Decisión nº 3042 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana E.I.O.R., venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad No. 11.679.212, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava, abogada Marnie Silva, en contra del ciudadano J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.653, del mismo domicilio, y en beneficio de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O., de once (11), nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente; manifestando que en fecha 10-04-2008, la Sala Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la Separación de Cuerpos introducida por los ciudadanos E.I.O.R. y J.E.A.C., en la cual se estipuló la manutención de los niños de la siguiente manera: “…En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de los niños o serán entregados en efectivo a su legítima madre …”. Pero que el caso es que el obligado no ha cumplido con la pensión de manutención establecida en la referida sentencia, debiendo desde el mes de abril 2008 hasta febrero 2013, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.24.800,00), solo por concepto de obligación de manutención, adeudando además todo lo referente a gastos de vestuario, navidad y cualquier otro que en el transcurso de dicho tiempo se hayan suscitado. Que el n.J.G.A.O. sufre de autismo, por lo que requiere de una supervisión médica constante, así como de ayuda de un especialista en Psicopedagogía, siendo eso un gasto extra mensual que ha tenido que cubrir. Aunado a lo expuesto manifiesta que las cantidades acordadas a favor de los niños de autos resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades de los mismos; por lo que demanda la Revisión de sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 18-02-2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.A.C., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12-03-2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 13-03-2013, se dio por citado el ciudadano J.E.A.C., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 14-03-2013.

En fecha 20-03-2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano J.E.A.C..

Mediante escrito de fecha 04-04-2013, la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, abogada M.d.L.Á.O., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 04-04-2013.

En fecha 10-04-2013, la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, Abogada M.d.l.Á.O., solicitó se ordenara oficiar a la empresa MANIMEX, C.A.

En fecha 11-04-2013, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa MANIMEX, C.A., y a la Unidad Educativa Los Caquetios.

A través de sentencia de fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal declaró con lugar la presente demanda ordenando: modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 10-04-2008, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.1.269,46) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52), además de entregar la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios para la merienda de los niños. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3.071,28). Dichas cantidades deberán ser consignadas por el ciudadano J.E.A.C. en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en la oportunidad correspondiente, para que posteriormente sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O. y a la disposición de este Tribunal.

En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal recibió comunicación emitida por la empresa Manimex S.A, así como por la Unidad Educativa Los Caquetios.

El 11 de Julio de 2013, la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Octava, Abogada Marnie S.U., solicitó la ejecución del anterior fallo de fecha 15-04-2013. Y en auto de fecha 15-07-2013, se ordenó notificar al ciudadano J.E.A.C., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de Agosto de 2013, se notificó el ciudadano J.E.A.C., siendo agregada la boleta en fecha 16 de Septiembre de 2013.

El 07 de Octubre de 2013, la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, abogada M.d.L.Á.O., visto que ha transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria y el obligado de autos no ha dado cumplimiento a la misma, es por lo que solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las cantidades adeudadas alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.964,28)

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Punto Previo

Observa este Juzgador que la ciudadana E.I.O.R., asistida por la Defensora Pública Décima Novena, abogada M.d.l.Á.O., en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, manifestó que desde el día 10-04-2008 hasta la fecha 07-10-2013, el obligado de autos adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.964,28). Ahora bien, resulta de suma importancia aclarar que este Juzgador procederá a calcular las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, desde la fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva en la presente causa, es decir, desde el día 15 de Abril de 2013, hasta la actualidad, más no así desde el día 10 de Abril de 2008; pues si existía algún incumplimiento por parte del obligado de autos desde el año 2008, la solicitud de ejecución voluntaria y consiguiente ejecución forzosa debía haberse hecho en el expediente signado bajo el No. 7988, contentivo de Separación de Cuerpos.

I

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.E.A.C., sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2013, en la cual se dispuso: “… como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.1.269,46) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047, 52), además de entregar la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios para la merienda de los niños. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO salarios mínimos, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs.3.071, 28). Dichas cantidades deberán ser consignadas por el ciudadano J.E.A.C. en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, en la oportunidad correspondiente, para que posteriormente sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O. y a la disposición de este Tribunal.” Y en virtud de que la ciudadana E.I.O.R., mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, manifestó que el ciudadano J.E.A.C., no ha dado cumplimiento a sentencia ut supra, es por lo que solicita a este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, en beneficio de sus hijos J.A., J.D. y J.G.A.O..

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.E.A.C., se notificó en fecha 12 de Agosto de 2013, siendo agregada la boleta a las actas del presente expediente en fecha 16 de Septiembre de 2013, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 15 de Julio de 2013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2013; por lo que se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha dado cumplimiento total a lo establecido en la sentencia de fecha 15-04-2013, y vista como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana E.I.O.R., en fecha 07 de Octubre de 2013, donde solicitó la ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el mencionado artículo ordena la ejecución forzosa de la misma.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.907,5), dicha cantidad de dinero deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.E.A.C., de su relación laboral.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.347,3), por concepto de pensiones atrasadas desde el mes de abril al mes de agosto del año en curso; así como lo correspondiente la pensión de manutención de los meses de septiembre y octubre del año en curso, lo cual suma la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.351,38), más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2702.73) por concepto de gastos de útiles escolar y uniformes escolares, más la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3400,00), por concepto de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios que debía cancelar para la merienda de los niños de autos, adicional la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 1106,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos siete (07) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.907,41).Así se establece.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad adeuda y antes fijada como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2013, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS 73/100 (Bs. 2.702.73) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 69/100 (Bs.1.675,69) mensuales. Aunado a ello deberá retenerse la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) del sueldo que perciba mensualmente el ciudadano J.E.A.C., por concepto de pensiones atrasadas; más una cuota por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1907,41) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.907,41). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia 15 de Abril de 2013, dictada por este Tribunal contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana E.I.O.R., en contra del ciudadano J.E.A.C., en beneficio de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad adeuda por el ciudadano J.E.A.C., y que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2013, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños J.A., J.D. y J.G.A.O.; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS 73/100 (Bs. 2.702.73) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.A.C. es de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 69/100 (Bs.1.675,69) mensuales. Aunado a ello deberá retenerse la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) del sueldo que perciba mensualmente el ciudadano J.E.A.C., por concepto de pensiones atrasadas; más una cuota por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1907,41) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.907,41). Así se establece.

  3. Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana E.I.O.R., previo acuse de recibo en señal de cumplimiento.

  4. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3042, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4604.- La Secretaria.-

Exp. 23550

HRPQ/481*

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