Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de mayo de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE N° M-1005-07.-

JUEZ INHIBIDO: Dra. C.E.M.A., Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa de divorcio Nº 32.326, cuyas partes son:

-Parte demandante: I.C. SERNA PEREZ

-Parte demandada: GABRIEL GERERADO G.L.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. C.E.M.A., en el juicio que por Divorcio intentó ciudadana I.C. SERNA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.292.008 en contra del ciudadano G.G.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.566.652, tramitado en el Expediente Nº 32.326, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría el día 07 de mayo de 2007, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 08 de mayo del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.-

    Cursa a los folios (06 al 08), Acta de Inhibición de fecha 27 de febrero de 2007, levantada por la Jueza C.E.M.A. en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa de Divorcio signada con el Nº: 32.326, quien informo lo siguiente:

    (…) en atención a lo dispuesto en los artículo 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correlativamente con lo expreso en el artículo 82 literal 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a Inhibirme del conocimiento, tramitación y decisión del juicio de divorcio, signado bajo el N° 32.326, intentando por la ciudadana ISABEL CRISTANA SERNA PEREZ, (…) en contra del ciudadano G.G.G.L. (…)… Es el caso, que el día de hoy siendo las 2:30 p.m., hizo acto de presencia el abogado de la parte demandada, ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.680.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.010, quien solicito a la secretaria del despacho el expediente que se encontraba en el diario de hoy para suscribir diligencia, consignando poder autenticado, dando por citado a su representado y solicitar copia del mismo. Así las cosas refiere a la secretaria de la Sala, ciudadana MARIGLE GUEVARA, que en el día de hoy le habían obstruido el préstamo del expediente por parte del archivo, por cuanto presuntamente lo tenían su contraparte, señalando de manera injuriosa que el ciudadano S.C., representante de la actora tenia en sus manos el expediente por lo que misteriosamente lo vio salir de la Sala de las Asistentes del Tribunal, siendo que en este mismo sitio se encuentra el despacho de los jueces que integramos el Circuito. Seguidamente fui informada por la secretaria de las circunstancias señaladas, procedí a investigar el asunto dirigiéndome personalmente al prescrito ciudadano quien señaló a viva voz en presencia de ciudadanos, ciudadanas y demás justiciables que acuden respetuosamente a ser atendidos en sus necesidades ante este Circuito, hecho que originó conmoción en mí por calificar sus señalizaciones como indignas e injuriosas a la majestuosidad del Poder Judicial que respeto. En razón que el fondo de sus dichos refutaban mi imparcialidad en el asunto. Es el caso quien como representante del Estado, debo garantizar una justicia imparcial, clara, transparente y responsable, por lo que la actuación del representante del demandado hirió mi condición subjetiva como ser humano, máxime cuando despectivamente el ciudadano G.T. con agresión un verbo profundamente amenazante descalifica el respeto a la Institución de la cual formo parte refiriendo en su actuación que se acabarían los jueces autoritarios y con ínfulas de poder alzándome la voz groseramente. Seguidamente el prescrito ciudadano se queda en el Tribunal y posteriormente en mi presencia y en la de los funcionarios R.G. y G.S., que había impedido la ejecución de las medidas preventivas dictadas por mí en fecha 12/01/07 en la causa; y refirió que también había irrespetado al Tribunal Ejecutor, pues según su sentido de parecer esta Juez no se le había identificado. Señalo además aspectos personales de las partes por lo que estimo que me he afectado subjetivamente en mi actuación en el presente asunto ante las voraces y suspicaces actuaciones impropias del preescrito ciudadano que incluso irrespetó mi condición de mujer; y vista las amenazas de las cuales fui objeto por esta parte, quien a viva voz y frente a los testigos que promuevo en el acta que agrego marcado letra “A”, señalando que debía inhibirme por que sino me recusaría. Debo dejar claro que no debe ponerse en tela de juicio mi dignidad y mucho menos mi condición como ser humano y servidor publico de aplicar justicia, en honor al país que represento y más aún en estricta sujeción a los principios de vida de los cuales jamás me apartaré en seguimiento del bien, de la claridad como servidora de Dios; no obstante los hechos antes demarcados puedo decir que sí afectaron mi motivación y mi condición humana interna lo que procede en mi una anima aversión respecto al ciudadano G.T. y la parte demandada en la presente acción, es por ello que, es mi deber como juez inhibirme, pues esas conductas de agresión iniciadas y exteriorizadas, luego de iniciar el juicio ante un publico pueden poner a futuro en tela de juicio mi imparcialidad como juez en este asunto en particular al tacharse y reprocharse aún sin ni siquiera estarse tramitando el asunto propio del divorcio de manera avanzaban hacen entrever ante este respeto y amenaza formal de denuncia que el demandada igualmente ya presenta una conducta de ánima aversión hacia mi, y en aras de evitar una futura recusación ya advertida verbalmente por la parte demudada….”

    III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La inhibición, según el autor venezolano y profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), como lo ha definido “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003),(…) en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Es evidente, que corresponderá al juez competente, analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición.

    Ahora bien, la inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 46, 47, 48 Ley Orgánica del Poder Judicial), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    En el caso en comento, y bajo tales premisas, se debe examinar el acta de inhibición suscrita por la Dra. C.E.M.A., al que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Aunque de su estudio, observo quien sentencia, que corre inserto a los autos acta de inhibición de la Juez (folio 06 al 08) donde constato los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente: “… (…) Es el caso quien como representante del Estado, debo garantizar una justicia imparcial, clara, transparente y responsable, por lo que la actuación del representante del demandado hirió mi condición subjetiva como ser humano, máxime cuando despectivamente el ciudadano G.T. con agresión un verbo profundamente amenazante descalifica el respecto a la Institución de la cual formo parte refiriendo en su actuación que se acabarían los jueces autoritarios y con ínfulas de poder alzándome la voz groseramente…”.

    … Debo dejar claro que no debe ponerse en tela de juicio mi dignidad y mucho menos mi condición como ser humano y servidor publico de aplicar justicia, en honor al país que represento y más aún en estricta sujeción a los principios de vida de los cuales jamás me apartaré en seguimiento del bien, de la claridad como servidora de Dios; no obstante los hechos antes demarcados puedo decir que sí afectaron mi motivación y mi condición humana interna lo que procede en mi una amina aversión respecto al ciudadano G.T. y la parte demandada en la presente acción, es por ello que, es mi deber como juez inhibirme, pues esas conductas de agresión iniciadas y exteriorizadas, luego de iniciar el juicio ante un publico pueden poner a futuro en tela de juicio mi imparcialidad como juez en este asunto propio del divorcio de manera avanzaban hacen entrever ante este respeto y amenaza formal de denuncia que el demandada igualmente ya presenta una conducta de ánima aversión hacia mi, y en aras de evitar una futura recusación ya advertida verbalmente por la parte demudada…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, esta Superioridad evidencio que la Juez Inhibida fundamento su inhibición, en la causal número 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “…por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.Y así se establece.

    Observa esta Superioridad la necesidad de que la Juez inhibida en el acta levantada al efecto, indicó el hecho que constituye el motivo de su inhibición, no obstante no solo basta con indicar la causal, sino que deben manifestarse los hechos circunstanciados, con la presentación de los recaudos conducentes, y que den plena prueba de que la Juez debe desprenderse del caso bajo estudio. En tal sentido, anexo junto con el presente cuaderno que conforma la inhibición, acta de la declaración de testigos, de las ciudadanas MARISOL HEVES FERRER y S.M., las cuales se encontraban presente al momento en que se desarrollaron los hechos, recaudos que apoyan los alegatos de la Juez inhibida.-

    En tal sentido, dicha acta fue levantada en fecha 27 de febrero de 2007, por la ciudadana jueza, la secretaria del Tribunal Abg. MARIGLE GUEVARA, y por dos (2) testigos que estuvieron presente en los hechos ocurridos, quienes son las abogadas: MARISOL HEVES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.083, y S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.044.447, que cursa inserto a los folios 01 al 05, de las presentes actuaciones, donde declararon lo siguiente:

    Declaración de S.M.:

    …Es el caso que me encontraba a la espera de poder diligenciar en la referida Sala 3 cuando de manera intespectiva y violenta un ciudadano al cual desconozco, pero puedo a bien identificar, representante de una causa de divorcio de quienes desconozco en sus partes, se dirigió de forma grosera y hasta violenta hacia la ciudadana Juez C.E.M.A. y quien en tono amenazante dijo ha ver visto a la otra parte dentro del recinto del Tribunal en especifico donde están los asistentes y finalmente señaló: SI NO SE IHNIBE LA DENUNCIO O LA RECUSO

    . Cabe señalar que el ya referido ciudadano indicó que nunca había tenido acceso al expediente por que era primera vez que venia y desconocía como era que se trabajaba en este Tribunal. Considero necesario que se tome las medidas pertinentes para que se respete la majestuosidad del Juez…”(Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    Declaración de MARISOL HEVES FERRER:

    … Encontrándome en la espera por ser atendida por la secretaria Abg. MARIGLE GUEVARA cuando de pronto se presentó la Dra. C.E.M. preguntadole a un ciudadano que sucedía y que por que razón indicaba que la otra parte había estado dentro de las salas de las asistentes y de forma altanera o con altiva voz que, el abogado pregunto

    QUEDABA DETRÁS DE UNA PUERTA DE MADERA QUE SE ENCUENTRA EN EL FRENTE YA QUE EL HABIA VISTO SALIR DE ALLI EL ABOGADO DE LA PARTE CONTRARIA CON EL EXPEDIENTE Y LA DRA LE SEÑALA INDIGNADA QUE ESA NO ES LA MANERA Y QUE ELLA SE ENCONTRABA EN SU RESINTO ATENDIENDO UN ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS a las 9:30 DE LA MAÑANA Y POSTERIORMNTE SE ENCONTRABA EN SU DESPACHO SACANDO UNAS SENTENCIAS, ELLA LE INFORMA QUE EN NINGÚN MOMENTO ELLA SE ENTREVISTO CON NINGÚN ABOGADO EN VIRTUD DE QUE ESO ES CONTRARIO A DERECHO, DICHO CIUDADANO REPETIA POR VARIAS VECES QUE HABIA VISTO A ALGUIEN SALIR DE AHÍ AL PUNTO QUE SU VOZ EMPEZO A SER DE FORMA MUY ALTA Y GROSERA AL PUNTO DE HABLAR CON LAS MANOS A LO QUE EL JUEZ LE DIJO QUE LA RESPETARA Y EL LE SEÑALA QUE YA SE ACABO O QUE SE HABIA ACABADO LOS JUECES CON SUPERIORIDAD Y ELLA LE SEÑALA QUE NO HAY SUPERIORIDAD SI NO RESPETO A LA MAJESTAD DE LA INSTITUCIÓN…”(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En razón de los hechos antes expuestos, y de las declaraciones de las ciudadanas antes trascritos, esta Alzada observa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se desprenden que efectivamente el abogado G.T., se dirigió de forma grosera, altanera y agresiva, faltando el respecto a la ciudadana Jueza de la Sala N° 3, ciudadana C.E.M.A., en presencia de las personas y funcionario que se encontraban en ese momento en el referido Tribunal.

    Tanto es así, que la Juez inhibida manifestó en su acto de inhibición entre otra cosa lo siguiente: “…Señalo además aspectos personales de las partes por lo que estimo que me he afectado subjetivamente en mi actuación en el presente asunto ante las voraces y suspicaces actuaciones impropias del preescrito ciudadano que incluso irrespetó mi condición de mujer; y vista las amenazas de las cuales fui objeto por esta parte, quien a viva voz y frente a los testigos que promuevo en el acta que agrego marcado letra “A”, señalando que debía inhibirme por que sino me recusaría…” (Subrayado y negrillas de la Alzada). Actitud esta que ya evidencia que la Juez no podría tener una imparcialidad con respecto a la causa bajo su conocimiento, en razón que se ha sentido lesionada de manera subjetiva su actuación, irrespetando su condición de Juez y de ser humano, servidora publica al honor de administrar justicia.

    Asimismo, esta Superioridad verifico que no consta de forma expresa el auto donde se dejó correr íntegramente el lapso previsto para el allanamiento de Ley, sin embargo, se evidencia que dicho el lapso de allanamiento se ha dejado transcurrir íntegramente, toda vez que el hecho que provoca la inhibición de la Juez se verifico el día 27 de febrero de 2007, momento en el cual levanta el Acta de inhibición, y fue hasta el 24 de abril de 2007, cuando es remitida la presente causa a este Tribunal de Superior a fin de que se decida la presente incidencia, por lo que esta Juzgadora considera que se dejo correr el lapso de allanamiento establecido en la norma civil, y en virtud, de lo contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales para la validez del acto, es por ello que esta Alzada considera que se ha dejado transcurrir el Lapso para el allanamiento que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En este orden, cumplido como están todos los requisitos legalmente establecidos y entendiéndose que la sola manifestación expresada por el Juzgador constituye evidencia cierta, y motivado en la anterior declaración que este se separe del conocimiento de la causa, y en razón de que existen motivos suficientes para demostrar la parcialidad que pudiera surgir de quien juzga en la causa llevada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala N° 3, por existir una de las causales de Inhibición, que en el caso bajo estudio es la “enemistad manifiesta”, entre el abogado G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.010, producto de las actitudes y conductas asumidas de forma pública por el referido profesional del derecho, en contra de la Jueza Dra. C.E.M.A., es por lo que se considera esta una causal suficiente para declarar con lugar la inhibición. Así se declara.

    Con base a lo antes expuesto, a los fines de resolver sobre la situación suscitada, aprecia esta Juzgadora, con relación a la inhibición formulada por la Dra. C.E.M.A., Jueza unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Abogado G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.680.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.010, como se desprende del contenido de las declaraciones de las testigos, demostrando la conducta agresiva e irrespetuosa, que ha producido sentimientos de aversión entre la juez y el Abg. G.T., es por lo que esta Alzada en la aplicación de la transparencia de la administración de justicia que garantiza los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, y dada la presunción de verdad de los alegatos expuesto en su acta, y corroborado por la declaraciones de las testigos MARISOL HEVES FERRER Y S.M., es por lo que le resulta forzoso a este Tribunal Superior el declarar Con Lugar la inhibición formulada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala N° 3 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. C.E.M.A., en el juicio que por DIVORCIO interpuesto por la ciudadana I.C. SERNA PEREZ, en contra del CIUDADANO G.G.G.L., tramitado en el Expediente Nro.32.326 nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

    Así mismo, se ordena notificar a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.

    Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) de Mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    S.M.

    En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    S.M.

    CEGC/sm/jg.-

    Exp. C-1005-07

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