Decisión nº PJ0072009000091 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-016393

PARTE ACTORA: E.M.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.252.959.

REPRESENTACION FISCAL: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del interés superior del ciudadano K.H.H.M. y la niña ---------

PARTE DEMANDADA: R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.931.722.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió en fecha 3-10-08, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del interés superior del ciudadano K.H.H.M. y la niña ------, a petición de la ciudadana E.M.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.252.959 en contra del ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.931.722.

Admitida la demanda, en fecha 08-10-08, se ordenó citar al ciudadano R.H.; oír la opinión de los beneficiarios. (folio 16).

El demandado se dio por citado en fecha 11-11-08, de dicha actuación la Secretaria de la Sala dejó expresa constancia, verificándose el acto conciliatorio, el día 20 de Noviembre del 2008, únicamente compareció el demandado y consignó en la misma fecha escrito de contestación a la demanda.. (folios 25, 27, 28 y 29).

En fecha 21-11-08, el demandado promovió pruebas en el presente asunto, y confirió poder apud acta a las abogadas DAMELYS MOTA y R.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros 32.403 y 35.756 respectivamente, fueron debidamente admitidas las pruebas en fecha 25-11-08.(folio 62, 97).

Se recibieron comunicaciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y demás Entidades Financieras.

Fueron oídos los testigos ciudadanos H.Z.M., M.P.A.P. y E.M.M.G., en fecha 8-12-08. (folios 136 al 144)..

Se dictó auto en fecha 7-01-09, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto (folio 167).

PUNTO PREVIO.

Se evidencia del acta de nacimiento del ciudadano K.H.H.M., adquirió su mayoridad el 15 de enero del presente año.

A los fines de dilucidar lo referente a ese punto, al respecto esta Juzgadora se permite transcribir parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2004, que señala:

“…Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Extinción. La obligación alimentaria se extingue: (…) b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” ( subrayado de la Sala de Juicio)

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron (…) mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden su competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.( subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo expuesto, y por cuanto hasta la fecha de la presente decisión, el ciudadano KARLOS, no compareció ante la Sala de Juicio, a solicitar la extensión de la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el objeto de requerir le fuese prolongado el beneficio de alimentos, tal como la misma ley lo consagra, mal podría esta juzgadora dictar revisión en lo que se refiere al prenombrado ciudadano, en virtud de ello, expresamente se establece que la presente acción de revisión será dictaminada en relación a la niña --------. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

De la misma forma, expresamente se le señala a la parte actora que el presente asunto, se ventila de acuerdo a lo pautado en la Ley Especial, específicamente tal como lo consagra el artículo 523.

De igual modo, expresamente se señala, que la Ley Especial, era una Ley novísima y hubo cierta confusión en cuanto a la interpretación con respecto al artículo 369 “...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En relación específicamente a su incremento, pero siempre que el obligado le fuera aumentada su capacidad económica, es decir, bien por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva referente a su sitio de trabajo, ya que de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 11 de octubre del 2004, expediente N° C-04-2012, “…la fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria…”(subrayado y negrillas de la Sala); es por lo que mal podría a la fecha colocarse un incremento automático. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Una vez dilucidado los puntos señalados, esta sentenciadora pasa de seguida a resolver el fondo de la presente controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar expresó que, el demandado se niega a incrementar de manera voluntaria la obligación de manutención, que fue convenida en fecha 15-05-07.

Que el progenitor devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1465,96) menos las deducciones de ley.

Que debido a la inflación y actual carestía de vida, la progenitora solicitó a la Vindicta Pública el caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente.

Que sea revisado y se establezca un nuevo monto, por concepto de obligación de manutención, el cual considera que no debe ser inferior a un salario mínimo.

Que se establezcan las bonificaciones adicionales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre.

Que las cantidades fijadas, sean descontadas directamente por nómina.

Que se ordene el ajuste de forma automática y proporcional

Que se adopte las medidas que sean menester, sobre el patrimonio del obligado, por lo que sea retenido del patrimonio del obligado una suma equivalente a 06 cuotas de manutención, adelantadas

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado en su contestación:

Rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por la actora.

Que tiene constituido un nuevo núcleo familiar, con una nueva carga familiar como lo es su hija ------, quién señaló, padece de Espectro Autista asociado a retardo cognitivo.

Que el demandado señaló que devenga realmente un sueldo de MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.122,00).

Que sus gastos ascienden a NOVECIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 960,94) , de lo cual le queda un saldo remanente de CIENTO SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 161,00).

Que la progenitora también trabaja y devenga un sueldo como docente.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.

PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el escrito libelar, produjo:

Acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que el demandado no compareció.

Actas de Nacimientos Nros 262 y 515 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.M.L.d.D.C., correspondiente al adolescente y la niña de autos.

Oficio recibido ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual, la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, informó el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado.

Acta convenio mediante la cual ambos progenitores llegaron a un acuerdo en relación de la obligación de manutención, de los beneficiarios de autos, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que fue homologado por ante el despacho de la Juez Unipersonal X..

Documentales que se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que son y emanan de documento público, y amen de ello traen a las actas información relevante en relación al juicio, tal es, la filiación existente entre ambos beneficiarios para con sus progenitores; y, la obligación existente sobre la que se requiere la revisión.

Solicitó la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y otras entidades financieras, de la cual se recibió información de diferentes entidades bancarias, y cumplida así como recibidas las resultas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da pleno valor probatorio.

PARTE DEMANDADA.

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano RUPERTO A H.P., produjo las siguientes probanzas:

Depósitos bancarios correspondientes a la cancelación de la obligación de manutención, los cuales se valoran como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, y acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20-12-05, la cual expresa que: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.” ; más sin embargo, como los mismos nada aportan al caso, por cuanto no se trata de un cumplimiento de obligación de manutención, la presente acción sino de una revisión.

Documento de constitución de hipoteca de primer grado, para probar que se encuentra pagando actualmente el apartamento donde vive, lo cual se aprecia y se le da valor probatorio, por emanar de documento público, no haber sido impugnado por la parte contraria y en virtud de que el mismo permite obtener información sobre los gastos efectuados por el demandado, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No fue consignado el recibo de los montos cancelados por la hipoteca y el seguro, por lo que nada se señala al respecto.

Con respecto a la prueba de informes sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por la progenitora, hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna, por lo que mal podría mencionarse al respecto, y dado que la misma resulta in idónea para el caso en debate, esta sentenciadora por cuanto es deber del progenitor que no ejerce la custodia, proporcionar un quantum por concepto de manutención, la información sobre los ingresos de la madre que ejerce dicha custodia, son ineficaces a la hora de determinar el monto de la obligación de manutención, en el presente asunto, tomando en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones: “Carga Comparable”; es por lo que se desecha dicha prueba.

Con relación a la prueba de informes a la Alcaldía de Caracas, expresamente se señala que en las actas riela comunicación recibida por el Ministerio Público, emanada de la Alcaldía de Caracas, donde informan el salario correspondiente del demandado, es por lo que esperar una nueva comunicación, alargaría el tiempo para decidir la presente acción, y la misma por haber quedado demostrada la capacidad económica del obligado y ver sido valorada dicha prueba, no es menester la espera de una nueva comunicación, es por lo que se desecha dicha probanza.

En el período probatorio produjo:

Acta de Matrimonio N° 72, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Acta de Nacimiento N° 3326, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.M.d.C..

Documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, por ser documentos públicos y del mismo modo, por cuanto permiten establecer que el obligado posee un nuevo hogar constituido y una nueva carga familiar.

C.d.E. de la niña -------, del Instituto Filodidáctico ubicado en San Bernardino.

C.d.I. de la niña ------ en el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN); recibos de inscripción y pago de mensualidades al Instituto Fiodidáctico.

Informe Interdisciplinario elaborado a la niña -------, por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño.

Recibos de cancelación en INVEDIN, por la niña ------.

Informe Médico elaborado por la Neurólogo N.D.V.R.P., adscrita a INVEDIN.

Documentales que permiten a esta sentenciadora inferir a manera de indicio, las otras cargas que posee el obligado, para con su pequeña hija ------, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Estado de Cuenta emanado del Banco Mercantil sobre crédito hipotecario del apartamento donde habita el demandado.

C.d.S. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Documentales que permiten a esta sentenciadora inferir a manera de indicio, que posee la carga de la cancelación de hipoteca y señalamiento de beneficios percibidos por el mismo, que concatenado con las demás probanzas, permiten el establecimiento de hechos relevantes en relación al presente juicio que por Obligación de Manutención aquí se ventila, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos H.Z.M., M.P.A.P. y E.M.M.G..

TESTIGO H.Z.M.: Quién juramentado legalmente respondió al interrogatorio en los términos siguientes: Que si conoce a los progenitores de los beneficiarios de autos; que le consta que el señor RUPERTO, se encuentra casado con la señora J.S. y tiene una niña; y se encarga de atender a un hijo de la actual esposa. Asimismo con respecto a la pregunta sobre si le ha pedido dinero prestado; respondió que “Si me ha pedido prestado entre quincena y quincena para poder completar.” Con relación a la quinta pregunta, sobre cuanto dinero le adeuda el señor RUPERTO a su persona, señaló que cerca de Mil Trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Respondió que es el jefe del obligado. Con relación a la pregunta sobre si la señora MALAVE, le entregó el niño al señor, señaló que desde temprana edad se lo entregó para que se hiciera cargo de él. A la pregunta sobre si sabe que la niña -----, requiere constante asistencia médica, señaló que si, que generalmente el pide permiso para llevar a su hija a citas médicas, así como señaló que le cancela tratamientos médicos de forma periódica a la niña; contestó igualmente que no trabaja su actual esposa. En la pregunta sobre donde vive la señora E.M. y si paga canon de arrendamiento, expresó que ella vive en El Retiro y que la casa fue ayudada construir por el demandado y que fue acondicionada para alquiler una tercera planta de la casa donde vive. Sobre la pregunta si sabe que el ciudadano RUPERTO, tiene alguna deuda pendiente por pagar en la actualidad; expresó que “…Si tiene la hipoteca de su actual casa, donde vive con su esposa, su hija ------ y el niño que se encuentra en silla de ruedas.” A la pregunta sobre si el le paga o deposita en forma constante a sus hijos KARLOS y -----, la obligación de manutención, expresó que si lo hace al cobrar la quincena. Sobre si le consta y ha visto los depósitos, expresó que: “ Si inmediatamente el procede a elaborar los depósitos correspondientes para abonarlos a las cuentas que tienen asignados sus hijos. Expresó que si tiene conocimiento de que la señora ELVIRA trabaja como maestra y da tareas dirigidas. Señaló que el señor RUPERTO devenga un sueldo mensual de Mil Cien Bolívares o Mil Doscientos Respondió que si le constaba que el adolescente Karlos se encuentra trabajando. Al ser interrogado sobre razón fundada de su testimonio, expresó que: “Debido a que lo que yo considero que lo que se esta haciendo con RUPERTO es un atropello, porque e tenido la oportunidad de coincidir en la Av. Baralt con la señora E.M. y he sido testigo de los insultos que esta señora le ha dicho al señor RUPERTO, reclamándole que tiene que darle mas de lo que el señor RUPERTO le da a sus hijos, también yo e observado que el señor RUPERTO le entrega dinero en efectivo a la señora ELVIRA aparte de lo que le deposita por concepto de Obligación de Manutención”. Que ha entregado suma en efectivo a la señora E.M., en unas cuantas oportunidades; la suma oscila entre Doscientos y Trescientos Bolívares, y señaló que le ha pedido dinero prestado para entregárselo a la madre de los beneficiarios, en su sitio de trabajo, con el fin de evitar que sigan las discusiones con la actora.

Testigo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio a sus deposiciones, toda vez que las mismas merecen credibilidad, ya que el ciudadano observa una claridad en sus dichos y congruencia en sus respuestas, y aporta información relevante en relación al asunto debatido, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.P.A.P.: Que conoce al señor R.H. y a la señora E.M.V.; que le consta que el señor se encuentra casado con la señora J.S.. Que si tiene otras cargas aparte de sus hijos KARLOS Y ----, la niña ----- y el N.G., quién es hijo de su actual esposa y reside con ellos. Que si el señor RUPERTO le ha pedido dinero prestado para sufragar los gastos de sus hijos K.H. y B.H. porque no le alcanza su sueldo. Que si le ha pedido prestado y hasta ha pedido prestamos a otras personas no solamente a él. Que, le pagó y le debía Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Señaló que no existe parentesco, que laboran en la Alcaldía. Que si hubiese recibido ayuda de sus familiares, no le hubiese pedido dinero prestado a él. Que si sabe que su hijo KARLOS desde temprana edad, lo tuvo a su cargo, pero debido a su rebeldía, el volvió con su progenitora. Expresó que, si le consta que la niña Paola, desde que nació ha sido muy enfermiza. Que, si le consta que el señor R.H., le cancela tratamiento médico de manera periódica a la niña -----, porque ha tenido problemas de lenguaje y conducta. Señaló que, la actual esposa del señor RUPERTO, no trabaja porque ella es la que lleva la niña al colegio y tiene un niño que se encuentra en silla de ruedas; y señaló que si la señora trabajara, tendría que pagarle a una persona que llevará a la niña a la escuela y cuidara al otro hijo con discapacidad. Que le consta que la señora ELVIRA, vive en el Sector El Retiro, y que la casa es propia, tiene un anexo el cual puede alquilar con entrada independiente. Sobre la pregunta décima tercera expreso: “… Si tiene una deuda pendiente debido a que cuando el se divorcia en la señora ELVIRA vive en una habitación alquilada por mucho tiempo, luego se casa forma un nuevo hogar y adquiere un apartamento con su nueva pareja por lo que se encuentra pagando la hipoteca del mismo. Con respecto a la pregunta décima cuarta, expresó: “ … Si le pasa debido a un acuerdo en Fiscalía que estipularon y también los beneficios que percibe de la Alcaldía como beca escolar, pago de inscripción el beneficio social de plan vacacional, HCM y otros..” Con relación a si tiene conocimiento que el ciudadano R.H., le deposita en forma constante la Obligación Alimentaría a sus menores hijos, si ha visto los depósitos, respondió: “…Si me consta porque yo he visto cuando pide permiso en la dirección para realizar los depósitos y el también lo dice, esta muy pendiente de depositarle a sus hijos…” Al ser interrogada sobre si tiene conocimiento de donde trabaja actualmente la señora E.M., respondió que es docente y trabaja en un colegio en Antimano. Respondió a la pregunta décima séptima, que su hijo KARLOS, se encuentra trabajando. Al ser interrogado sobre las razones por las que está rindiendo este testimonio, expresó: “… Por que he visto que el señor RUPERTO es bastante responsable con la Manutención de sus menores hijos con los cuales no convive y pienso que se le acusa de cosas injustas, en algunas oportunidades he evidenciado el acoso de parte de la señora ELVIRA, entonces he venido en su defensa.” Señaló con respecto a si el señor RUPERTO, ha entregado dinero a la señora ELVIRA, que si, que le consta que ha formado escándalos en su lugar de trabajo.-

Testigo que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio por cuanto la misma merece confianza en sus deposiciones y es congruente entre lo que se le interrogó y sus declaraciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO E.M.M.G.: Quién juramentado legalmente expresó al interrogatorio lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos R.H. y E.M.V.. Que si le consta que el señor RUPERTO, se encuentra actualmente casado desde hace aproximadamente seis años; que, tiene dos hijos más, con la señora JANET; que le ha pedido dinero prestado para sufragar los gastos de sus hijos KARLOS y ------, y señaló que no le alcanza el sueldo que devenga mensualmente. Que el cubre los gastos también de sus hijos ----- y ------. Que le adeuda Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Que no tiene ningún parentesco con el demandado. Que, no recibe ayuda económica de ningún familiar solamente lo que devenga por su trabajo y lo que ha pedido prestado. Que si el señor R.H., se hizo cargo de su hijo KARLOS, porque se lo llevaba al trabajo y el decía que vivía solo con su papá y su mamá en otro sitio. Que si le consta que la niña Paola recibe asistencia medica, porque es autista y tiene que llevarla constantemente a cumplir y que le cambien tratamiento y le den medicinas. Que le constaba que el sufragó los gastos de Karlos, cuando éste se encontraba bajo sus cuidados, sin la ayuda de su progenitora. Que le consta que no trabaja la actual esposa, porque debe atender a sus hijos que una es autista y el otro presenta problemas de discapacidad. Que le consta que la señora ELVIRA, vive en el Retiro; que si le consta que el señor RUPERTO, tiene todos los préstamos que ha pedido más el tratamiento de la niña ------. Que le consta que, tiene que pagar una hipoteca, en la cual cancela, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para liberar la hipoteca del apartamento quincenalmente. Que si le consta que el señor R.H., le deposita a sus hijos KARLOS y ------, que el lo ha ayudado a hacer los depósitos, debido a falta de tiempo, que le deposita la manutención y las primas que le dan por hijos en el trabajo. Que por comentarios del demandado, sabe que la actora trabaja como docente en una escuela en Antimano. Con relación a la pregunta décima novena expresó que: “ Si tengo conocimiento que trabaja actualmente y se encuentra con su mamá ELVIRA, los estudios los dejo porque no quería seguir estudiando y su mamá le dijo que sino quería estudiar que trabajara”. Cuando fue interrogado a fin de que diera razón de sus dichos, expresó que: “Lo estoy haciendo ya que el compañero RUPERTO no tiene los ingresos necesarios y suficientes para ampliar lo que se le pide por concepto de manutención y quiero que se tome en cuenta los gastos médicos que realiza tanto con la niña ----- como el niño ------, para los cuales tiene que pedir préstamos para cubrir esos gastos, endeudándose mas allá de su sueldo.” Que, si le ha entregado el señor RUPERTO, dinero en efectivo a la ciudadana E.M., que ella le ha armado líos en su lugar de trabajo, llegando de una manera grosera a solicitarle dinero, y el señor RUPERTO, para evitar problemas, prefiere entregarle lo que tenga a la mano y pide al efecto prestado.

Testigo que quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio por cuanto es muy congruente en sus deposiciones y merece confianza, así como aporta información relativa a los gastos del señor RUPERTO, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciertamente los testigos se aprecian y son valorados, mas sin embargo en relación a lo aquí debatido, únicamente ilustran a esta sentenciadora en lo que respecta a los gastos que el ciudadano R.H., que concatenadas con las otras probanzas, muestran los egresos que debe cumplir el prenombrado ciudadano, para con su hija ------.

DISPOSICION LEGAL.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).

Que de una manera clara y categórica, expresa que es deber de los progenitores encargarse de mantener, asistir, criar y formar a sus hijos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Especial:

Art 8: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Lo expresado en la norma antes transcrita, hay que tenerlo siempre como Jueces encargados de tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que siempre prive el interés superior de los mismos.

Así las cosas, se debe tener en consideración que de acuerdo a lo expresado en el artículo 523 de la Ley en comento, que señala:

Art 523: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”

Tomando en consideración la norma, es importante destacar sobre que base ha de tomarse en consideración, una vez verificados los respectivos supuestos por los cuales ha de fijarse el quantum alimentario; y si esos supuestos han sido modificados podrá el Juez de Protección, revisar a instancia de parte, la obligación de manutención que haya sido establecida.

Es preciso señalar, siguiendo este mismo orden de ideas, lo que la Sala Constitución, en Sentencia de fecha 15-05-02, afirmó:

“…En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derecho-habiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27 ordinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “ a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social” Jornadas sobre LOPNA. H.B..

Con el objeto de ahondar aún más sobre lo en este asunto expresado, me permito transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala de Apelaciones 1 del Circuito Judicial, en fecha 13-10-2006, que señala:

“A este respecto ya esta Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido este criterio, recogido concretamente en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, bajo la ponencia de quién aquí suscribe, dictada en el asunto N° AP51-V-2005-001971, en un caso análogo al de autos, la que sobre el punto, estableció lo siguiente:

Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo, ni el pago de estudio de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar(…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que si lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudian en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece…

Quien aquí suscribe, en consideración a lo antes expuesto, y con lo alegado y probado en las actas, expresamente señala que:

- La capacidad económica del obligado quedó debidamente probada, siendo que de acuerdo a comunicación recibida por la Vindicta Pública, menos los descuentos de ley, tales como Seguro Social, P./.y.P. Forzoso, el mismo percibe un salario de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,23).

- Ambos beneficiarios de la obligación de manutención, que ha sido solicitada sea revisada, para establecer un aumento, percibían de parte de su progenitor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), sin bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre.

- Ciertamente el progenitor tiene a su cargo, una hija más, con su actual esposa, pero no es por menos cierto que los mismos gozan de los beneficios que implica el vivir con el progenitor, situación que debe tenerse en consideración a la hora de establecer un quantum alimentario, a favor de los beneficiarios de la presente.

- Debe tenerse igualmente en consideración que el alza en el alto costo de la vida, hace menester que sea incrementada la obligación de manutención percibida por los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que la presente acción de REVISION de OBLIGACION DE MANUTENCION, es procedente en relación a la niña ------; y debe por ende establecerse un quantum acorde a las necesidades de los beneficiarios de autos, sin menoscabar el derecho de la hija ----- que convive con el progenitor. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del interés superior de la niña ---------, a petición de la ciudadana E.M.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.252.959 en contra del ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.931.722. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el obligado R.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.931.722, a su hija --------, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 352,04) que equivale al 44,04 % del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 352,04) que equivale al 44,04 % del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08; para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 352,04) que equivale al 44,04 % del salario mínimo vigente establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N ° 38.921 de fecha 30-04-08, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASI SE DECIDE. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas a la ciudadana E.M.V., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.252.959.

Expresamente se hace del conocimiento del ciudadano K.H.H.M., podrá acudir ante el Circuito Judicial de Protección, a solicitar la extensión de la obligación de manutención, con el objeto de que sea tramitado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano R.H., en la Alcaldía del Municipio Libertador; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 352,04).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, veintisiete (27) de enero del 2009. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

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