Decisión nº 09.067-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2009.

199° y 150°

VISTOS

, con informes y observaciones de la parte actora y de la codemandada.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 12.12.2008 (f.99, 2ª p), por los abogados Z.C.M. y J.R.M.M., en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano M.L.H., contra la decisión interlocutoria dictada el 02.04.2009 (f. 95, 2ª p), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que difirió la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la sentencia de mérito que habrá de dictar en el juicio de Partición o División de Bienes Hereditarios que siguen los ciudadanos M.E.L.R., M.J.L.R., S.S.L.R., P.M.L.R., P.V.L.R. y S.H.L.R. contra los ciudadanos M.L.H., G.L.H., R.L.H., S.L.H. y J.L.L.H..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 17.04.2009 (f.112, 2ª p) recibió el expediente, le dio entrada y tramite de interlocutoria.

    En fecha 20.11.2009, la parte codemandada, ciudadano M.L.H., (f.113, 2ª p) y la parte actora (f. 131, 2ª p) consignaron sendos escritos de informes. Así mismo, la parte co-demandante en fecha 08.06.2009 (f.139, 2ª p), y la parte co-demandada en fecha 10.06.2009 (f.143, 2ª p), consignaron escritos de observaciones.

    Por auto de fecha 12.06.2009 (f.148, 2ª p), esta Alzada, cumplida la sustanciación en segunda instancia, advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia, a partir del 11.06.2009, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a los siguientes razonamientos.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Partición y División de Bienes Hereditarios, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.L.R., M.J.L.R., S.S.L.R., P.M.L.R., P.V.L.R. y S.H.L.R., mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos M.L.H., G.L.H., R.L.H., S.L.H. y J.L.L.H. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 17.09.2007 (f.1, 1ª p), el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas.

    El 21.09.2007 (f. 28, 1ª p) la parte actora ratifica su solicitud de medidas cautelares contenida en el libelo de la demanda.

    El 30.10.2007 (f. 53, 1ª p) el juzgado de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) niega la medida de secuestro sobre el mismo inmueble; y (iii) acuerda medida de secuestro sobre un vehículo Mitsubishi Lancer GLX-1, placas Nº ABV-34H.

    El 17.12.2007 (f. 166, 1ª p) la parte actora apela y por auto del 20.12.2007 (f. 170, 1ª p) el juzgado de la causa la oye en un solo efecto

    En fecha 12.12.2007 (f.162, 1ª p), el juez a quo dictó sentencia mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Así las cosas, en fecha 27 de octubre de 2008 (f.72, 2ª p), la representación judicial del co-demandado M.L.H. presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30.10.2007.

    En fecha 28.11.2008 (f.95, 2ª p) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere la oportunidad de pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada a la oportunidad de la sentencia de mérito.

    Por diligencia de fecha 12.12.2008 (f.99, 2ª p), la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de auto de fecha 28.11.2008, y apeló del mismo.

    En fecha 02.04.2009 (f.104, 2ª p), el Juzgado de la causa dictó aclaratoria sobre auto de fecha 28.11.2008.

    Por auto de fecha 02.04.2009 (f.109, 2ª p), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Del Tema a decidir.

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 12.12.2008 (f. 99, 2ª p) por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto decisorio dictado en fecha 28.11.2008 (f.95, 2ª p) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que difirió la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al momento de decidir sobre el mérito.

    ** De la Precautelativa decretada.

    Ahora de la revisión de las actas procesales observa este sentenciador que la conducta procesal de las partes y del jurisdicente no se corresponde con la situación procesal de esta incidencia de medidas. Para comprender esta afirmación y reordenar el procedimiento, es necesario establecer el escenario procesal.

PRIMERO

La parte Actora solicitó en su libelo de demanda medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así:

…Mientras subsista el presente procedimiento de partición, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de mis representados, pido con fundamento en lo establecido expresamente en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las MEDIDAS PREVENTIVAS, siguientes:

…3.) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los SIETE (07) inmuebles objeto de partición, ampliamente identificados en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Noveno del Capitulo III Conclusiones y Pedimentos del presente escrito libelar.

Fundamento esta solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles señalados en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, en virtud de que son los mismos, a los que se refirió el de cujus en el testamento de marras, concretamente, cuando expresamente denuncia a sus hijas y coherederas G.L.H. y R.L.H.. A tal efecto, asentó y así consta de los documentos que acompaño a este libelo, que: “(Omissis) Por Documentos definitivos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006, G.L.H., sin mi autorización, en contra de mi voluntad, a mis espaldas, conjuntamente con su marido F.J.L.L., cedulado bajo el Nº V-6.177.365, en complicidad con mi hija R.L.H., procedieron a vender todos mis bienes a una empresa de su propiedad denominada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII, actuando mi hija G.L.H., como mi supuesta apoderada, a quien ya le había revocado el poder de disposición otorgádole, a vender mis bienes y mi otra hija R.L.H., como Administradora y en representación de la supuesta compradora INVERSIONES RIO CALDO, C.A., cuyas írritas negociaciones de compraventa denuncié para su nulidad por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, en el cual corren insertas copias certificadas de dichas transacciones inmobiliarias marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Ahora bien, cuando les reclamé a mis hijas su ilícito proceder, éstas a través de la citada compañía INVERSIONES RIO CALDO, C.A., por documentos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2006, procedieron a venderme nuevamente todos los bienes inmuebles de mi propiedad”. (Sic, fin de la cita, testamento abierto de marras), conforme se explanó anteriormente, en este escrito libelar. De allí que obvio concluir el temor fundado de mis mandantes, en el sentido de que las prenombradas codemandadas, pretendan hacer valer esas írritas e ilegales compraventa, en frontal violación de los artículos 886 y 1.083 del Código Civil, del cual nos permitimos transcribir el primero de los nombrados artículos, cuyo texto es del tenor siguiente: “El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho a un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se impugnará a la porción disponible, y el excedente se colacionará en la masa. La colación y la imputación referida no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación”; y del dispositivo legal del artículo 18 numeral 5 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece que forman parte que forman parte del activo de la herencia: “Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento” (sic subrayado y negritas agregadas).

Por las razones precedentes explanadas, pido que los oficios de las medidas preventivas solicitadas, sean dirigidos a la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde se encuentran protocolizados los documentos de propiedad de los susodichos bienes inmuebles, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo los Nºs. 04, 04, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo 1º, del Primer Trimestre de 2006. Así formalmente lo invoco y solicito en nombre de mis poderdantes, en aras de salvaguardarles sus legítimos derechos, acciones e intereses, por encontrarse ajustado a derecho, en un todo conforme con el testamento abierto que nos ocupa y con los documentos que se acompañan al libelo de la demanda.

(omissis)

De suerte que seria imposible concebir, sin graves daños a mis derechos constitucionales, que no se decreten las medidas cautelares que he solicitado, máxime cuando por disposición constitucional, no solo se debe respetar es estado de derecho, de justicia y de equidad y con base al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, equiparándola al matrimonio, al menos en su ámbito patrimonial, y por que no ¿le es aplicable lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, dada su equiparación al matrimonio civil ¿ Constituirá un acto de inequidad, de injusticia, de anacronismo con graves daños a mi patrimonio concubinario, no decretar las medidas basándonos en un sofisma, que sería el hecho de que aún no ha sido declarado en sentencia definitiva la existencia de la relación estable de hecho que mantuve con el ciudadano E.A.A.V., hasta la fecha de su fallecimiento…

SEGUNDO

El 30.10.2007 (f. 53, 1ª p) el juzgado de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) niega la medida de secuestro sobre el mismo inmueble, ordenando ampliar las pruebas; y (iii) acuerda medida de secuestro sobre un vehículo Mitsubishi Lancer GLX-1, placas Nº ABV-34H.

Y al efecto señala:

…En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., en jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, descrita en el numeral 4.6 del libelo, considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por un cúmulo de instrumentos, entre ellos, el acta de defunción Nº 643 de fecha 21/05/2007, cursante al folio veintinueve (29), cuestión que produce en este sentenciador un juicio de verosimilitud respecto a que los demandados tendrían la obligación de partición cuyo cumplimiento se reclama. Por su parte el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 20, protocolo primero, cuyas copias corren insertas a los folios 59 al 62 del presente expediente, de la cual se desprende que presuntamente el obitado vendió el inmueble citado a uno de sus hijos quien constituiría un derecho de usufructo a favor del de cujus, documento que a su vez contribuye con el primero de los requisitos mencionados. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada cobre este bien y, así será decidido…

TERCERO

En fecha 12.12.2007 (f.162, 1ª p), el juez a quo dictó sentencia mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. De este auto apela la parte actora.

Y al efecto señala:

(…) El tribunal le solicitó la ampliación de las pruebas que hicieran presumible el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (… Las pruebas aportadas) no satisface en modo alguno dicha exigencia, dado que el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de aquel contra quien se libre y en el caso concreto tal derecho estaría en cabeza de la sociedad Inversiones Río Caldo C.A., que no ha sido incorporada como sujeto pasivo de la relación procesal que se tramita en este juicio, encontrándose en consecuencia, ausente la periculum in mora como uno de los requisitos de procedencia de la medida (…)

UNICO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante, en consecuencia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la medida innominada de designar administrador de la sucesión (…).

CUARTO: La parte demandada hizo formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en auto del 30.10.2007, señalando lo siguiente:

(…) Cursa por ante este despacho que investiga, procedimiento de Partición de Herencia, incoado por los prenombrados Ciudadanos nombrados en el encabezamiento del presente escrito y en donde consta que nuestro representado, Ciudadano: M.L.H., es propietario del cien por ciento (100%) del siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por una Casa- y parcela de terreno la cual ésta se encuentra constituida, distinguida con el Número. Ciento Catorce 8114), ubicada en la Calle Sur, entre las esquinas de pinto a Gobernador, Parroquia S.R., en la Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Sus Linderos son: NORTE: antes con saca que fue d R.R., hoy con una casa identificada con el No. 112, propiedad de G.L.; SUR: antes con casa que fue de E.R., ahora con Edificio Gobernador y por el OESTE: antes con casa que fue de P.Q., ahora con terreno propiedad de la Electricidad de caracas, y consta aproximadamente de 8,25 Mts, de frente por 39,70 entre otras cosas que, mide esa Área de construcción de 327,53 Mts. Dicho bien inmueble le pertenece totalmente en propiedad a nuestro mandante Ciudadano: M.L.H., según como se evidencia del documento protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo Primero.

Asimismo, consignamos en este acto como medio de prueba documento de venta del bien inmueble que nos ocupa, para que previa certificación en el expediente respectivo, nos sea devueltos sus originales.

De lo anterior expuesto y de los documentos que se acompañan, se prueba Ciudadano Juez que sustancia, que nuestro poderdante, es el único y exclusivo propietario de la Casa y Parcela de Terreno antes mencionada y el terreno donde está construida, distinguida con el No. (114), ubicada en la Calle Sur, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por lo que los demandantes en el presente procedimiento de Partición de Herencia, no son propietario en ningún porcentaje del inmueble que nos ocupa.

En virtud de lo anterior expuesto, con el debido respeto y consideración Ciudadano Juez que investiga, hacemos Formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en el Cuaderno de Medidas. Mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2007, la cual riela a los folios 53 al 58 del referido cuaderno de medidas, del expediente signado con el Número. 31.148, de la nomenclatura del Archivo de este Juzgado, a solicitud de la parte demandante, Ciudadano: M.E.L.R., M.J.L.R., S.S.L.R., P.M.L.R., P.V.L.R. y S.H.L.R., (omissis).

Por todo lo antes expuesto solicitamos de este Honorable Juzgado que sustancia, se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre los supuestos derechos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar, en el inmueble ya citado, debido que los accionantes ya mencionados en este escrito de Oposición a la referida medida, no son propietarios, en virtud que en vida, el Ciudadano: G.L.M., quien fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.210.272, vendió reservándose su Usufructo de por vida a su hijo y coheredero legitimo M.L.H., constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la se encuentra descripta en el encabezamiento del presente escrito (...)

.

QUINTO

Por auto decisorio de fecha 28.11.2008 (f.95, 2ª p) el juzgado de la causa se pronunció sobre la Oposición a la precautelativa formulada por la parte accionada, lo cual hizo en los siguientes términos:

...La parte opositora alega que es el único y exclusivo propietario en un cien por ciento (100%) de la casa y parcela, donde esta construida, situada en la parcela Número 114, en la calle Sur entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero; asimismo, consigna como medio de prueba documento de venta del bien inmueble para que previa certificación le sea devuelto el documento.

Igualmente la parte opositora solicita al Tribunal se sirva levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los supuestos derechos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar, debido a que los accionantes ya mencionados en este escrito de oposición a la referida medida no son propietarios, en virtud de que en vida, el ciudadano G.L.M. vendió reservándose su Usufructo de por vida a su hijo y coheredero legítimo M.L.H. constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra descrita en el encabezamiento del escrito de oposición.

Así mismo, alega que se le ha causado un daño de carácter patrimonial, moral y material a su poderdante, y debido que se le ve violento el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.

Observa este juzgador que la representación de la parte co-demandada ejerce su oposición esgrimiendo como argumento principal el hecho de que el ciudadano G.L.M. le vendió reservándose su usufructo de por vida a su hijo y coheredero legítimo M.L.H. un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra, descrita en el encabezamiento del escrito de oposición, cuestión que versa sobre el fondo de la presente causa, por lo que mal podría este tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente, pues estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia; así se dejó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 20/05/2004, Exp. 02-908, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual determinó:

(omissis)

Como se dijo con anterioridad, los argumentos explanados por la parte demandada para fundamentar su oposición, no puede ser resuelto en esta etapa procesal, por ello y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, este juzgado declara que el pronunciamiento sobre la oposición ejercida por el abogado J.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, será dictado al momento de emitirse la sentencia de mérito(…)

.

Ese es el escenario procesal.

(i) El 30.10.2007 ha sido decretada una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º.

(ii) El 12.12.2007 (f.162, 1ª p), el juez a quo dictó sentencia mediante la cual negó las medidas cautelares, incluida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar de que no había riesgo en la mora. Es decir, que se quiera o no modificó parcialmente su auto del 30.10.2007, ya que negó de manera expresa la medida de prohibición de enajenar y gravar, Esta negativa se encuentra bajo régimen de apelación.

(iii) Posteriormente, de manera inentendible, la parte codemandada -hoy apelante-, en lugar de solicitar se libre el oficio de suspensión de la medida precautelativa hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue negada en auto posterior al auto contra el cual se alza.

(iv) En el mismo error incurre el juzgado de la causa cuando, lejos de aclarar la confusa situación procesal, difiere su oportunidad de resolver para el momento en que se dicte la sentencia de merito.

La verdad es que hay un solapamiento de decisiones sobre la medida preventiva de enajenar y gravar dictada y luego negada, lo que por supuesto genera una suerte de incertidumbre a las partes. Lo que corresponde es ordenar el proceso, para así tutelar el derecho de las partes intervinientes. Y en este sentido, habría que establecer cuál fue el efecto del auto del 12.12.2007 (f.162, 1ª p), mediante el cual el juez a quo dictó sentencia negando las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic). Debería entenderse entonces que fue revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar de que no había riesgo en la mora. Es decir, que se quiera o no modificó parcialmente su auto del 30.10.2007. Pues pareciera que si. Empero, la conducta de las partes y del tribunal apuntan en otra dirección. O sea, que se mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así lo admitió la parte codemandada, cuando en lugar de solicitar el oficio de suspensión de la medida, hizo oposición al decreto contenido en el auto del 30.10.2007. ASI SE DECLARA.

*** De la oposición.

Hechas esas precisiones, corresponde a.l.o.a.l. medida preventiva hecha por la parte co-demandada-apelante y cuya oportunidad de decisión fue diferida por la primera instancia, en el auto apelado, al momento que se emita el fallo de mérito.

Alegó la Parte Opositora; (i) que el bien inmueble supra identificado, objeto de la presente incidencia es propiedad del ciudadano M.L.H., en virtud de que el de cujus G.L.L.M., encontrándose en vida se lo dio en venta, reservándose el usufructo de por vida; (ii) que al momento de fallecer el señor G.L.L.M. se extinguió definitivamente este derecho de usufructo; y (iii) que mal se puede incluir en el acervo hereditario del causante G.L.L.M. un bien inmueble que al momento de contraer muerte no le pertenecía.

El Juez de la Primera Instancia decide diferir la declaratoria de procedencia o improcedencia de la Oposición al momento de dictar la sentencia definitiva, so pretexto de emitir una opinión tocante con el fondo de la controversia, y pudiendo incurrir así en un adelantamiento de la decisión contenida en la sentencia de merito y al efecto invoca el criterio judicial contenido en la sentencia Nº 02-908 del 20.05.2004 proferida por la Sala de Casación Civil.

Al respecto, quiere previamente señalar quien aquí sentencia que la procedencia o improcedencia respecto a las medidas preventivas, viene dada por la apreciación del Juez del cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos por la norma procesal civil, (Art. 585 CPC). Así, para acordar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 588 del Código de Adjetivo Civil, lo que corresponde al juzgador es realizar un juicio de verosimilitud.

Esto se hace en base a presunciones: (i) una presunción de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y (ii) una presunción grave del derecho que se reclama, todo esto con basamento en los elementos o pruebas adminiculadas a los autos.

En el presente asunto subincidencia, el Juzgador de la Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la Oposición atendiendo al particular criterio contenido en la sentencia Nº 02-908 del 20.05.2004 de la Sala Civil, y añadiendo que en el caso in comento los aspectos alegados en la oposición a la precautelativa tocan con el fondo de la controversia.

Ahora, considera oficioso este Juzgador de Alzada traer a colación la sentencia Nº 169 del 25.05.2000 de la Sala Civil, la cual es del tenor siguiente:

“A tal efecto, expresa el formalizante que el Juez de Alzada al no decidir en forma expresa, positiva y precisa la oposición formulada por el codemandado C.F.N.Y. a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada por el Tribunal a quo, con base en que al hacerlo estaría tocando el fondo del proceso principal, y que por ello decidiría dicha oposición junto con la sentencia definitiva, no cumplió con su obligación legal, viciando así de nulidad el fallo recurrido según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

La sentencia recurrida confirmó el auto dictado por el Juez a-quo, de fecha 22 de septiembre de 1998, que negó el pedimento de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de ese juicio, con la siguiente argumentación:

...la posición procesal de la juzgadora de la primera instancia es la apropiada, ya que si el documento de propiedad del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, es aquél sobre el cual versa el fondo de la demanda, efectivamente no es posible opinar sobre su valor probatorio, sin estar emitiendo opinión sobre el fondo del asunto

.

La incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva.

Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello “la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva”, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos.

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).”

De la anterior decisión de la Sala Civil, se desprende la obligación ineludible de los jueces de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas, sin incurrir en un análisis de la pretensión del fondo de la controversia, sino en la verificación de los requisitos tipificados en la norma civil .

Es de igual importancia decir que en el caso in comento los aspectos esgrimidos por el codemandado-apelante no constituyen una cuestión que al resolverse deba tocarse el fondo de la controversia, como expone la sentencia recurrida de la Primera Instancia. Lo que no le inscribe dentro de los supuestos del criterio judicial invocado por el Juez de la Primera Instancia, donde probablemente lo que esgrimió la parte opositora fueron cuestiones atinentes al pleito principal y no al procedimiento cautelar.

En razón de lo antes expuesto, es pues procedente la solicitud de la parte co-demandada-apelante de que se decida su Oposición formulada a la precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio y, en consecuencia, se anula el auto de la Primera Instancia sin asumir el conocimiento de la oposición, en vista de que se absolvería la instancia y, en consecuencia, se repone la incidencia al estado de que se decida la Oposición de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 12.12.2008 (f.99, 2ª p), por los abogados Z.C.M. y J.R.M.M., en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano M.L.H., contra la decisión interlocutoria dictada el 02.04.2009 (f.95, 2ª p), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que difirió la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la sentencia de mérito que habrá de dictar en el juicio de Partición o División de Bienes Hereditarios que siguen los ciudadanos M.E.L.R., M.J.L.R., S.S.L.R., P.M.L.R., P.V.L.R. y S.H.L.R. contra los ciudadanos M.L.H., G.L.H., R.L.H., S.L.H. y J.L.L.H..

SEGUNDO

NULO la decisión interlocutoria dictada el 28.11.2008 (f.95, 2ª p), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se repone la presente incidencia al estado de que la Primera Instancia profiera decisión expresa, positiva y precisa con relación a la Oposición formulada por la parte co-demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30.10.2007 (53, 1ª p), sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Queda anulado el auto apelado.

CUARTO

No hay Costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10133

Medida Preventiva/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/rmg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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