Decisión nº PJ0022007001066 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-001943

SOLICITANTE: E.M.H., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.190.212

ADOLESCENTES: D.B.E.H. y E.E.H., actualmente de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CIVIL

Comienza el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2004 por la ciudadana E.M.H., de nacionalidad colombiana, entonces en proceso de naturalización según solicitud N° 36374, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltera, debidamente asistida por la Abogada G.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4972; procedió a exponer cuanto se transcribe: “Bajo mi condición de indocumentada colombiana di a luz dos hijas, la primera nacida el 15-09-1.986 a quien hemos llamado D.B. y la segunda, Elizabeth, nacida el 18-10-1.988, ambas niñas vinieron al mundo en nuestra propia casa, ya que por mi condición de indocumentada temía no ser atendida en la Maternidad, ambos nacimientos fui asistida por la señora B.T.d.S., cédula de identidad N° E-82.088.144, quien puede dar fe de ello. Mis hijas han crecido sin aprender a leer y a escribir, enseñándole yo lo elemental, pues debido a mi carácter de indocumentada y no estar ellas presentadas no me atreví a mandarlas a la Escuela, siempre por el temor de ser deportada. Hoy acudo ante usted para solicitar que de acuerdo a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (sic) ordene sean inscritas en el Registro del Estado Civil. Solicito tome la declaración de B.T.D.S. a fin de dejar constancia de que ella me asistió en los partos y de los testigos que oportunamente presentaré para que contesten: Primero: si me conocen de vista, trato y comunicación., Segundo: si saben y les consta que vivo hace 19 años en Petare, Barrio San Blas, Sector El Chorrito. N° 24 Tercero: si saben y les consta que el 15-09-1.986, tuve mi hija D.B. y posteriormente, el 18-10 1.988 tuve a mi hija ELIZABETH. Cuarta: si saben y les consta que la señora B.T.D.S., fue la comadrona que me asistió el parto. Evacuadas que sean estas diligencias solicito autorice la inscripción de la menores (sic) D.B. y ELIZABETH en el Registro del estado Civil…” (Cursivas de la Sala)

Anexó a su solicitud copia simple de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el N° 36674.

En fecha 29 de junio de 2004 esta Sala de Juicio Admitió la solicitud, se acordó oír a las adolescentes y la notificación a la representación Fiscal. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de realizar los estudios tendientes a la determinación de la edad cronológica de las adolescentes D.B. y ELIZABETH.

En fecha 29 de junio de 2004 comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos G.F.M., B.T.d.S. y M.M.S., quienes depusieron conforme a los particulares señalados por la solicitante, en escrito presentado el 17 de junio de 2004.

El 13 de junio de 2004 comparecieron las adolescentes E.S.H. y D.B.S.H., quienes fueron oídas por la Jueza de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de julio de 2004 compareció la ciudadana I.V.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente causa, en virtud de que debía conocer el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En fecha 31 de agosto de 2004 se recibió resultado de Experticia Antropológica y Odontológica sobre Determinación de Edad Cronológica practicada a las ciudadanas D.B. y Elizabeth.

En fecha 16 de noviembre de 2004 compareció espontáneamente, por ante esta Sala, el ciudadano ILIESER ESALA TERÁN, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 84.190.211, quien opinó respecto a la presente solicitud, señalando cuanto se transcribe: “…Es el caso… que mis hijas tienen; ELIZABETH 16 años, y D.B. 18 años de edad, pero no fueron registradas en el registro civil en la oportunidad correspondiente porque en ese entonces ni yo ni mi esposa contábamos con documentación de identidad, porque la cosa antes estaba más complicada y no podíamos arreglar los papeles, hasta ahora que el Presidente ha facilitado las cosas. Ellas nacieron en Petare, en la casa de habitación de mi mamá, B.T.. Ellas son mis hijas y con todo respeto solicito que se ordene su inscripción en el Registro Civil para que puedan realizar todos los actos concernientes a las personas. Ahorita mismo, la mayor desea contraer matrimonio y continuar estudiando, pero no le es posible porque no cuenta con su documentación…”

En fecha 06 de mayo de 2006 la joven D.B.E. consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana E.M.H..

En fecha 23 de mayo de 2005 esta Sala de Juicio acordó realizar prueba hematológica y/o heredobiológica, para lo cual se ofició a la División de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se ofició a la Embajada de la República de Colombia a fin de requerirle información sobre los registros de identificación de las jóvenes E.E.H. y D.B.E.H..

El 30 de junio de 2005 se recibió oficio N° CSG-1164 suscrito por el Cónsul General de la República de Colombia mediante el cual señala que en sus archivos no aparecen registradas las jóvenes de autos.

En fecha 14 de agosto de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° 9700-264-447 suscrito por el Jefe de la División de Laboratorio Biológico del C.I.C.P.C., contentivo de resultado de Experticia de análisis de Perfiles Genéticos.

Dados los anteriores antecedentes, quien suscribe considera conveniente aclarar que, no obstante que D.B. y Elizabeth son hoy en día mayores de edad, la presente causa comenzó cuando ambas contaban con diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, es decir que eran adolescentes, razón por la cual esta Sala de Juicio aplica para el presente caso el principio de perpetua jurisdicción, por lo que se declara competente para el conocimiento de la causa , asi mismo se declara competente para conocer sobre Medida de Protección, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político – Administrativa, Sentencia de fecha 16-11-2006. Exp. N° 2006-1582 .

Habiendo quedado de esta forma sustanciado el presente procedimiento, pasa esta Sala a señalar: la solicitud planteada por la ciudadana E.M.H., de nacionalidad colombiana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 84.190.212, se circunscribe a que se le autorice a realizar la inscripción de sus hijas por ante el Registro Civil de Nacimientos, aduciendo para ello que al momento del alumbramiento de D.B. y de Elizabeth, la solicitante se encontraba en el territorio nacional en calidad de indocumentada, y que ese hecho le hacía temer que fuese deportada a su país sin ser atendida durante ambos partos. Que por cuanto para la fecha de 17 de junio de 2004 ya estaba tramitando su regularización en el país, siendo que aquel temor había desaparecido, procedía a solicitar la autorización para presentar a sus hijas para poder tramitar su partida de nacimiento.

Realizados como fueron los trámites necesarios a la comprobación de los hechos alegados por la solicitante, con la declaración de las ciudadanas G.F.M., B.T.d.S. y M.M.S., quienes rindieron su declaración siendo concordantes los hechos sobre los cuales testificaron, desprendiéndose de esto que las hoy mayores de edad, nacieron en la casa de habitación de la señora E.M.H., ubicada en Petare, Barrio San Blas, sector El Chorrito, N° 24, que cada parto fue atendido por una comadrona, identificada como B.T.d.S., siendo que cada una de las testigos estuvieron presentes y pudieron apreciar el nacimiento de D.B. y luego de Elizabeth. En atención a que compareció el ciudadano Ilieser Esala Terán, quien se atribuyó la paternidad de D.B. y de Elizabeth, corroborando y aceptando todos los hechos alegados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Siendo que ambas adolescentes comparecieron por ante esta Sala de Juicio para ser oídas, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando a tal efecto su conformidad con la solicitud planteada por su madre. Además, por cuanto cursa de las actas experticia heredobiológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, de la que se desprende que efectivamente D.B. y Elizabeth, son hijas biológicas de los ciudadanos E.E.T. y de E.M.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° E- 84.190.211 y E-84.190.212, respectivamente, esta Sala de Juicio considera pertinente la presente solicitud.

En atención y cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas al derecho que tienen las personas a una ciudadanía, así como las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que estatuye el derecho de todo niño a ser inscrito por ante la autoridad que corresponda, a tener un nombre, a una nacionalidad y a conocer a sus padres, así como a ser criados por estos, lo cual estuvo conculcado desde que Dominga y Elizabeth nacieron debido a que sus padres no realizaron el registro pertinente; asimismo por cuanto el Estado por intermedio de este órgano jurisdiccional ha de procurar la garantía del derecho que tienen D.B. y Elizabeth a preservar su identidad, lo cual implica su nacionalidad, nombre y sus relaciones familiares, y por cuanto esto está íntimamente relacionado con el Interés Superior de las hermanas Esala Hoyos, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 22 ejusdem; esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1) AUTORIZA a la ciudadana E.M.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.190.212 , a realizar la inscripción de sus hijas D.B. y Elizabeth, quienes son hijas de la presentante y del ciudadano E.E.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.190.211, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esto con la finalidad que, una vez realizada la presentación, sean extendidas las respectivas actas de nacimiento para la inmediata tramitación de la cédula de identidad de D.B.E.H. y E.E.H., quienes nacieron en fechas 15 de septiembre de 1986 y 18 de octubre de 1988, respectivamente. 2) Ordena la Oficina Nacional de Identificación y Extraería (ONIDEX), expedir las cédulas de identidad a las ciudadanas D.B.E.H. y E.E.H., una vez que las mismas presenten copia certificada de sus partidas de nacimientos. En consecuencia, se acuerda expedir oficio a la mencionada autoridad civil y a la ONIDEX, participándole lo acordado por esta Sala. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-S-2004-001943

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