Decisión nº 146-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ N° 02

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: E.G.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.108 .

PARTE DEMANDADA: O.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.448.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Por escrito presentado ante este tribunal el día veinticinco (25) de febrero de 2.005, la ciudadana E.G.L.C., ya identificada, en representación de su hijo el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., de solicitó se emplazara al ciudadano O.J.A.M., ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos de la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Además pidió se retuviera el 40% de los cesta ticket o de la tarjeta de débito sustituido de los cesta tickets. Solicito se incluyera a su hijo en todos los beneficios que perciba el demandado. Igualmente, pidió se retuviera el 30% de las prestaciones sociales, jubilación y de los bonos navideños. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad, la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Prefectura del Municipio Torres y copia certificada del acta de pensión de alimentos, expedida por el Instituto Nacional del Menor.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de marzo de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano O.J.A.M., se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, Caracas, se ofició al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha nueve (09) de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación, librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha tres (03) de mayo de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° OFL-CR4-D47-3RA-CIA-SIP-NRO 639, de fecha 02 de mayo de 2.005, emanado del Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 47, Tercera Compañía y anexo constante de un (1) folio útil.

En fecha trece (13) de mayo de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.G.L., asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R. y solicitó medida establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de retención provisional de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, hasta tanto no terminara el presente procedimiento, para tal fin se oficio al organismo empleador.

En fecha seis (06) de octubre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.L., asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R. y solicito se retuviera provisionalmente el 30% del salario, aguinaldos, utilidades de fin de año y otros bonos especiales percibidos por el demandado, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, el Tribunal acordó mediante auto se oficiara al Director de la Oficina de Finanzas y de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que retuviera el 20% de las utilidades y del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente ordenó la retención de 36 mensualidades en caso de retiro del organismo empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha siete (07) de noviembre de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 2.005/575, de fecha 31 de octubre de 2.005, emanado de la U.R.D.D Lara y anexos constante de seis (6) folio útiles.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.005, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano O.J.A.M., no dio contestación a la solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.005, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, ejercieron sus derechos en el lapso de promoción y evacuación pruebas ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.005, el Tribunal mediante auto dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación, librada a la Trabajadora Social del Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.

En fecha trece (13) de febrero de 2.006, la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social del Tribunal, consignó el informe socio económico, requerido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, constante de cuatro (4) folios útiles y siete (7) folios anexos.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Todo niño tiene derecho a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes siguiendo el postulado del artículo 369 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana E.G.L.C., plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano O.J.A.M., igualmente señalado por aumento de obligación alimentaria, solicitando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, mas otros montos descritos en el escrito de demanda.

Por su parte el accionado previa citación personal tal y como consta al folio 36 de la presente causa, no dio contestación a la demanda ni tampoco probó nada a su favor, lo que pudiera entenderse como una tácita admisión de los hechos. Sin embargo, este Tribunal para fijar una cantidad justa conforme a los ingresos del requerido, ordenó la elaboración de un estudio social del cual se desprende:

…El padre señala que siempre ha cubierto los gastos de su hijo O.J.. Por lo que se encuentra en desacuerdo con la solicitud de aumento y el actual descuento provisional por concepto de obligación alimentaria que se le realiza por nómina, ya que ello atenta contra sus otros hijos. Los cuales de igual manera mantiene conjuntamente a su actual cónyuge y cubre los gastos del hogar. Ante lo cual requiere se fije una pensión proporcional considerando que posee otro núcleo familiar y solo cuenta con su ingreso.

En la entrevista se conoció que según la capacidad económica de éste (a su juicio) la posibilidad real de aumentar el monto de la obligación alimentaria sería a la cantidad de Bs. 100.000 mensual a fin de asumir de manera responsable las demandas de todas las demandas de todas las personas dependientes de él…

La Sala observa:

Como ya se indicó el Tribunal debe valorar la capacidad económica del accionado para fijar el monto alimentario. Que en efecto, este juzgador conoce en líneas generales los ingresos del personal adscrito a los cuerpos de seguridad de la República en cualquiera de sus componentes, por el gran número de solicitudes de alimentos manejadas por este Despacho contra alguno de sus miembros. En consecuencia, si valoramos el salario correspondiente a un Sargento Segundo de nuestra Guardia Nacional, el mismo es bajo en comparación al monto requerido por la madre de su hijo, tal y como se desprende del folio 15 de la presente causa, por lo cual esta acción no puede prosperar en cuanto a la suma reclamada por la parte actora. Así se declara.

Pese a lo expuesto, es evidente que debe acoplarse la obligación alimentaria a la realidad inflacionaria del país, toda vez que, el requerido suministraba la suma de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00) por tal concepto, suma esta simbólica en valorando los altos costos de los alimentos, que sobre dicho particular el Instituto Nacional de Estadística estableció el costo de la canasta alimentaria en la cantidad de (Bs. 387.896,03) para el mes de enero, información tomada de un titular de el diario El Informador de Barquisimeto de fecha 15 de enero de 2006. En consecuencia, es necesario realizar un ajuste a tal obligación, conforme a los ingresos del obligado y las necesidades del beneficiario. Así se decide.

Finalmente, el obligado hace un formal ofrecimiento en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales pero, considera quien suscribe que dicho ciudadano puede ofertar un monto superior sin que esto sea un duro sacrificio, y que en definitiva será en provecho de su hijo. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana E.G.L.C., en representación de su hijo el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano O.J.A.M.. En consecuencia se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, que viene a ser el 29,6% del salario mínimo nacional, además se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Notifíquese a las partes de esta sentencia. Líbrense las boletas.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de su hijo el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna.

• Retención del veinte (20%) de las bonificaciones de fin de año que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro de su hijo antes identificado.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse.

• La inclusión del adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, en los beneficios que le corresponde como hijo del ciudadano O.J.A.M..

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de febrero de 2.006.-

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 146-2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ3.387-05

AHC/rac/02.

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