Decisión nº PJ0262008000019 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : FP02-V-2007-001467

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana RUDTH E.M., titular de la Cédula de Identidad número 14.653.028, patrocinada por la ciudadana GEORGETT BALEKJI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.214, en contra de la ciudadana BETILDE DEL C.V., titular de la Cédula de Identidad número 4.598.900, asistida por el ciudadano M.B.M., abogado inscrito en el mencionado instituto bajo el número 42.492, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que mediante celebración de contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BETILDE DEL C.V., dio en arrendamiento un inmueble de su legítima propiedad constituido por una vivienda ubicada en el sector 2, casa N° 10, vereda 12 de la urbanización Los Coquitos de esta ciudad, con una duración de un año contado a partir del 7 de junio de 2006 hasta el 7 de junio de 2007.

Aduce que expirado dicho lapso el arrendatario continuó ocupando dicho inmueble, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminada a partir del mes de junio de 2007.

Afirma que su arrendataria no ha cumplido con su obligación convenida en dicho contrato verbal, toda vez que ha incumplido con su deber al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta la presente fecha del mes de diciembre de 2007, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, por lo que da lugar a instaurar en su contra la pertinente demanda de desalojo.

Manifiesta que como quiera que el mencionado arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta la presente fecha, es decir, 6 meses a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por mes es por lo que ocurre para demandar a la ciudadana BETILDE DEL C.V. en acción de desalojo para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

Primero

En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia antes identificado, con sus respectivas solvencias de los servicios de luz y agua.

Segundo

En cancelarle las pensiones arrendaticias antes señaladas vencidas, las cuales ascienden hasta la fecha a la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000) y las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión con sus respectivos intereses.

Tercero

Las costas procesales derivadas del presente juicio.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000 / Bs. f 2.400)

-II-

De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, que es cierto que es inquilina en una vivienda propiedad de la ciudadana E.M., desde el día 10 de junio del 2006, lo que no es cierto es que dicho contrato haya sido a tiempo determinado, tal como señala la parte actora en su demanda; que en ningún momento de dicho acuerdo no se habló de término sino que hablaron de alquilar sin plazo alguno, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales y a la vez que se lo cuidara porque la casa se estaba dañando.

Niega, por ser falso, las afirmaciones señaladas por la parte actora de que no le canceló el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, sino que la ciudadana E.M., todos los meses iba personalmente a cobrar los cánones de arrendamiento en la casa la cual le alquila, pero el mes de octubre se presentó en la vivienda, pidiéndole que le desocupara su casa, desde ese momento comenzó a buscar vivienda, cosa que se le ha hecho difícil conseguir y las que ha conseguido están fuera de su presupuesto.

Aduce que la actora todos los 30 de cada mes iba a su casa a cobrar el arrendamiento tal cual como lo acordaron, a pesar de que el mes no se vence los 30 de cada mes sino los 10 de cada mes y para el mes de noviembre de 2007 no se presentó a cobrar dicho canon de arrendamiento, en virtud de ello habló con unas vecinas las cuales le advirtieron que era costumbre de los propietarios de las viviendas alquiladas que dejaban de cobrar los cánones de arrendamiento para que las personas que la alquilan se insolventen y así poderlas sacar de la casa, estas personas no se equivocaron, en virtud de ello recurrió a un abogado y él le recomendó que para evitar la insolvencia consignara por ante los tribunales los cánones de arrendamiento vencidos, cosa que hizo.

Por último afirma que es extraño que la parte actora la haya demandado, cuando no se ha negado a entregarle su vivienda, ni mucho menos dejar de cancelarle los cánones de arrendamiento de manera puntual y completa.

-III-

De las pruebas, análisis y valoración

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora produjo en este proceso (folios 8 al 21) documentos de compra venta de la vivienda objeto de este litigio para demostrar su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, protocolizados en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el N° 44, tomo 30, protocolo primero del cuarto trimestre de 2007, y en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 15 protocolo primero del cuarto trimestre de 2004.

    Con respecto al valor probatorio de estas documentales, este Juzgador considera inoficioso descender al análisis de dichas probanzas por cuanto la parte demandada no discutió ni interpuso defensa alguna en contra del carácter de propietaria que se atribuye la actora; por el contrario, en forma expresa la demandada admite que la propietaria del inmueble arrendado es la demandante, por lo que este Tribunal tiene por cierto que la actora, ciudadana RUDTH E.M., es propietaria del inmueble en litigio. Así se declara.

  2. - Con respecto al estado de cuenta (folios 28 al 30) emitido por la empresa ELEBOL, este Tribunal observa que la parte actora no hizo en su demanda la debida especificación de los montos supuestamente adeudados por la arrendataria por concepto de servicios públicos, entre ellos el servicio eléctrico, por tal motivo, al no haberse especificado en la demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a los estados de cuenta producidos por la actora. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - En el lapso probatorio la parte demandada produjo copia certificada del asunto N° FP02-S-2007-006513, contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por la ciudadana BETILDE DEL C.V. a favor de la ciudadana E.M. por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en la falta de pago de los meses de junio de 2007 a diciembre de 2007, sin embargo se observa en el mencionado expediente, de una forma palmaria, que la arrendataria consignó en fecha 8 de enero de 2008 en dicho expediente de consignación, los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, mediante sendos cheques de gerencia identificados en la diligencia de esa fecha.

    Como puede observarse, el expediente de consignación arrendaticia no demuestra que la arrendataria haya cancelado los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. Por otra parte, se evidencia igualmente que el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007 fue consignado en forma extemporánea en el mes de enero de 2008, es decir, fuera del lapso previsto en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y con respecto al mes de diciembre de 2008, si bien es cierto que fue consignado dentro del lapso legal, sin embargo la arrendataria no puede pretender que sin haber demostrado estar solvente con respecto a los meses anteriores, esté solvente con respecto al mes de diciembre de 2007.

    Por tales motivos, al no demostrar que la arrendataria esté solvente con respecto a los meses reclamados por la arrendadora, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho expediente de consignación arrendaticia. Así se establece.

  4. - En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano P.M.G.H. en fecha 4 de abril de 2007, testigo promovido por la parte demandada, el Tribunal observa que fue promovido por la arrendataria para tratar de demostrar que está solvente en los cánones de arrendamientos reclamados por la actora; sin embargo de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la promoverte no se deduce en forma clara que la demandada le haya cancelado efectivamente los cánones reclamados a la actora, ya que en la pregunta cuarta referente a que “si tiene conocimiento de que la ciudadana BETILDE VILERA le cancelaba los canon (sic) de arrendamiento a la ciudadana RUDTH E.M.”, contestó que si le consta y a la quinta pregunta referida a “si alguna vez presenció que la señora BETILDE VILERA le cancelaba los canon (sic) de arrendamiento a la ciudadana RUDTH E.M.” contestó “si, si me consta porque el 30 de octubre a eso de las diez (10:00 a.m.) de la mañana yo me encontraba en la casa de la señora ELVIRA, la cual tiene un expendio de cerveza y presencie cuando la señora BETILDE le entregó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en mi presencia”. Como puede observarse, de la declaración de esta testigo no se puede determinar que el pago del canon que ella presenció corresponda a determinado mes, ya que solo declara que en fecha 30 de octubre (no especifica el año) observó que la arrendataria le entregó doscientos bolívares a la actora, pero no indica si oyó u observó que dicha suma corresponda a uno de los meses denunciados como impagados por la parte actora. Por este motivo, al no coadyuvar con la resolución de este litigio, no se le otorga ningún valor probatorio a esta testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana G.J.G., promovida igualmente por la arrendataria, rendida en fecha 10 de abril de 2008, el tribunal observa que a la quinta pregunta formulada por la parte demandada referente a “si tiene conocimiento de que la ciudadana BETILDE VILERA le cancelaba los cánones de arrendamiento a la ciudadana RUDTH E.M., y dónde”, contestó que “estando en la casa de la señora Betilde llegó ELVIRA a cobrar su renta y ella se metió para adentro y salió con los reales del pago de la renta”; a la sexta pregunta referida a “si cuando presenció la realización del pago del canon de arrendamiento por la ciudadana BETILDE VILERA, a la ciudadana RUDTH E.M., ésta ciudadana le entregó algún recibo por el pago recibido”, contestó que “no, ella no le entregó nada, ella le entregó los reales se pusieron a hablar y se despidieron”. Y a la séptima pregunta referente a “cuántas oportunidades presenció el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la señora BETILDE VILERA a RUDTH E.M.”, contestó que “bueno dos veces en su casa y una vez en la casa de la mama de Elvira”.

    Como puede observarse esta testigo no indica ni la fecha en la que presenció los pagos a que hace referencia, ni los meses que dice haber cancelado la arrendataria, ni el monto de los pagos que dice haber presenciado. Por tales motivos este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que no coadyuva a la resolución de este litigio, es decir, a demostrar la solvencia de la arrendataria con respecto a los meses de junio a diciembre de 2007, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -IV-

    Decisión

    El presente juicio trata de una demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana RUDTH E.M., contra la ciudadana BETILDE DEL C.V., fundamentándose la parte actora en la falta de pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007 a razón de doscientos bolívares mensuales.

    Por su parte la demandada admite la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, la cual se inició en junio de 2006, pero alega que la relación no se inició a tiempo determinado –como afirma la actora- sino a tiempo indeterminado desde el principio, manifestando, asimismo, que no está insolvente en los meses indicados por la actora.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

    En este sentido el Tribunal observa, en primer lugar, que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento se convino por un tiempo determinado de un año, a partir del 7 de junio de 2006 al 7 de junio de 2007, convirtiéndose luego dicho contrato a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada niega que la relación se haya iniciado a tiempo determinado sino que manifiesta que desde el comienzo de la relación la misma se convino a tiempo indeterminado.

    Sin embargo, a pesar de esta diferencia, este juzgador observa que el haberse convenido o no, al principio de la relación, en un contrato a tiempo determinado en nada incidirá en la resolución de este litigio ya que ambas partes admiten que en la actualidad el contrato es a tiempo indeterminado y las normas a aplicar son las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes al desalojo. Así se declara.

    Dicho esto, el hecho verdaderamente relevante y controvertido a resolver es el de la solvencia o insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos.

    En efecto, la parte actora alega que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2007, al paso que ésta última alega estar solvente en el pago de los mismos.

    Para decidir se observa:

    A los fines de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses indicados por la parte actora, la arrendataria acompañó copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio, ya analizado. Sin embargo de dicho expediente no se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a octubre de 2007, sino el pago extemporáneo del mes de noviembre de 2007 y el pago del mes de diciembre.

    Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G., J.L.M. y P.G., de los cuales solo declararon la primera y el último nombrados.

    De estas testimoniales, ya analizadas, tampoco se desprende o demuestran que la arrendataria haya cancelado los cánones reclamados por la parte actora sino que en una forma vaga e imprecisa declaran haber presenciado los pagos pero sin indicar a que mes se refiere cada pago.

    En consecuencia de lo antes expuesto, al no cursar ninguna prueba en autos que produzca convicción en este juzgador, de que la arrendataria haya cancelado en forma oportuna los cánones de los meses de junio a diciembre de 2007, debe considerarse a la parte demandada como insolvente en el pago de dichos cánones, por lo que debe declararse procedente la pretensión de desalojo solicitado por la parte actora, como expresamente así será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte actora de la cancelación de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) por concepto de las pensiones arrendaticias vencidas, esto es, seis meses desde el mes de junio hasta la interposición de la demanda, conforme a lo alegado por la actora, este Tribunal observa que ésta hace un cálculo errado en la sumatoria de dichas cantidades, ya que seis meses a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, resulta la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) y no la cantidad reclamada por la parte actora (Bs. 2.400), por esta razón, en la parte dispositiva se limitará el pago a la suma correcta calculada por este Tribunal. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana RUDTH E.M., en contra de la ciudadana BETILDE DEL C.V.. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo decidido se condena a la ciudadana BETILDE DEL C.V., a lo siguiente:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector 2, casa N° 10, vereda 12 de la urbanización Los Coquitos de esta ciudad, propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregársela a ésta última, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO

Al pago de la suma de mil doscientos bolívares (Bs. f. 1.200), conforme a la escala de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de doscientos bolívares (Bs. f. 200) mensuales.

TERCERO

Al pago de la suma de mil bolívares (Bs. f. 1.000), conforme a la escala de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de doscientos bolívares (Bs. f. 200) mensuales.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince (15) día del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R..

La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Resolución Nº PJ0262008000019

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