Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.545.561 y domiciliada en el Sector Nuevo Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas

APODERADA JUDICIAL: G.D.C.V.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 69.909 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-24.855.891 y domiciliada en la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: N.M.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.206 y de este domicilio

MOTIVO: REVOCATORIA DE JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXP. 009182

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio N.M., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana P.U. supra identificadas, en la presente causa que versa sobre NULIDAD TESTAMENTARIA y que incoara en su contra la ciudadana E.D.V.G.T., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 05 de Abril de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el quinto (05) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido en fecha 12 de Abril de 2010 se realizó el referido acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de los folios 397 y 398 de la tercera pieza del presente expediente, fijando el Tribunal en dicho acto el lapso legal para decidir, lo cual se hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

En fecha 11-04-2007, la ciudadana E.D.V.G.T., asistida por la Abogada en ejercicio G.D.C.V.S., supra identificadas, introducen demanda solicitando la nulidad de un justificativo de testigos, en tal sentido por auto de fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la subsanación del escrito de demanda presentado, siendo reformado el libelo de la demanda en fecha 23/4/2007, argumentando dicha parte demandante:

Omissis…”En fecha 14 de agosto del 2006 la ciudadana P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.855.891, domiciliada en la Urbanización Nuevo Temblador, vereda 15 n° 19 Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, intentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas demanda de partición de bienes correspondiente a la comunidad concubinaria existente entre mi persona y el causante L.R.M., quien falleció ab intestatus en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio del 2006, alegando ser la demandante P.U. y su menor hija ------------ de doce (12) años de edad, los únicos y universales herederos del causante L.R. Morillo…

En fecha Seis de Marzo del 2007, la apoderada judicial de la ciudadana P.U., N.M. desistió de la acción intentada, declarando el Tribunal procedente en desistimiento…

Es el caso ciudadana Juez que en el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal de Protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Julio del 2006, dicho Tribunal emite un auto mediante el cual declara que con fundamento en las declaraciones hábiles y contestes de J.C.M.H. y J.M.M.H. ambos hermanos entre sí, que P.U. y la niña -----------, son las únicas y universales herederas del causante L.R.M. y si observamos los cuatro particulares contenidos de la solicitud presentada por P.U., en ninguno de ellos se pide ni solicita la declaratoria de que la solicitante P.U. fuese concubina del causante L.R.M. extralimitándose el Tribunal en un pronunciamiento no solicitado, en efecto dice el decreto “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derechos……….los nombrados ciudadana P.U., la niña -------------, son los únicos y universales herederos del extinto L.R. Morillo”

Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarla al solicitante, o dentro del…

Promuevo el Justificativo de testigo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el folio 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de fecha 26 de febrero del 2007.

Promuevo la decisión del desistimiento de fecha seis de Marzo del 2007 contenida en los folios 17, 18, intentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

Ahora bien, estando a derecho la parte demandada y mediante escrito de fecha 18-02-2008, tal y como se evidencia de los folios 52 al 55 de la primera pieza del presente expediente, dicha parte demandada procedió a contestar la demanda, argumentando entre otros hechos los siguientes:

 La (PARTE ACTORA) solicita esta Acción de Nulidad Testamentaria que declaró a mi representada P.U. y a su Hija Adolescente ciudadana -----------------, como únicas y universales Herederas del ya mencionado De Cujus, fundamentando su solicitud en la declaración de únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que anexa a su escrito de Demanda; igualmente anexa constancia de concubinato emitida por el registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas. Así corre inserto en esta Acta. Pero es el caso que estos supras Documento no tienen valor legal, ya que “para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una Sentencia Definitivamente Firme que la Reconozca en consecuencia LA DEMANDANTE NO TIENE EL CARÁCTER QUE SE ACREDITA, para solicitar la IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN de este Tribunal, que las DECLARO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del DE CUJUS: Ciudadano L.R.M., y en consecuencia debe probar fehacientemente el CARÁCTER QUE DICE TENER Y LA LEGITIMACIÓN JURIDICA QUE ALEGA.

 En consecuencia RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO de manera contundente, todos y cada uno de los alegatos temerarios, dolosos y de mala fe en que incurre la PARTE ACTORA DEMANDANTE, por que no es CIERTO NI VERDEDERO que haya CONVIVIDO con el de CUJUS Ciudadano L.R.M., durante OCHO (08) AÑOS, en este mismo sentido IMPUGNO las DOS (02) CONSTANCIAS DE CONCUBINATO que la PARTE ACTORA DEMANDANTE presenta como medio de PRUEBAS DOCUMENTAL, por cuanto las mismas no TINEN NINGUN VALOR JURÍDICO LEGAL, IMPUGNO la DECISIÓN que la DECLARA como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de CUJUS Ciudadano L.R.M. emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien declarado Judicialmente el Concubinato cualquiera de los Concubinos en defensa de sus intereses, pueden invocar Acción con fundamento en el artículo 171 del Código Civil Vigente; en beneficios de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos, mediante la Providencia que Decrete el Juez,. Señala La Demandante , con fundamento en constancia de concubinato, donde unos de los testigos es su hijo biológico ciudadano: D.E.L.G., y la declaración de Únicos y Universales Herederos; estos documentos de marras no son plena prueba tendente a demostrar su condición de concubina, “ya que en estos casos en que se invoquen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, como es el caso que nos ocupa sin que exista previamente una Declaración Judicial de la Existencia del Concubinato o Unión Estable, la Demanda requerirá que se declaren estos previamente, por lo que en la misma debe alegarse y probarse tal condición” como pretende hacerlo ver la Demandante, ciudadana: E.D.V.G.T., es lógico concluir que la ya mencionada ciudadana, no tiene la cualidad que se atribuye, y en consecuencia debe prosperar la defensa de fondo de la falta de Cualidad de la Demandante para sostener la presente Acción; todo ello con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. J.E.C.R., de fecha 15 de Julio del 2005, y que en Copias Simples anexo a la presente…

 Ciudadana Juez actuando en nombre y representación de la demandada. Procedo a contestar al fondo la Demanda:

 PRIMERO: Rechazo niego y contradigo todo y cada unos alegatos, afirmaciones y pretensiones plasmado en el Libelo de la Demanda.

 SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo todo y cada unos alegatos, TEMERARIOS Y DOLOSOS Y DE MALA FE en que incurre la parte actora demandante, porque no es cierto ni verdadero que la Demandante halla convivido durante Ocho Años Con el De Cujus L.R.M..

 TERCERO: Rechazo niego y contradigo QUE LA Demandante, haya fomentado la Adquisición de Bienes con el De Cujus L.R.M..

 CUARTO: Fundamento mi rechazo, en el hecho de que no es cierto lo alegado por la parte Demandante; mas agrego que la verdadera Heredera Universal es Adolescente, ciudadana: -----------, quien es la hija de mí representada…

 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, Solicito respetuosamente del Tribunal que nombre un experto de reconocida Aptitud a fin de Determinar La Data de la Construcción de los Bienes Propiedad del De Cujus L.R.M., ubicado en la calle 19 de Abril N° 41 del Sector Nuevo Temblador, Temblador Estado Monagas.

 2) Promuevo Prueba Documental contentiva de Instrumento Público de Acta de Embargo Preventivo de la Licorería Nuevo Temblador…

 3) Promuevo Prueba Documental contentiva de Instrumento Privado de Informe Medico y Oficio del Hospital de Clínica M.P.…

 4) Promuevo prueba documental contentiva de instrumento público de registro de comercio de la Licorería Nuevo Temblador…

 5) Promuevo Prueba Documental contentiva de Instrumento Privado de Propiedad del inmueble…

 6) Promuevo Prueba Documental… contentiva de instrumento Privado, Oficio de la Empresa P.D.V.S.A…

 7) Promuevo Prueba Documental contentiva de Instrumento Publico declaración de únicos y universales herederos ad efectum videndi…

 8) Promuevo Prueba Documental contentiva de Instrumento Publico de Acta de defunción…

 9) Solicito se oficie a la Clínica Especialidades Medicas del Sur C.A., ubicada en la calle g.B., municipio Libertador del estado Monagas, a fin de que remita informe medico sobre una intervención quirúrgica realizada a mi representada ciudadana P.U.…

 Promuevo y hago valer los testimonios de los ciudadanos: C.R.M., J.H.M., J.C.H.M., R.M.A., P.E.N.M., L.B., Yanirel Lugo, Adalgira M.d.M., R.d.R., J.R.M., todos venezolanos, con domicilio en esta ciudad de Maturín, mayores de edad y titular de la cedula de identidad personal número 1.382.627, 9.901.176, 13.475.662, 9.303.365, 11.206.338, 4.513.882, 5.528.262, 4.613.836, 12.638.096 y 1.382.607 respectivamente…

 DE LA RECONVENCION: A tenor dispuesto del artículo 465 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente PROPONGO LA RECONVENCIÓN Y EN EFECTO RECONVENGO A LA PARTE ACTORA DEMANDANTE ciudadana: E.D.V.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: 8.545.561, y con domicilio en la calle 19 de Abril casa N° 41, del Sector Nuevo Temblador del Estado Monagas, a que convenga o en su defecto sea condenada a restituir los bienes que legítimamente le pertenecen a la Adolescente A.Y.M.U., ya identificada Supra, quien es hija de mi representada, a la cual se le ha privado del goce y disfrute pacifico y de libre ejercicio de los bienes que le son propios ya que esta plenamente demostrada su condición de Herederas del De Cujus ya mencionado; con fundamento al articulo 704 del Código de Procedimiento Civil concluyo en acudir ante su Competente Autoridad para Reconvenir para que se le ponga en posesión de los Inmuebles propiedad del Difunto Padre de la hija de mi representada. Y por cuanto las pruebas producidas supras, demuestran su legitimo derecho. En consecuencia Solicito se le Ampare en la propiedad del Inmueble ya mencionado, mediante la Practica de Medida y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto de Amparo para la cual Solicito Medida de Secuestro de los mencionados inmuebles y se le nombre Depositario especial a mi representada quien es la madre legítima de la ya mencionada Adolescente y para lo cual solicito se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa, con sede en la ciudad de Temblador. Todo de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parágrafo segundo que señala los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta ley, serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias…

Ahora bien, mediante escrito de fecha 17/03/2008 la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta, tal y como se evidencia de los folios 164 al 166 de la primera pieza del presente expediente bajo los siguientes argumentos:

 Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la demandante reconviniente en su particular PRIMERO del escrito de contestación a la demanda… En el caso que nos ocupa se trata de la Nulidad de Título Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 13 de julio de 2006, por haber incurrido el Tribunal en extralimitación al proveer en el decreto más de lo solicitado, lo cual hace procedente la acción de nulidad interpuesta; en efecto, el auto dictado por el Tribunal dice: “SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO…….., SE DECLARAN LAS PRESENTES ACTUACIONES….EL DERECHO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS………ALEGADO POR LA SOLICITANTE CIUDADANA P.U.……” y esta no es solicitante, lo hace en representación de su hija -----------, por lo tanto al Tribunal al acordar en la declaratoria de Únicos y Universales herederos mas de lo solicitado como fue incluir en el auto como beneficiaria de la solicitud a P.U., se extralimito en el petitorio.

 Rechazo, niego y contradigo el alegato hecho por la Ciudadana P.U. por cuanto no es cierto que en la demanda se este tratando de una acción concubinaria, la demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, esgrime una serie de alegatos totalmente distintos al contexto de la demanda, en efecto, los alegatos en cuestión Ciudadana Jueza, están referidos a impugnar una relación concubinaria la cual no es el objeto de la acción, así tenemos que en dicho escrito se lee: “SEGUNDO: DE LAS IMPUGNACIONES. En consecuencia RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO de manera contundente, todos y cada uno de los alegatos temerarios, dolosos y de mala fe en que incurre la parte ACTORA DEMANDANTE, por que no es CIERTO NI VERDADERO que haya CONVIVIDO con el de CUJUS Ciudadano L.R.M., durante OCHO (08) AÑOS…”

 Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada de autos concerniente “DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN”, este argumento no tiene ni los hechos, así como tampoco los fundamentos de sustentación que sirvan para dar soporte al alegato en cuestión, de no existir los mismos la supuesta defensa de fondo no es procedente y así debe ser declarada.

 Rechazo, niego y contradigo la reconvención propuesta en mí contra referente a la restitución de bienes a la cual se refiere P.U. por cuanto en esta acción no se esta tratando, ni discutiendo nada sobre propiedad o posesión de bienes pertenecientes al causante L.R.M..

 Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes la documentación que adjunte a la demanda de nulidad de título de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al cual se refiere esta causa.

Siguiendo este orden de ideas, vale señalar que de las actas procesales se constata que la parte demandante solicitó la reposición de la causa en virtud de no haber tenido acceso al expediente, (folio 167), siendo acordada dicha reposición por el Tribunal de la causa en fecha 02-04-2008. Así mismo, se puede constatar de los autos que la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente apeló del auto que ordenó la reposición de la causa, recurso esté que declaró Con Lugar esta Superioridad mediante decisión de fecha 19 de Junio de 2008, tal y como se evidencia de los folios 195 al 203 de la segunda pieza del presente expediente.

Vale indicar que la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 13/08/2008, promovió pruebas (folios 212 al 213 de la segunda pieza del presente expediente), siendo el caso que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, señaló que el lapso para promoción de pruebas de conformidad con el artículo 461 de la LOPNA, precluyó, ya que su oportunidad para promover pruebas fue en la etapa de contestación a la demanda.

En razón de lo anterior, es de señalar igualmente que en fecha 22-02-2010, se efectuó el acto oral en el presente juicio, dejando constancia el Tribunal de la causa de la comparecencia de la ciudadana G.D.C.V.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.G., y de la Dra. N.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.U., igualmente se dejó constancia en dicho acto de la comparecencia de los ciudadanos J.R.M. y P.E.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.382.607 y 11.206.338, quienes rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y concluida la evacuación de los testigos antes señalados el Tribunal A Quo procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante de la siguiente manera: 1) Copia del documento emitido por ante este Tribunal como Únicos y Universales Herederos, 2.- Copia del documento emitido por el Tribunal de Primera Instancia como Única y Exclusiva Heredera E.D.V.G.T. y --------. 3.- Copia del Acta de Defunción de De Cujus L.R.M., emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 06-07-2006; 4.-Copia de Carta de Concubinato entre el ciudadano L.R.M. y E.D.V.G.T., 5.- Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente -----------, 6.- Copia del Cuaderno de Medidas llevado por el Expediente Nro., 11358 de Partición de Comunidad Concubinaria por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, 7.- Copia del Embargo Preventivo hecho de P.U. a la ciudadana E.G., el 14-08-2006; 8.- Copia de Constancia de la Clínica M.P., de la Ciudadana P.U., 9.- Copia de Informe de Ingreso del Hospital M.P.; 10.- Copia del Documento de Registro Mercantil de la Licorería del Ciudadano L.R.M., Licorería Nuevo Temblador; 11.- Copia Certificada del Inmueble de L.R.M., 12.- Documento emanado por ante este Tribunal como únicos y Universales Herederos, a P.U. y a su Hija ------------; 12.- Se acuerda incorporar la prueba de experticia practicada por el ciudadano A.S., la cursa a los folios 235 al 244; 13.- Acta proveniente del Registro y Estadística Salud proveniente del Hospital tipo Uno de la Población de Temblador, de fecha 20-10-2009, el cual riela al folio 327 de pieza tres…”

PARTE MOTIVA

Vale decir que el derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye sin duda alguna el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el que protege la posibilidad de iniciar un proceso y más aun cuando se está en presencia de una materia bien marcada en nuestra sociedad, como lo es la familia, y donde está en relieve el interés superior de los niños y/o adolescentes, es por ello que debemos decir que la garantía de la defensa es lo que preserva la posibilidad de intervención de todos los interesados en un proceso ya iniciado.

Todo lo anterior nos enseña que ante todo debe prevalecer la justicia y que debe ser la forma esencial que caracteriza la actuación de un Juez o de un Operador de Justicia, quien tiene además la responsabilidad inexorable de velar porque dicha justicia se cumpla; logrando con ello que su labor en la tutela de los derechos legítimos de los ciudadanos en realidad tienda a la efectividad que el texto constitucional proclama.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictaminar en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de acuerdo a los hechos narrados que existe un punto alegado por la parte recurrente en su contestación de demanda el cual debe de ser resuelto antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes, a tal efecto se señala:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Falta de Cualidad de la demandante para intentar la presente acción, siendo alegada dicha defensa por la demandada, es de observar para determinar tal punto los señalamientos siguientes:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Nulidad o Revocatoria de un Justificativo de Únicos y Universales Herederos, haciéndose la salvedad que no se trata de un juicio por motivo de nulidad testamentaria como bien fue corregido por el Tribunal de origen en la sentencia apelada, por lo que vale decir que el referido justificativo fue emitido por el Juzgado de la causa en fecha 13 de Julio de 2006, mediante el cual se declara como únicas y universales herederas a la ciudadana P.U. y A.Y.M.U.d. causante L.R.M., supra identificados; por lo que vale acotar que si bien el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil contempla la instrucción de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (justificativos de p.m.), es de señalar igualmente que en dichas justificaciones no existe contención o control de la otra parte, y por lo tanto las resoluciones emitidas por el Tribunal que la pronuncie no produce cosa juzgada, quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo estatuye el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este mismo contexto, es de recalcar que la parte actora no demostró con suficientes elementos de convicción la legitimación con la cual actúa, en virtud de que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos que anexó y que fuera evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de Febrero de 2007, resulta con los mismos efectos y/o consecuencias al que solicita se anule, no produciendo en tal sentido cosa juzgada, aunado al hecho de que la referida parte demandante no demostró el carácter de concubina mediante una sentencia definitivamente firme que le reconozca tal condición en relación al de cujus L.R.M., así pues de las actas se desprende que sólo los derechos hereditarios de la adolescente ------------ no están controvertidos, evidenciándose de los autos que los derechos que se encuentran en discusión son los que se adjudican las partes como concubinas del causante L.R.M., en vista de ello, la sentencia definitivamente firme que le reconozca a la demandante el carácter de concubina del de cujus, es lo que va a determinar su cualidad para intentar la revocatoria del justificativo de únicos y universales herederos que pretendió mediante esta acción, lo que hace inferir a este Sentenciador que la parte actora carece de cualidad en el presente juicio. Y así se decide.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de la cuestión de fondo alegada por la demandada en cuanto a la Falta de Cualidad de la parte actora; en razón de ello se declara Con Lugar la misma, considerando así este juzgador inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos opuestos, así como a las pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la reconvención planteada resulta forzoso para este Juzgador emitir un pronunciamiento, en virtud de considerarse procedente la ilegitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, aunado al hecho de que el petitorio de la reconvención planteada no se corresponde con el procedimiento de nulidad seguido ante del Tribunal de Origen, resultando contradictorio el petitum de la reconvención con el procedimiento que se verificó en el presente juicio, pues lo que se trata es de una nulidad de un justificativo de únicos y universales herederos y lo que pretende la parte demandada reconviniente es la restitución de los bienes que alega como legítimos de la adolescente ------------, observándose con claridad que el procedimiento a seguir es distinto al de marras. Y así debe declararse.

En consecuencia y en los términos antes expuestos se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la sentencia apelada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio N.M., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana P.U. supra identificadas, en la presente causa que versa sobre REVOCATORIA DE JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y que incoara en su contra la ciudadana E.D.V.G.T., igualmente identificada y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la Abogada en ejercicio N.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.U., antes citada . En consecuencia y en los términos antes expuestos SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009182

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