Decisión nº 356 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo del 2009

198º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2008-000110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 4.942.162.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados WILLMER LYON BASANTA, M.L.Q., D.G. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.078, 75.335, 44.075 y 114.527 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el nº 10, Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el nº 33, tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.J.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 63.300 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.M., y el ciudadano S.J. en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), ambos contra de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por cobro de ajuste y homologación de jubilación.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)., conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista y este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidió en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, siendo según su entender, el juez a-quo acordó la diferencia de homologación del salario base devengado por el homologo activo, además que la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió a su representada el 60% de su salario básico, como pensión y posteriormente en el 2005 le concedió el 70% de su salario básico, es por lo que alega, que si la presente demanda fue declarado parcialmente con lugar solicita que sea confirmada. En cuanto a la prescripción hubo una renuncia tácita por el escrito transaccional firmado por mi representado, la cual fue homologado por el juez a-quo. Además alega que el acuerdo transaccional que no reúne los requisitos de ley. Aduce que del acta no se especificaron las pensiones de la trabajadora bajo lo cual no es posible otorgar el carácter de cosa juzgada. Alega igualmente que ha establecido la doctrina, que cuando la transacción es extrajudicial deben hallarse establecidos los montos reclamados, es por lo que no se desprende -según su decir- cuanto es el monto de la transacción. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, que se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente, quien expuso que ratifica los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, que en primer lugar se evidencia la existencia de la prescripción de los años anteriores al 2001, además arguye que han hecho referencia a la transacción con respecto que lo establecido en la sentencia, así mismo que el espíritu de la transacción es establecer el derecho reclamado, no los montos de ese derecho a la pensión, la cual fue hecha ante una Notaria Pública y que existe la cosa juzgada, y por último alega que el Juez a-quo erró al declarar con lugar la solicitud de homologación del salario, contraviniendo la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso AJUPEVE contra VENALUM, C.A., en A.C., es este sentido alega que el a-quo esta condenando a un pago que se esta cancelando actualmente a la actora. Solicita ante esta Alzada revocar la sentencia de Primera Instancia consecuencialmente sin lugar la demanda.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ciudadana R.E.M., comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 20 de Junio de 1985; que su último cargo desempeñando fue de Secretaria de División, perteneciente a la nomina mensual mayor y que dicha relación laboral culminó en fecha 15 de agosto de 1994, con un tiempo efectivo de labores de nueve (09) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, a consecuencia de la Incapacidad Total y Absoluta y Permanente derivada de una enfermedad de tipo ocupacional. Además alega, que la empresa accionada al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió el 60% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a la política de ajustes de las pensiones y jubilaciones del personal pasivo, se le acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa.

Arguye que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido se aplicara no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos, en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual al cargo.

Así mismo que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003, 2003 y 2005 y lo que va del año 2006, la empresa no efectuó los ajustes a la pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homólogo activo, así como tampoco le ha ajustado u homologado su pensión del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, por lo tanto la empresa ha incurrido en mora, al no efectuar los ajustes en los montos de las pensiones cada vez que se produjeron modificaciones en la remuneración.

Por último alega la representación judicial del actor que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que -según sus dichos- reconozca o a ello sea condenada al derecho de percibir por concepto de pensión el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria de División por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo; que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%. Es por lo que solicita el pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ,(Bs. 54.699.038,92), que según conversión monetaria son CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.699,03), por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001, utilidades o bonificación de fin de año; diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de su demanda; intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, admite como ciertos los siguientes hechos: la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, la antigüedad, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el 60% de su salario básico como pensión, que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la cantidad de Bs. 54.699.038,927 por diferencia de pagos de salarios desde el 2001 hasta el 2006 y la cantidad de Bs. 1.869.102,00 por concepto de diferencia de sueldo, diferencia e utilidades devengadas. Además, que según el decir de la accionada la parte actora pretende unas supuestas diferencias de salarios de los años 2001, 2002 y 2003, para las cuales alega la prescripción de las mismas, así mismo señala, que las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el cual se establece que hasta el 19 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo Cosa Juzgada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de noviembre del 2006, hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación y por último niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a -su decir el juez a-quo, acordó la diferencia de homologación del salario base devengado por el homologo activo de lo cual esta de acuerdo, además que la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo le concedió a su representada el 60% de su salario básico, como pensión y posteriormente en el 2005 le concedió el 70% de su salario básico. Así mismo que en cuanto a la prescripción hubo una renuncia tácita al suscribir la transacción su representado, la cual fue homologada por el juez a-quo. Además alega que el acuerdo transaccional que no reúne los requisitos de ley. Aduce que del acta no se especificaron las pensiones de la trabajadora bajo lo cual no es posible otorgar el carácter de cosa juzgada. Alega igualmente que ha establecido la doctrina, que cuando la transacción es extrajudicial deben hallarse establecidos los montos reclamados, es por lo que no se desprende -según su decir- cuanto es el monto de la transacción. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa, para decidir esta Alzada observa, que el apelante se circunscribe en la interposición del recurso a que el acuerdo transaccional celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, presentada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no reúne los requisitos legales, por cuanto, a su juicio, no se especificaron las pensiones de la trabajadora bajo lo cual no es posible otorgar el carácter de cosa juzgada, en consecuencia esta de acuerdo con la decisión de la juez a-quo al declarar con lugar la solicitud de homologación del salario base devengado por el homologo activo.

Sobre lo anterior, tenemos que, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso M.A., R.A. y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras estableció lo siguiente:

(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

Por lo que este sentenciador, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, tal como consta a los folios 56 al 63 del expediente, de la misma se observa que la trabajadora ciudadana R.E.M. al momento de la firma de dicha transacción, se encontraba asistido de abogado, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hace las partes, estableciéndose en el Titulo Acuerdo Reciproco y Aceptación de la Transacción en su numeral 4: “EL RECLAMANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por Ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.

Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numerales 2 y 3 del mismo titulo, y en el texto de la citada transacción intitulado “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, de donde se desprende que dichos conceptos le fueron pagados al actor, y en este sentido se observa en el libelo de la demanda, que el accionante solicita a la demandada que le reconozca, o a ello sea condenada, al derecho de percibir por concepto de pensión el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria de División, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo; que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representado cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%. Es por lo que solicita el pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ,(Bs. 54.699.038,92), que según conversión monetaria son CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.699,03), por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001, utilidades o bonificación de fin de año; diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de su demanda; intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la corrección monetaria, así mismo, la parte actora toma en consideración la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005 emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual estableció que el porcentaje de la jubilación y pensión concedido, se aplicará, no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por caso jubilado, cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual. Cabe indicar sobre este asunto, que en fecha 29 de enero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por apoderados judiciales de la empresa C.V.G, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, anulando la sentencia de fecha 28/03/2007, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(omisis…)

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Por lo que este sentenciador, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante en el presente caso, donde se dejó sentado, que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. Además, que la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el salario básico promedio del homologo activo. En este sentido en caso de marras, se observa del libelo de demanda que la ciudadana R.M. reconoce que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., le concedió el 60% de su salario básico, como pensión y posteriormente en el mes de mayo del 2005, la pensión concedida por Resolución de la Junta Directiva, le fue aumentada al 70% de su salario básico, de lo anterior se evidencia que la actora no es trabajadora activa de la empresa demandada, en este sentido no le corresponden lo reclamado por tal concepto. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación, consecuencialmente sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la parte demanda recurrente, se observa que la demandada fundamento su recurso de apelación alegando que el juez a-quo erró al declarar con lugar la solicitud de homologación del salario, contraviniendo la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso AJUPEVE contra VENALUM, C.A., en A.C., es este sentido alega que el a-quo esta condenando a un pago que se esta cancelando actualmente a la actora, visto lo anterior concluye esta Superioridad que el punto en cuestión fue resuelta en la denuncia delatada por la parte actora, en la que se declaró sin lugar la presente demanda, razones por las cuales declara este Tribunal Superior procedente la presente delación presentada por la parte demandada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada A.B., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ambos contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 31-03-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la antes citada sentencia del 31-03-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la notificación de las partes a los fines de los recursos que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.).

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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