Decisión nº 486-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1677-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: E.D.C.L.M. y W.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.207.699 y 7.839.997 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.062.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de noviembre de 2.006, los ciudadanos E.D.C.L.M. y W.A.G.S., antes identificados, asistidos por el abogado EURO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.062, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Dr. M.G.M., Distrito Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Avenida Libertador de la Población Campo Lara, casa s/n, Parroquia Campo L.d.M.A.L.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día mes de noviembre de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de noviembre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 30 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veinticuatro (24) de diciembre de 1986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en mes de noviembre de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: observa esta Representación Fiscal que no se indicó en la solicitud los términos que regirán las visitas con respecto al adolescente hijo, quien se encuentra bajo la guarda del cónyuge W.A.G.S., en razón de lo expuesto solicito respetuosamente del Tribunal inste a los solicitantes a aclarar el particular antes señalado. En fecha 1 de diciembre de 2.006 este Tribunal visto el escrito de la Representante del Ministerio Público, dicta un auto a los fines de que las partes indiquen los términos en que se establecerán las visitas de la cónyuge con respecto al adolescente de autos. En fecha 19 de diciembre de 2.006 mediante escrito, las partes se pronuncian acerca del régimen de visitas. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Tres de los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su legítima madre y el adolescente de 15 años, quedará bajo la guarda y custodia de su legítimo padre tal como lo venían ejerciendo.

SEGUNDO

La patria potestad será compartida por ambos padres.

TERCERO

El padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces los desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Así mismo la ciudadana E.D.C.L.M., podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee. Igualmente podrán ambos progenitores de mutuo acuerdo compartir los fines de semana, épocas navideñas y días de fiesta, etc., con sus menores hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.

CUARTO

El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimenticia por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales. Igualmente cubrirá los gastos de vestuarios, educación, útiles escolares, inscripción escolar, medicinas, asistencia médica, épocas decembrinas y cualquier otro gasto que necesiten los menores para su normal desarrollo y crecimiento.

En relación a los bienes a repartir, esta Juez Unipersonal no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.

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