Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000444

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.E.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.B.-FOMBONA y C.B.-FOMBONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.204 y 121.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.780.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.Z.Z.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.174.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, a través del cual la ciudadana Y.E.F.V., intentó demanda por nulidad de asiento registral en contra del ciudadano J.O.G., dicha demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 8 de mayo de 2009, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil titular de este juzgado manifestó haber citado al demandado, el cual no mostró interés en firmar el recibo.

En fecha 30 de junio de 2009, consignó las copias fotostáticas para que sea acordada la notificación del Registrador del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual fue solicitado en el libelo de demanda. Dicho pedimento fue acordado en fecha 6 de julio de 2009, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.

En fecha 14 de julio de 2009, se ordenó a petición de parte la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 5 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por admitidas las pruebas documentales, de informes y la de exhibición de documentos promovidas por la parte actora y negó la admisión de la prueba de inspección judicial igualmente promovida por la actora.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora desistió de la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas en su oportunidad.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que la ciudadana S.P.D.S., actuando en su propio nombre por una parte y por otra, en representación de los ciudadanos L.P.D.H., P.P.A. y J.P.P., dieron en venta un terreno y una casa sobre él construida ubicada en Tierra de Jugo, Parroquia S.R..

  2. Que los ciudadanos mencionados en el numeral anterior dieron en venta a J.O.G., un terreno con una casa sobre él construida distinguida con el No. 12-1, ubicada en Tierra de Jugo, Parroquia S.R., cuyos linderos indicados en el documento de registro coincidieron con los linderos de la casa en la cual reside la parte actora lo cual le impidió registrar su propiedad.

  3. Que no obstante de haberse indicado en el documento registral los mismos linderos del terreno y la casa de la parte actora, dichas propiedades no son las mismas, ya que el inmueble que fue vendido al ciudadano J.O., está identificado con el No. 12-1, y el de la parte actora, coincide físicamente y de acuerdo a sus linderos con el No. 12.

  4. Que esta identificada además con el No. 12, en la Planilla de Certificados de Liquidación No. 3312, de fecha 29 de julio de 1991, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Capital del Ministerio de Hacienda en la cual la ciudadana S.P.A., declaró que el inmueble hoy propiedad de la parte actora, está identificado con el No. 12.

  5. Que la descripción física del inmueble vendido al ciudadano J.O., es totalmente distinta a la indicada en su respectivo documento de propiedad, ya que dichas características corresponden al inmueble de la parte actora.

  6. Que la oficina de registro público, procedió a protocolizar un documento de venta en el cual el inmueble se identifica con el No. 12-1, a pesar de que la planilla sucesoral identifica el inmueble con el No.12, violando las disposiciones contenidas en la ley, que prohíben a los registradores inscribir documentos en los que no hayan identidad del inmueble con el descrito en el documento de su causante. (sic)

    El ciudadano J.O.G. en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo lo hechos alegados, ya que nada tiene que saber o conocer respecto de una compraventa celebrada por la ciudadana S.P., actuando en su propio nombre por una parte, y por la otra en representación de los ciudadanos L.P.D.H., P.P.A., J.P.P. y Y.E.F.V..

  8. Reconoció que es propietario del terreno y la casa de la cual se hace mención en el libelo de demanda.

  9. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante no haya podido registrar su propiedad, como consecuencia de haber registrado la suya.

  10. Desconoció la identificación del inmueble aportada por el demandante, ya que el demandado no fue parte en dicha compraventa celebrada por la actora.

  11. Negó, rechazó y contradijo, que no se hayan cumplido con los requisitos registrales ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  12. Negó, rechazó y contradijo, que haya perjudicado a la parte actora por cuanto ésta no pudo registrar su propiedad, toda vez que la misma fue adquirida en el año 1992 y la propiedad de la demandada fue adquirida el 24 de mayo de 1995.

  13. Negó, rechazó y contradijo, que se deba oficiar a la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la protocolización del documento de propiedad de la parte actora, por cuanto no le asiste el derecho reclamado contra su persona.

  14. Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas y costos del presente juicio.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Novena de Caracas, contentivo de una compraventa celebrada por Y.F. y otros, otorgado en fecha 7 de julio de 1992, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 66. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357.

  16. Copia certificada de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de una compraventa celebrada por el ciudadano J.O.G. y otros, en fecha 4 de febrero de 2009, quedando registrado bajo el No. 27, Tomo 10. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.

  17. Copia certificada de un documento administrativo contentivo de un certificado de liberación sucesoral distinguido con el No. 3312, emanado del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, con motivo al fallecimiento de la ciudadana C.P.D.P. quien en vida fue madre de S.P.. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

  18. Conjunto de seis (6) fotografías en las cuales se evidencia, el frente de dos (2) casas, distinguidas con los No. 12 y 12-1. Respecto de este medio probatorio. Este Tribunal observa que no existe en autos modo de establecer la autenticidad de dicho instrumento privado, ahora bien, al no estar suscrito por ninguna de las partes viola lo consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un documento anónimo, en consecuencia se desecha el valor probatorio de dichas fotografías.

  19. Copia certificada de un expediente sustanciado en virtud de una solicitud de audiencia ante la Defensoría del Pueblo, dicha solicitud está distinguida con el No. 3596, y de ella se desprenden numerosos trámites para subsanar la controversia dimanada en la relación de identidad existente entre la parcela que habita el demandado y la que habita la parte actora, lo que impide que esta última pueda protocolizar su título de propiedad. Mediante dicho proceso quedó establecido que hubo error de redacción en el documento de propiedad del ciudadano J.O., y se transó extrajudicialmente la entrega de la cantidad de Bs. 400.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 400,00), por parte de Y.F., a favor del demandado, al momento de comenzar el proceso de modificación al documento de propiedad de J.O.. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  20. Original de solicitud de cédula catastral formulada ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, mediante la cual se informó que la cédula catastral de un inmueble propiedad de P.P., causahabiente de la parte actora, cuya cédula catastral supuestamente coincide con el número de la placa fijada al inmueble identificado con el No.12. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

  21. Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en fecha 15 de julio de 1944, bajo el No. 33, Tomo 1, perteneciente al ciudadano P.P., causahabiente de la parte actora, sobre el inmueble que ésta habita en la actualidad. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.

  22. Original de factura distinguida con el No. F16791622, emitida por HIDROCAPITAL, C.A., a nombre de P.P.. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que al ser un instrumento privado emanado de tercero no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Original de planilla de liquidación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón del pago realizado por la actora para el registro del documento de propiedad, la cual fue anulada en virtud de la negativa registral. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

  24. Copia fotostática de un título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud del ciudadano J.O., mediante el cual la parte actora pretende probar que las construcciones propiedad de dicho ciudadano fueron realizadas en terreno municipal. Este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento en virtud de lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho instrumento establecerá una presunción desvirtuable en el presente juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. Original de documento auténtico contentivo de un poder otorgado por el demandado a favor del abogado J.O.G. en fecha 16 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 39. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • Que la parte actora celebró una compraventa con los ciudadanos mencionados en el libelo de demanda.

    • Que el demandado es propietario de la casa distinguida con el No. 12-1.

    • El pago de los impuestos derivados de la sucesión de C.P.D.P..

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Mediante el libelo de demanda la actora pretende que sea declarada la nulidad del asiento registral del documento de propiedad del terreno y la casa sobre el construida propiedad del ciudadano J.G., en virtud que los linderos indicados en el documento de propiedad de dicho ciudadano guardan perfecta relación identidad con los linderos que corresponde al inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado por la actora para adquirir la propiedad de un terreno y casa sobre él construida, por lo cual dicha compraventa no pudo ser registrada.

    Asimismo, alega la parte actora, que el registrador al momento de la inscripción del documento de propiedad del demandado no verificó eficientemente que la información del inmueble que se señaló en dicho documento corresponda físicamente con el inmueble real objeto de la compraventa.

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora se desprende del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual textualmente transcrito reza al siguiente tenor.

    Artículo 41. La inscripción no convalida las actas o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se contrae que los asientos registrales solo pueden ser anulables mediante sentencia definitivamente firme, lo cual trae evidentemente la pretensión de la actora al presente proceso.

    En ese preciso sentido el artículo 45 eiusdem, establece los requisitos que deberán contener dichos asientos para que sea procedente su inscripción en el registro pertinente.

    Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

    1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

    2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

    3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

    4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    El precitado artículo consagra la obligación que tiene el solicitante de identificar en el documento de modo preciso las características del inmueble sobre el cual recae el negocio jurídico que origina necesariamente el registro del mismo.

    En ese sentido, este Juzgado considera menester traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la carga de la prueba, indispensable para acreditar en el presente caso la veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda.

    Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora no logró demostrar mediante su carga probatoria la falsedad de los linderos del terreno propiedad del demandado, ni existe en autos plena prueba de que el registrador que protocolizó el documento de propiedad del demandado, haya sido negligente al no verificar las características del inmueble que eventualmente fue objeto de dicho acto registral.

    Siendo que los documentos consignados a los autos por la parte actora constituyen únicamente indicios que no acreditan la veracidad de los hechos que constituyen la pretensión contenida en el libelo de demanda, no se puede establecer de un modo eficaz la relación de los hechos argüidos con los elementos controvertidos en el presente juicio, de modo que mal podría este sentenciador declarar con lugar la demanda sin existir en autos plena prueba del derecho reclamado.

    Lo anteriormente expuesto se desprende del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente transcrito consagra lo siguiente:

    Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se concluye que en el presente caso esta evidenciada la imposibilidad de establecer plenamente una presunción del derecho reclamado por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal necesariamente debe declara sin lugar la pretensión contenida en el presente proceso.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por nulidad de asiento registral incoada por la representación judicial de la ciudadana Y.E.F.V. en contra del ciudadano J.O.G..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, A los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R. .

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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