Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16600

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: E.M.O.S.

Apoderada Judicial: R.C..

Demandado: J.G.A.A..

Apoderado Judicial: Á.G..

Adolescente y Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.M.O.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.934.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.007, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano J.G.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 10.445.922, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la demandante alegó: En fecha (14) de diciembre de 1993, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el citado ciudadano, fijando su domicilio conyugal en el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 58 A, N° 98 A-08, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de esa unión procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo expresa la parte actora, que “… después del nacimiento de mi primer hijo el carácter y conducta de mi esposo, se torno excesivamente inestable y violento, agrediéndome constantemente en forma verbal, abandonando sus deberes maritales, sin colaborar con los gastos del hogar común, ni con la manutención de nuestro recién nacido hijo, hasta el extremo de que durante el sexto mes de embarazo de nuestro segundo hijo, me agredió, pasando del plano meramente verbal a físico, por tal causa en ese momento, manteniéndonos separados por un año aproximadamente, iniciando en aquel entonces diligencias para divorciarme, pero mediante conversaciones y promesas de que el cambiaría y no lo volvería a hacer y siempre con mi intención de mantener el matrimonio por mis hijos, continuamos con nuestra relación, pero todo fue en vano pues continuo con las mismas agresiones y por segunda vez me volvió a agredir, manteniendo dicha situación invariable hasta hoy y desde entonces no ha regresado, dejándonos a mi y a mis hijos en completo abandono”; razón por la cual demanda al ciudadano J.G.A.A., por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, acordándose la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

En fecha 15 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado de la presente causa en fecha 12 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora ratifica el escrito de solicitud de medidas de embargo.

En fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil natural de este Tribunal consigno a las actas la boleta de citación del ciudadano J.G.A.A. ya identificado, el cual fue citado en fecha 16 de marzo del año en curso 2010, tal como se evidencia en el folio veinte (20) de este expediente.

Seguidamente esta Sala de Juicio mediante sentencia N° 153 de fecha 23 de marzo de 2010, decreto las medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborales del demandado en materia de comunidad conyugal y obligación de manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 04 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio F.E. antes identificados y la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.954, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 05 de mayo de 2010, ambas partes ante el juez de este despacho celebraron un acto conciliatorio en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos lo niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordando asimismo la suspensión de las medidas preventivas de embargo en lo atinente a la obligación de manutención de los mencionados niños, siendo aprobado y homologado dicho acuerdo el día 06 de mayo del año 2010, según sentencia interlocutoria N° 22.

Transcurrido el lapso del primer acto conciliatorio, en fecha 21 de junio de 2010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado F.C.; asimismo estuvo presente la parte demandada, asistido por la abogada N.J.P.C., no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

Siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano J.G.A.A., asistido por la abogada en ejercicio N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.954, contesta la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifiesta que “… Es cierto que en fecha 14 de diciembre de 1993, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z. con la ciudadana E.M.O.S.,… y procreamos dos (02) hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo y contradigo que después del nacimiento de mi primer hijo, mi carácter y conducta se torno extremadamente inestable y violento, agrediéndola constantemente de forma verbal. Esto se puede evidenciar ciudadano Juez que como se explica que desde la fecha que nació mi primer hijo 13 de agosto de 1994 hasta la presente fecha no haya denunciado esta grave acción que es un delito… que yo haya abandonado mis deberes maritales sin colaborar con los gastos comunes, ni con la manutención de nuestro recién nacido… que yo haya agredido durante el sexto mes de embarazo de nuestro segundo hijo… que durante un (01) año aproximadamente nos mantuvimos separados iniciándonos en aquel entonces diligencias para divorciarse…”; asimismo promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio, siendo admitidas en auto de fecha 01 de julio de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Previa notificación de la parte actora, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estableciéndose para el día martes 12 de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 12 de mayo de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de su representante legal, ni los testigos ciudadanos M.A.C.R., A.T.V. e I.R.V. titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.002.238, V- 9.748.429 y V- 12.695.422 respectivamente; promovidos por la parte demandante; y, los ciudadanos H.E.C.C. y Disberlis Sierra Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.662.994 y V- 18.987.662 respectivamente; promovidos por la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del (09) al (11) ambos inclusive de de este expediente, copia certificada de actas de nacimientos Nos. 2905 y 929 correspondiente del adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del acta de matrimonio No. 642, correspondiente a los ciudadanos J.G.A.A. y E.M.O.S.; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar:.la filiación existente entre los progenitores y el adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En segundo lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre a los folios del (59) al (67) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Los hermanos de los hermanos Arellano Ortiz, procreados de la unión matrimonial de sus progenitores E.M.O.S. y J.G.A.A., el juicio de divorcio ordinario fue incoado por la progenitora E.M.O.S., quien enfatiza sus deseos que en sentencia definitiva de divorcio se garanticen los derechos de los hermanos Arellano Ortiz; la progenitora informa realizar actividades económicas por cuenta propia, afirmando desconocer ingresos por ser variables. Sin embargo percibe ingreso por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la vivienda que ocupa junto a los hermanos de autos propia, construida con materiales y espacio utilizado para la durmiendo por el grupo familiar en estudio les impide el confort.

 Corre a los folios (37), del (43) al (50), ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, las cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.

Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocadas por la misma en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos M.A.C.R., A.T.V. e I.R.V. titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.002.238, V- 9.748.429 y V- 12.695.422 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Igualmente, no se infiere probanza alguna por parte de la demandada de autos que confirme o fortalezca lo alegado en su escrito de contestación de la demanda.

Por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir las causales de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte del demandado ciudadano J.G.A.A.; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana E.M.O.S., en contra del ciudadano J.G.A.A..

  2. Suspendidas las medidas decretadas en fecha 23 de marzo de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 153, referidas al cincuenta (50%) de las utilidades, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones sociales, antigüedad, retroactivo, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, quien labora en la Escuela Básica Nacional J.W..

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 65, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

Exp. 16600

MBR/lz*

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