Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoSeparacion Del Hogar Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: SEPARACION DEL HOGAR.

DEMANDANTE: E.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.935.923.

DEMANDADO: A.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.311.944.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio P.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto el contenido del Informe Integral de fecha 18/09/2014, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante al Folio Nº 34 del Expediente principal, el cual establece en sus Conclusiones Integrales:… “Una vez realizado el estudio social se concluye: Los ciudadanos E.B. y A.G., en su unión matrimonial procrearon a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente la pareja esta separada, pero continúan residiendo en la misma vivienda, haciéndose muy difícil la convivencia, debido a que el progenitor maltrata verbalmente a la progenitora en presencia de los niños, se reporta que el niño esta “Copiando” conducta del padre, utiliza las mismas palabras del padre para maltratar a su hermana, el progenitor no quiere desocupar el inmueble, manifestando que tiene derechos sobre el mismo, la ciudadana E.B., progenitora informa que la vivienda es producto de herencia por parte de sus tías maternas. En relación al padre, ciudadano A.G., se le deja citación al momento de realizar la visita domiciliaria y no se presentó a la entrevista con la Trabajadora Social, manifestando que iba a consultar con sus Abogados. El inmueble donde habita el grupo familiar es tipo casa tradicional ubicada en el Barrio Mariño en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, vivienda a la que se observa no se le ha realizado ninguna modificación para mejoras. De los resultados de las Evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas, la progenitora E.B., se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad y sin evidencia de criterios de enfermedad mental, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentan indicadores emocionales que pueden ser el reflejo de la dinámica familiar entre los padres. Se recomienda orientación psicológica al grupo familiar y que el progenitor desocupe la vivienda por el bienestar emocional de los hermanos G.B. ”Se recomienda que el progenitor ciudadano A.J.G.D., desocupe definitivamente la vivienda por el bienestar emocional de sus hijos especialmente el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y se establezca un Régimen de Convivencia Familiar”; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 en concordancia con lo establecido en el artículo 466, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede ORDENAR la SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL al ciudadano A.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.311.944. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Cúmplase.- Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/LETICIA C.-

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