Decisión nº PJ0252006000756 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-006510

SOLICITANTE: E.M.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.587.

ABOGADA ASISTENTE: M.V., adscrita a la Defensoría Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233.

NIÑA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Autorización Judicial (Para Viajar y Tramitar Pasaporte)

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2.006, por la ciudadana E.M.P.A., antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la abogada M.V., adscrita a la Defensoría Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233, en el cual expuso lo siguiente:

Que la solicitante fue favorecida con dos boletos ida y vuelta en la Línea Aérea Avianca, para viajar a la República de Argentina y desea viajar con su hija en el mes de Diciembre, aproximadamente para el dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) retornando a la República Bolivariana de Venezuela el 11 de Enero de 2.007.

Que igualmente requiere se le autorice a realizar los trámites necesarios por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), para la obtención del pasaporte de su hija.

Que desconoce el paradero del padre de su hija, ciudadano H.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.805.555, no ha mantenido comunicación con ellas desde que la niña de autos tenía seis (06) meses de edad, a tal punto que el padre de la niña no ha cumplido con su obligación de alimentos, y no ha mostrado interés por mantener ningún tipo de contacto con su hija, haciéndosele imposible lograr su aprobación para el referido viaje.

Finalmente, fundamentó su solicitud en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de los boletos aéreos de la madre y de la niña.

En fecha 03 de Abril de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y oficiando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al C.N.E. (CNE).

En fecha 10 de Abril de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignando acuse de recibo de la boleta de notificación del Fiscal N° 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procediendo esta Sala de Juicio a agregarla a los autos en fecha 18/04/06.

En fecha 03 de Julio de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignando acuse de recibo del oficio N° 723, dirigido al Presidente del C.N.E. (CNE). Recibiendo las resultas en fecha 11/07/06.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio, Abg. C.A.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, se ordenó librar boleta de citación al padre de la niña de autos.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) indicando a esta Sala de Juicio, que había sido infructuosa la citación del ciudadano H.E.M.. Seguidamente, esta Sala de Juicio la agregó a los autos en fecha 17/11/06.

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño. Así, las cosas, esta Sala de Juicio observa que habiéndose realizado las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano H.E.M., a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente respecto al viaje en referencia, desde el mes de marzo hasta la presente fecha, no ha sido posible dar con el paradero del precitado ciudadano. Por lo que considera esta Sala de Juicio que en virtud de ser negativa la ubicación del referido ciudadano a objeto de que concurra por ante este Despacho Judicial a otorgar su consentimiento con respecto al viaje de su hija a la República de Argentina, es deber de esta Juzgadora a.l.c.o. no del viaje planteado en beneficio e interés superior de la niña de autos. En tal sentido, el caso de autos versa sobre la petición de autorización viaje y obtención de pasaporte, requerido por la ciudadana E.M.P.A., quien señala que fue favorecida con dos boletos ida y vuelta en la Línea Aérea Avianca, para viajar a la República de Argentina y desea viajar con su hija SE OMITEN DATOS, en el mes de Diciembre, aproximadamente, para el dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) retornando a la República Bolivariana de Venezuela el 11 de Enero de 2.007, alegándose que desconoce el paradero del padre ciudadano H.E.M., desde que la niña de autos tenía seis (06) meses de edad; siendo que todo lo expuesto por la solicitante ha sido debidamente soportado con las documentales que presentó, en especial por las copias simples de los boletos aéreos, de los cuales se evidencia ciertamente la salida de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de Diciembre de 2.006 hacia la República de Argentina, con retorno a Venezuela el 07 de enero de 2.007 y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de la niña en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en la niña de autos, ya que se trata de un derecho que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de recreación, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Ahora bien, no solo es menester que la niña ejerza su derecho a la recreación y el esparcimiento, sino también el derecho a obtener su pasaporte, tal y como lo consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa lo siguiente:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula, el pasaporte, el cual resulta necesario para la niña de autos poder viajar. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente a la niña O.V.M.P., que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta Juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada niña; esta Sala de Juicio, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado según su capacidad progresiva, ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana E.M.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.587, en su carácter de guardadora y representante legal de la referida niña, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su hija SE OMITEN DATOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. En consecuencia queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su precitada hija. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no existe en este caso temor fundado de que el niño de autos sea trasladado a un sitio distinto al de su residencia, por cuanto consta en los autos que el mismo viajará junto a su madre, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del prenombrado niño, en su derecho al libre transito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, y su derecho a la obtención de documentos públicos que comprueben su identidad, consagrados en los artículos 8, 39, 22 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la niña SE OMITEN DATOS, para que viaje en compañía de su madre, ciudadana E.M.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.587, a la República de Argentina en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) retornando a la República Bolivariana de Venezuela el Once (11) de Enero de Dos Mil Siete (2.007). En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada. Expídase autorización. Cúmplase.

Asimismo, y a los efectos de la tramitación del pasaporte de la niña de autos, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), comunicándoles de la presente autorización judicial, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copias certificadas del mismo. Igualmente se nombra correo especial a la prenombrada ciudadana, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el oficio dirigido a la ONI-DEX, con el objeto de que la madre de la niña, realice por ante la citada Entidad, todos los trámites pertinentes. Remítase a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial (OAP), el oficio in comento, y un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión, con el objeto de que le sean entregadas a la solicitante. A tal efecto se acuerda oficiar a la referida Oficina, comunicándole lo pertinente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

ASUNTO: AP51-S-2006-006510

CAPR/KR/ Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para viajar y tramitar pasaporte.

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