Decisión nº 211 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana E.I.O.R., venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad No. 11.679.212, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava, abogada Marnie Silva, en contra del ciudadano J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.653, del mismo domicilio, y en beneficio de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O., de once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente; manifestando que en fecha 10-04-2008, la Sala Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la Separación de Cuerpos introducida por los ciudadanos E.I.O.R. y J.E.A.C., en la cual se estipuló la manutención de los niños de la siguiente manera: “…En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de los niños o serán entregados en efectivo a su legítima madre …”. Pero que el caso es que el obligado no ha cumplido con la pensión de manutención establecida en la referida sentencia, debiendo desde el mes de abril 2008 hasta febrero 2013, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.24.800,00), solo por concepto de obligación de manutención, adeudando además todo lo referente a gastos de vestuario, navidad y cualquier otro que en el transcurso de dicho tiempo se hayan suscitado.

Que el n.J.G.A.O. sufre de autismo, por lo que requiere de una supervisión médica constante, así como de ayuda de un especialista en Psicopedagogía, siendo eso un gasto extra mensual que ha tenido que cubrir. Aunado a lo expuesto manifiesta que las cantidades acordadas a favor de los niños de autos resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades de los mismos; por lo que demanda la Revisión de sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 18-02-2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.A.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12-03-2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 13-03-2013, se dio por citado el ciudadano J.E.A.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 14-03-2013.

En fecha 20-03-2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano J.E.A.C..

Mediante escrito de fecha 04-04-2013, la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, abogada M.d.L.Á.O., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 04-04-2013.

En fecha 10-04-2013, la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, abogada M.d.L.Á.O., solicitó se ordenara oficiar a la empresa MANIMEX, c.a.

En fecha 11-04-2013, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa MANIMEX, C.A., y a la Unidad Educativa Los Caquetios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

|PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cinco (5) al siete (7) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento, correspondientes a los niños J.A., J.D. y J.G.A.O., expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos E.I.O.R. y J.E.A.C., y los niños antes nombrados.

- Corre a los folios nueve (9), diez (10), del treinta (30) al treinta y cinco (35) del presente expediente, copias fotostáticas de Reevaluación Psicopedagógica, Informe Integral e Informe Provisional realizados los dos primeros por el Centro de Atención Integral para Personas con Autismo, CAIPA ZULIA y el tercero por el Médico Neuro-Pediatra del Centro de Especialidades Pediátricas, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las recomendaciones de los mismos se desprende que el n.J.G.A.O. debe realizar control con el neurólogo, debe recibir atención especializada en el área de autismo, iniciar escolaridad, inscribirlo en un preescolar para trabajar socialización y comunicación y lenguaje. Asimismo, ingresar a CAIPA-ZULIA para atención periódica y darle apoyo pedagógico al preescolar y darle orientación a los padres sobre el Síndrome Autismo.

- Corre a los folios del once (11) al veintiuno (21 del presente expediente, copias simples de la sentencia dictada en fecha 10-04-2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las que se evidencia que este Tribunal en esa fecha dictó sentencia en la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos E.I.O.R. y J.E.A.C., en que se estableció como Obligación de Manutención, en beneficio de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O., lo siguiente: “…En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de los niños o serán entregados en efectivo a su legítima madre…”.

- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, copias fotostáticas del control de pago del transporte escolar y de la matrícula escolar de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O., facturas de pago y planillas de inscripción y constancia de estudios de los niños de autos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el costo por transporte escolar y matrícula escolar que cancela la ciudadana E.I.O.R. por los niños de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano J.E.A.C., se perfeccionó en fecha 14-03-2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano J.E.A.C., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano J.E.A.C., aún cuando la parte actora no demostró la capacidad económica del demandado de autos.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano J.E.A.C., debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños J.A., J.D. y J.G.A.O., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior de las niñas de autos, y las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo, se insta a la ciudadana E.I.O.R. a colaborar con las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana E.I.O.R., en contra del ciudadano J.E.A.C., en beneficio de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O.. Ahora bien, para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 10-04-2008, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.1.269,46) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52), además de entregar la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios para la merienda de los niños. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3.071,28). Dichas cantidades deberán ser consignadas por el ciudadano J.E.A.C. en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en la oportunidad correspondiente, para que posteriormente sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O. y a la disposición de este Tribunal.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 10-04-2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Separación de Cuerpos, signado bajo el Nº 7988, solicitado por los ciudadanos E.I.O.R. y J.E.A.C..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 211. La Secretaria.-

HRP/953*

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