Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010

200º y 151º

EXP N° 32.313

PARTES:

• DEMANDANTE: E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.530; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.E. SIMOSA RUIZ y R.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.151 y 38.828, y de este domicilio.

• DEMANDADO: C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.716.974, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.G.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177; y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: Incidencia Probatoria de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

Conoce este Tribunal de la presente incidencia con motivo a la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en virtud de que en fecha 08 de Julio del 2.010, la Instancia Superior revocara la decisión por él dictada, y en consecuencia ordenó aperturar la incidencia probatoria a que se contrae la normativa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:

UNICA:

Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, este Juzgador observó lo siguiente:

En fecha 09 de Febrero del 2.010, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el mismo previas formalidades de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana E.J.M.C., en consecuencia, el Juez Segundo de Primera Instancia en esa misma fecha declaró extinguido el proceso, conforme a lo solicitado por la parte demandada, tal y como consta en el acta levantada el día de la celebración de dicho acto.

Consecutivamente, el día 12 de Febrero del 2.010, compareció el Abogado Y.S.R., y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud el Juzgado que conoció primero de esta causa, mediante auto motivado de fecha 18 de Febrero del 2.010, negó lo solicitado en base a lo que a continuación se cita:

…De la revisión exhaustiva se puede observar sin lugar a dudas que la demandante no compareció personalmente como tampoco compareció su apoderado judicial y que una vez declarado extinguido, resulta extemporáneo el alegato del abogado Y.S., ya que dicho alegato debió hacerlo en el acto fijado por este Tribunal, el cual tuvo lugar el día 09 de febrero del 2010, y no con la diligencia del día 12 de febrero del presente año, es decir tres días después de haberse extinguido el proceso, en base a las siguientes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo solicitado y así se decide

.

Ahora bien, en razón de la inhibición del Juez de la Causa y cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior, conforme sentencia de fecha 08 de Julio del 2.010, conoce este Tribunal de la presente y se prosiguió el curso de Ley en el estado en que se encontraba.

En la articulación probatoria el apoderado Judicial de la accionante, Abogado Y.S.R., promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos.

• Ratificó constancia médica expedida por el Dr. E.R.L., de fecha 08 de febrero del 2.010.

• Récipe médico emitido por el Dr. E.R.L., de fecha 08 de febrero del 2.010.

• Las testimoniales de los ciudadanos:

  1. Dr. E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.335.950, a los fines de que ratificara en su contenido y firma la constancia médica y récipe médico de fecha 08 de febrero del 2.010.

  2. M.D.V.G.M. y C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.845 y 10.306.367, respectivamente y de este domicilio.

Por su parte el apoderado judicial del demandado, Abogado P.M.G.G., promovió:

• Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

• Inspección Judicial, en las instalaciones del consultorio médico 1-6 del Dr. E.R.L., ubicado específicamente en la POLICLINICA ELOHIM, C.A., que se encuentra en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle 2 Sector Las Avenidas de Maturín Estado Monagas, y se deje constancia de los particulares por él señalados.

Vistos los escritos de pruebas consignados por los profesionales del derecho, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2.010.

En el lapso de evacuación de las pruebas, llegado el día pautado para la declaración de los testigos, solo se hicieron presentes los ciudadanos E.R.L. y C.A., conforme consta en actas levantadas por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2.010. Ese mismo día se llevó a cabo la Inspección Judicial en las instalaciones del consultorio médico del Dr. E.R.L., tal y como se evidencia de acta que riela a los folios 89 al 91.

En este estado, vencido como se encuentra la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa de seguidas a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se cita:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

. (Negrillas del Tribunal)

Debe señalarse primeramente, que la ciudadana E.J.M.C., nombró los Abogados Y.S.R. y R.A.S.R., como sus Apoderados Judiciales, tal y como consta al folio cinco (05) del presente expediente, con el objetivo de que éstos la representaran oportunamente en los trámites del Juicio, y que en razón a su naturaleza, se encontraban obligados a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa. Es por ello que considera relevante quien aquí decide prestar especial atención al hecho de que una vez verificado el primer acto conciliatorio y constatada la no comparecencia de la ciudadana E.J.M.C., así como tampoco la presencia de sus Apoderados Judiciales a dicho acto, y aunado al hecho de que luego de declarado extinguido el presente proceso y pasado tres días de tal decisión, fue que el Abogado Y.S.R. compareció a consignar mediante diligencia excusas no imputables a su representada, alegando enfermedad inflamatoria pélvica aguda, que le imposibilitó su presencia al acto el día y hora fijado. Ahora bien, muy a pesar de que el mencionado profesional del derecho diligenciara se aprecia que lo hizo manera extemporánea, criterio éste compartido con el del Juez que conoció en principio de la presente causa, pues debieron cualquiera de los apoderados judiciales de la demandante, actuar en nombre de su representada el mismo día de la celebración del primer acto conciliatorio o a más tardar al día siguiente de haberse celebrado el mismo, y presentar las excusas correspondientes, y ninguno de los dos Abogados apoderados lo hizo, sino como bien se verificó, y alegó el mismo Abogado Y.S.R., pasados tres (03) días.

Así las cosas, luego de los trámites realizados por el prenombrado profesional del derecho y que dieron pie a la apertura de la presente incidencia probatoria, este Juzgador del análisis pormenorizado del acervo probatorio pudo observar, que muy a pesar de la ratificación y reconocimiento en su contenido y firma del informe y récipe médico presentado por el apoderado judicial del la parte demandante, llama poderosamente la atención las características con que cuenta la constancia del reposo médico cursante al folio 32, adminiculada la misma con el récipe médico y sus respectivas indicaciones que rielan al folio 72, en el sentido de que si fueron expedidas todas el día 08 de Febrero del 2.010, por el Dr. E.R.L., resulta llamativo el uso de tintas distintas para plasmar la escritura, esto es, una hecha a tinta negra y las otras a tinta azul, así como también el uso distinto del formato de las hojas de récipes. Por otra parte, al confrontar las declaraciones hechas por los ciudadanos E.R.L. y C.A. con la inspección judicial realizada por este Tribunal en las instalaciones del consultorio médico del Dr. E.R.L., se aprecia: 1) Que el mencionado profesional de la medicina atendió a la ciudadana E.J.M.C., únicamente en fecha 08 de Febrero del 2.010; 2) Que de acuerdo a la declaración del Dr. E.R.L., sus consultas empiezan a partir de las 2:00 p.m. hasta que haya pacientes, y que según su testimonio atendió a la ciudadana E.J.M.C., aproximadamente a las 6:00 p.m., del día 08 de Febrero del 2.010; 3) Que conforme a la información de la secretaria del Dr. E.R.L., el día de la realización de la inspección judicial, las consultas son de lunes a viernes desde la 1:00 p.m. hasta las 7:30 u 8:00 p.m. y que las pacientes son atendidas por orden de llegada; 4) Que de la deposición de la ciudadana C.A. ésta conoció a E.J.M.C. como a las 6 del día lunes 8 de febrero del 2.010 en casa de la ciudadana M.G., y que la llevó a la clínica donde ve el prenombrado médico; 5) Que de la práctica de la inspección judicial se dejó constancia de que no reposaban los talonarios de recibos ni libros donde se evidenciara el pago de la consulta por los servicios profesionales médicos que le correspondían a la ciudadana E.J.M.C.. En este sentido, realizada la confrontación de dichas pruebas, concluye quien aquí sentencia que las mismas no llevaron a la convicción suficiente, en razón de que predominó en ellas la contradicción, por lo que forzosamente se declara extinguida la presente acción de conformidad con el artículo 756 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 32.313

AJLT/kc.-

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