar oficio a la Empresa Servicar y se libra oficio Nº 547-2007.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal J.A.S., manifiesta la imposibilidad de entregar oficio por falta de información de la dirección exacta.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Elvira de la C.C.G., en contra del ciudadano E.E.P., en beneficio de sus hijos, los niños E.E. y G.A.P.C..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Debidamente citado el obligado, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, éste no compareció.

Siendo así, debemos en este caso, consecuencialmente acudir a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta del demandado. Dicho artículo reza que si la parte demandada no diere contestación a la demanda, y si nada probare que le favoreciere, se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición de la parte actora.

En el caso subjúdice, se está demandando la obligación de manutención para los niños E.E. y G.A.P.C..

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

La demandante consigna copias de las partidas de nacimiento Nº 2.174 y 2.165, de fechas 25 de agosto de 2004 y 02 de octubre del año 2003, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, pertenecientes a los niños G.A. y E.E.P.C., respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos Elvira de la C.C.G. y E.E.P. y los niños E.E. y G.A.P.C. y así se establece.-

Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que los niños de autos, se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, lo que se traduce en que el demandado si tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos los niños E.E. y G.A.P.C..

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el monto solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para los niños que nos ocupa y aún más quedó confeso en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, y no probó nada que le favoreciere ni otras cargas familiares ni económicas, por lo que debe necesariamente declararse procedente la presente demanda y así se decide.-

Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado E.E.P., está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de sus hijos E.E. y G.A.P.C.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Elvira de la C.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Obrero Carrera General Salom, casa N°2-B, diagonal a la Licorería Los Diamantes, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº14.857.753, a favor de sus hijos E.E. y G.A.P.C., de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: E.E.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Obrero Carrera General Salom, casa N°2-D, diagonal a la Licorería Los Diamantes, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.181.840.-

Ahora bien, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado, para establecer el monto de la obligación de manutención, se debe tomar en cuenta que el obligado tiene la capacidad de asumir el compromiso alimentario de sus hijos para cubrir las necesidades primordiales que tengan los niños, y estando confeso, se fija con carácter definitivo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que deberá aportar el obligado a sus hijos por dicho concepto a partir del presente mes y año; dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo. En relación al bono escolar, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00), para el mes de septiembre. Dichas sumas correspondientes por dicho concepto, serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, sucursal Guasdualito, a nombre de los beneficiarios para tal fin, una vez quede firme la presente decisión. Así mismo, el obligado deberá otorgar un bono especial adicional en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, a fin de cubrir los gastos propios de la época, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). En relación a los gastos de medicina serán cancelados de por mitad por ambos progenitores cuando así lo requiera los niños de autos, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

En esta misma fecha, conforme a los ordenado se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12 m.-

La Secretaria temporal,

YBdeA/jiza gil.-

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