Decisión nº 800 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.561

VISTO con escrito de informe presentado por la parte actora.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana E.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.138, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos E.B.S., M.U.V. y M.U.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.528, 2.170 y 56.759, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos D.G.M. y O.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.807.804 y 7.628.593, respectivamente, y de este mismo domicilio.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar, que:

    Conforme a documento registrado el primero de junio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 13, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, L.M.D.J.B.V., viuda de YOANNOU, J.S.Y.B. y ALEJANDRO YOANNOU BOZO… le vendieron pura y simplemente, TRES (3) PARCELAS de terreno signadas con los números 21, 22 y 23, correspondientes al lote de terreno signado con el No. 9 de la zona “B” de la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco… del Estado Zulia. Las parcelas vendidas tienen la superficie, linderos y medidas que a continuación se especifican: A) PARCELA No 21… (510 Mts2) de superficie, con estos linderos: NORTE: Parcela N° 20, con treinta y cinco metros (35Mts); SUR: Parcela No. 22 con treinta metros (30Mts2); ESTE: Calle 172, antes avenida 12 y mide nueve metros (9Mts); y OESTE: Parcelas Nros. 30 y 31 y mide veinticinco metros (25Mts). B) PARCELA No. 22… (450Mts2) de superficie. NORTE: Parcela No. 21, mide…(30Mts); SUR: Parcela 23 y mide…(30Mts); ESTE: Avenida 42B (antes calle 10) y mide…(15Mts); y por el OESTE: Parcela N° 29 y mide…(15mts), teniendo en consecuencia la forma de un rectángulo perfecto. C) PARCELA N° 23, con… (450Mts2) de superficie. Con estos linderos: NORTE: Parcela N° 22 y mide… (30Mts); SUR: Parcelas No. 24 y 25, mide… (15mts); y OESTE: Parcela 28. TODAS LAS PARCELAS COLINDANTES mencionadas pertenecen igualmente al lote 9 de la zona “B”.

    L.M.D.J.B.D.V., adquirió… las identificadas parcelas por venta que le hizo la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA C.A… conforme a documento registrado el 11 de diciembre de 1973, anotado bajo el No. 59, Tomo 12 del protocolo primero…dicha sociedad… adquirió conforme a documento registrado el 20 de septiembre de 1955… bajo el No. 112, tomo 6 del protocolo primero.

    El documento de parcelamiento de la Urbanización Coromoto fue archivado… en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 27 de junio de 1961, bajo el No. 59, Tomo 2, protocolo 1°, el complementario en fecha 3 agosto de 1961, bajo el No. 59, tomo 2, protocolo primero, y los documentos de reforma el 2 de noviembre de 1961, bajo el No. 20, Tomo 5, Protocolo primero y 5 de diciembre de 1970, bajo el No. 85, Tomo 6, Protocolo primero…

    Habiéndose dirigido a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., requiriendo copia de los expedientes que amparan las nomenclaturas municipales de las tres (3) parcelas… 21, 22 y 23… en oficio N° CPU-0-2005-054 de fecha 16 de mayo de 2005… dio respuesta a su comunicación en los siguientes términos: “Una vez realizada la inspección en el sitio… se pudo constatar que en la parcela N° 21 existe en la construcción de una cerca perimental (sic) con pérgolas; en las parcelas 22 y 23 existe la construcción de cuatro (4) viviendas de la modalidad pareada, tipo Town House (dos en cada parcela). Asimismo que las construcciones de dichas viviendas fueron aprobadas por esta coordinación, y que el solicitante presentó documentos de propiedad registrados y el plano de mensura registrado ante la Coordinación de Catastro…

    Con vista a esa comunicación… se hicieron las indagaciones correspondientes… encontrándose… a P.A.M., cédula de identidad No. 2.731.372, con domicilio en el Estado Aragua…adquiriendo las identificadas parcelas de terreno a la SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA, C.A., identificadas dichas parcelas con los números: 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del LOTE 19 de la Zona “B”, que se identifican con tres de las adquiridas por mí.

    Es de destacar que las parcelas se señalan como del LOTE 19 de la Zona “B”, siendo que en dicho lote 19 no existen esas parcelas 19, 20, 21, 22, 23 y 24 no existen en el plano correspondiente ni en el plano de parcelamiento según el lote de la zona B…

    Igualmente, es de destacar que el documento a nombre de P.A.M., se trata de un documento reconocido… ante la Notaría Pública de Maracaibo, el 15 de agosto de 1973, supuestamente autorizado u otorgado por el Notario Público H.S. BARALT A., cuando dicho Notario se encontraba de vacaciones y, por supuesto, en el libro diario no aparece… reseñada, conforme se acredita de la inspección judicial solicitada por la suscrita al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se verifica y comprueban fehacientemente que en esa fecha 15 de agosto de 1973, dicho Notario se encontraba de vacaciones, es más desde el día 13 de agosto de 1973 inclusive hasta el día 20 de septiembre de 1973, dicha Notaría Pública no laboró por encontrarse en su periodo de vacaciones.

    …ADAFEL E.U.H., cédula de identidad No. 5.058.981, según documento autenticado el 24 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 20, Tomo 11, protocolo primero, vende a L.R.R. las cinco (5) parcelas identificadas con las mismas medidas y linderos con una identidad plena con las tres parcelas vendidas a la suscrita.

    …LINO R.R., vende las parcelas 20, 21 y 22, a R.J.B.M., conforme a documento registrado el 26 de enero de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 23, Tomo 3 del protocolo primero…

    …RAFAEL J.B.M., vende a MARINO D´ELIA VIVOLO , la parcela N° 23 del LOTE 19 de la zona “B”, a tenor del documento registrado el primero de junio de 2001… anotado bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero. Y en esa misma fecha… vende a MARINO D’ELIA VIVOLO, la parcela N° 22 del Lote 19 de la zona “B”, por documento anotado bajo el N° 44, Tomo 11 del protocolo primero.

    …Por documento registrado el 10 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el No. 10, tomo 5, del protocolo primero… vende a M.G.P., la parcela N° 21 del Lote 19 de la zona “B”.

    Pero…la compradora M.G.P.… procedió a REVENDER a R.J.B.M., por documento registrado el 14 de noviembre de 2002, ante la Oficina de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 47, Tomo 5 del protocolo primero, las parcelas 20 y 21 del Lote 9, alegando que “numeración” esta que por ERROR, ha aparecido en los documentos anteriores… como número 19 de la zona “B”, PARCELA N° 20… R.J.B.M., vende a C.M.D.O., la parcela N° 21 señalada como del LOTE 9, con arreglo a documento registrado el 25 de septiembre de 2003, ante la oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., bajo El No. 25, tomo 23, protocolo primero.

    Mediante este documento se evidencia que la preexistencia del derecho del transferente original P.A.M., no ha existido en la realidad jurídica, puesto que él no tenía ningún derecho que transmitir… desde luego que las parcelas adquiridas por ella según planos de mensura, de parcelamiento… están perfectamente identificadas en los mismos; y los títulos que exhibe MEZA resultan incompatibles o contradictorios con los de ella, que fueron registrados el primero de junio de 1989. El apócrifo de MEZA fue registrado el 13 de octubre de 1994. Si se tratáre del caso clínico de la doble venta de los mismos inmuebles… entraña una falta de titularidad, en virtud de que el enajenante MEZA no tenía ni tiene derecho… nadie puede vender lo que no tiene.

    De acuerdo con los planos correspondientes a la Urbanización Coromoto… archivados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio, las parcelas adquiridas por ella corresponden al Lote 9. En la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco aparece un plano donde figuran mis parcelas en el Lote 19 (inexistentes), empero al darse cuenta de la inexactitud… pretendieron enmendarla borrando el uno (1) para que aparezca solamente el nueve (9) y es lo que hace constar en el documento por el cual M.G.P., REVENDE la parcela a RAFAEL… BRACHO…

    Continuando con la relación histórica de lo sucedido…MARINO D’ELIA VIVOLO… según documento registrado el 9 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 10, tomo 4, protocolo primero, declara que ha construido varias casas a sus propias expensas en un área de terreno aproximadamente 450 metros cuadrados, ubicado en la avenida 42B de la Urbanización Coromoto, Municipio San F.d.E.Z., distinguida con el No. 23, lote 19, zona “B”, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 30 metros y linda con parcela N° 22 LOTE 19 zona “B”; SUR, 30 metros y linda con parcela N° 22 Lote 19, Zona “B”; ESTE, 15 metros y linda con parcela N° 26, lote 19, zona “B”. Se procedió a dividir en dos parcelas constituyendo en cada parcela el 50% de la totalidad de dicho terreno que a los efectos del documento las identificó con las letras “A” y “B”, construyendo en las mismas, edificaciones o viviendas que se identifican en dicho documento.

    MARINO D’ELIA VIVOLO vendió a J.A.B., cédula de identidad No. 8.148.402, el inmueble signado con el No. 172-32 sobre la parcela que aquél signo con parcela B que se edificó sobre la parcela 23 Lote 19, Zona B de la avenida 42B de la Urbanización Coromoto, enclavada dicha edificación en parte de la parcela 23 de su propiedad. En el documento por el cual D’ELIA VIVOLO, vendió a BERRIOS, otorgado el 18 de marzo de 2003, bajo el No. 36, Tomo 5, protocolo primero… ACEVEDO… constituyó hipoteca a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)… Asimismo… ACEVEDO… y su cónyuge… constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A…

    MARINO D’ELIA VIVOLO, vendió a D.G.M., cédula de identidad N° 5.807.804, el inmueble edificado en la parcela que designó “A” correspondiente a la parcela 23 lote 19 zona “B”, ubicada en la avenida 42B de la Urbanización Coromoto, Municipio San F.d.E.Z., según documento registrado el 10 de octubre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro de dicho Municipio, bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo primero y por ese documento hipotecó el inmueble al Banco Mercantil, C.A…

    MARINO D’ELIA VIVOLO, vendió a A.I.F.V.D.R., cédula de identidad N° 2.739.213, en la parcela que indicó con la letra “A”, la vivienda unifamiliar construida que señaló con el No. 172-16 y que hipotecó al Banco Mercantil, C.A., según documento registrado el 9 de diciembre de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 7, tomo 8, protocolo primero…

    Admitiendo como cierto que NABLO haya vendido a P.A.M., por documento manuscrito reconocido, ante la Notaría Pública de Maracaibo, el 15 de agosto de 1973, registrado el 13 de octubre de 1994 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo… bajo el No. 7, es evidente que transcurrieron 21 años; y admitiendo asimismo que NABLO haya vendido las parcelas a su causante L.M.D.J.B.V.D.Y., por documento reconocido el 29 de octubre de 1973, ante la Notaría Pública de Maracaibo, no es menos cierto que este documento fue registrado el 11 de diciembre de 1973, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 59, tomo 12, protocolo primero, es decir, con 20 años de antelación a la fecha de registro del documento reconocido en el que P.A.M., figura como comprador de las mismas parcelas…El documento de la supuesta enajenación a MEZA, registrado en 1994, no es oponible a la suscrita, carece de eficacia frente al documento registrado en 1973 por su causante vendedora.

    …Las parcelas supuestamente vendidas por NABLO a P.A.M., no existen porque sencillamente en el LOTE 19 del lote “B” no existen parcelas con esa numeración en el parcelamiento de Urbanización Coromoto.

    …Como consecuencia de esta exposición, es de concluir que ninguno de los terceros cuyos nombres han aparecido o aparecen las tres parcelas adquiridas por ella en forma legal, jamás han adquirido derechos de propiedad alguno, porque el supuesto causante MEZA, jamás tuvo título alguno, y nadie puede trasmitir lo que no existe. Las parcelas 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del LOTE 19 no existen…

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que dicho interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho… Y aún cuando la acción reivindicatoria es la defensa por excelencia… para el amparo del derecho de propiedad, como es su caso, resulta suficientemente comprobado con los documentos registrados y la plena identificación de la parcela en los planos del parcelamiento archivado en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, y al amparo de la garantía constitucional del derecho de propiedad que la asiste, ocurre ante este Tribunal para demandar a D.G. MARTINEZ… y O.F.D.G.... cónyuges entre sí…para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que el inmueble distinguido con el No. 172-34, ubicado en la hoy avenida 42B (en el plano antes calle 10) de la Urbanización Coromoto, Municipio San F.d.E.Z., que adquirió de MARINO D’ELIA VIVOLO, según documento registrado el 10 de octubre de 2002, No. 47, tomo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio, se encuentra edificado en parcela de su propiedad N°23 del LOTE 9 y no del lote 19 de la Zona “B” pues donde se encuentra la vivienda de los demandados es parte integrante de la parcela 23. La parcela correspondiente a la vivienda tiene una superficie de 225 metros cuadrados, y está comprendida por estos linderos: NORTE: 30 metros con casa N° 172-32, que en este documento se señala de la propiedad de MARINO D’ELIA VIVOLO, pero en realidad es de su propiedad; SUR, 30 metros con las parcelas 24 y 25 del lote 9, zona “B”, ESTE: 7.50 metros con avenida 42B (antes calle 10) y, OESTE: 7.50 metros con parcela 26 del lote 9, Zona “B”. La vivienda unifamiliar construida tiene un área de construcción de 110 metros…”

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:

    1) Copia del plano de parcelamiento de la Urbanización Coromoto.

    2) Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos L.M.d.J.B.V., J.S.I.B., A.I.B. y E.A.d.O., en fecha 1° de junio de 1989, bajo el No. 14, Tomo 13, Protocolo Primero.

    3) Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos H.V. en representación de la Firma Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA y la ciudadana L.M.D.J.B.V.D.Y., en fecha 11 de diciembre de 1973, bajo el No. 59, Tomo 12, Protocolo Primero.

    4) Documento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el No. 120, tomo 3, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de junio de 1989, bajo el No. 31, Tomo 1°, protocolo 3°.

    5) Copia simple de documento de compra venta, autenticado en fecha 15 de agosto de 1973, suscrito por los ciudadanos H.V. en representación de la Firma Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA y el ciudadano P.A.M., y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 13 de octubre de 1994, bajo el No. 34, protocolo primero, Tomo 3°.

    6) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos P.A.M. y Adafel E.U.H., autenticada en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 09 de diciembre de 1994, y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 26°.

    7) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos Adafel E.U.H. y L.R.R., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, el día 25 de mayo de 1999, bajo el No. 71, Tomo 38, y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 11°.

    8) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos L.R.R. y R.J.B.M., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 26 de enero de 2000, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 3°.

    9) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos R.J.B.M. y C.M.d.O., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 23°.

    10) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos R.J.B.M. y M.G.P., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 5°.

    11) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos M.G.P. y R.J.B.M., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 5°.

    12) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos R.J.B.M. y Marino D´Elia Vivolo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 1° de Junio de 2001, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 11°.

    13) Copia simple de documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos R.J.B.M. y Marino D´Elia Vivolo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 1° de Junio de 2001, bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 11°.

    14) Copia simple de documento de bienhechurías, suscrito por el ciudadano Marino D´Elia Vivolo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 09 de Mayo de 2002, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 4°.

    15) Copia simple de documento de compra venta y constitución de hipoteca, suscrita por los ciudadanos Marino D´Elia Vivolo, J.A.B., y el Banco Mercantil, C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de Marzo de 2003, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 5°.

    16) Copia simple de documento de compra venta y constitución de hipoteca, suscrita por los ciudadanos Marino D´Elia Vivolo, D.G.M. y el Banco Mercantil, C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10 de Octubre de 2002, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    17) Copia simple de documento de compra venta y constitución de hipoteca, suscrita por los ciudadanos Marino D´Elia Vivolo, A.I.F., viuda de Rincón, y el Banco Mercantil, C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 8°.

    18) Original de oficio No. CPU-0-2005-054, emanado de la Gerente de Infraestructura y Desarrollo U.d.M.S.F.d.E.Z., y dirigido a la ciudadana E.Á.d.O..

    19) Inspección realizada por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2005.

    Luego de que este Tribunal admitiera la demanda, ordenando la citación personal de los ciudadanos D.G.M. y O.F.D.G., la cual fue agotada. Comparece ante este Despacho, y dentro del lapso legal correspondiente la abogada en ejercicio, C.S.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y da contestación a la demanda alegando que:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en nombre de sus representados la falta de cualidad total de la actora para intentar la demanda, pues de conformidad con… los artículos 150 y 156 del Código Civil, debió intentar su demanda con su cónyuge y no lo hizo…

    PUNTO PREVIO. Solicita… declare improcedente, la demanda, la cual viola el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, al intentar la actora una demanda ambigua y sin ningún basamento legal, pues los hechos alegados no están subsumidos en el derecho invocado y como consecuencia de ello, no se encuentra presente el silogismo legal.

    CONTESTACIÓN… no es cierto que la ciudadana E.A.D. OJEDA… adquiriera la parcela 23… con los siguientes linderos: Norte: Parcela 22 y mide 30 metros; Sur: Parcela 24 y 25 y mide 30 mts; Este: Avenida 42B (antes calle 10) y mide 15 metros y Oeste: Parcela 28 y que dicha parcela pertenezca al lote 9 de la Zona “B” de la Urbanización Corormoto, por compra que le hiciera a la ciudadana L.M.D.J.B.V.… según documento de fecha 1° de junio de 1898, bajo el No. 14, Tomo 13, protocolo primero, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual… rechazan, desconocen e impugnan, por ser falso…

    No es cierto, que la ciudadana L.M.D.J.B.V., adquiera la parcela No. 23… por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN DE VENEZUELA, C.A., conocida como NABLO, por documento registrado el 11 de diciembre de 1973, anotado bajo el No. 59, Tomo 12 del protocolo primero, el cual… rechazan, desconocen e impugnan en su contenido…

    No es cierto, que las parcelas que adquiriera el ciudadano P.A.M. de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO C.A. DE VENEZUELA, entre las cuales se encuentra la Parcela No. 23, de donde proviene la parcela A de sus mandantes…

    No es cierto, que exista adulteración alguna en el plano de mensura presentado para la construcción de la casa propiedad de sus mandantes, lote 19…

    No es cierto, que el documento reconocido en el cual compra el ciudadano P.A.M., parte de la cadena documental de sus mandantes, sea fuente de artimañas y estafas, pues el hecho de que no exista la nota de reconocimiento que la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 1973, no le resta validez al documento reconocido que reposa en el cuaderno de comprobantes, bajo el No. 77 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como lo constató la misma actora al practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, que acompañó al libelo de demanda…

    No puede afirmarse que el día 15 de agosto de 1973, no se otorgara el documento reconocido que existe y tiene todo su valor, por el solo hecho de haber practicado una INSPECCIÓN JUDICIAL… por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… en la cual se deja constancia de que el Notario se encontraba de vacaciones, ya que este alegato no es suficiente para desvirtuar la existencia del documento…

    La relación de la data documental es cierta… lo que no es cierto, son sus afirmaciones en cuanto a la compradora M.G.P., pues son falsas sus afirmaciones, de la intención de la misma al revender nuevamente la parcela a R.J.B.M..

    No es cierto que la preexistencia del derecho transferente del ciudadano P.A.M., no exista en la realidad jurídica, pues es falso que no tuviese ningún derecho que trasmitir o transferir y es falso que los títulos de propiedad de P.M., sean incompatibles y contradictorios con los de la actora…

    No es cierto, que la presunta venta hecha por NABLO a la ciudadana L.M.D.J.B.D.V., en el año 1973 sea oponible a sus mandantes… pues si bien es cierto que el documento del ciudadano P.M. fue registrado en el año 1994, no es menos cierto que tiene plena validez, además de gozar del ejercicio de la posesión en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, pues como LO CONFIESA LA ACTORA NO ES SINO EN EL AÑO 2005 CUANDO PRETENDE RECLAMAR UNA PARCELA DE TERRENO QUE NO POSESIA (sic) EL CAUSANTE ANTERIOR, NI E.E. (sic) NINGÚN DERECHO DURANTE MÁS DE DIEZ (10) AÑOS, por lo cual es aplicable la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, al existir una base documental y una PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE MÁS DE 20 AÑOS DE POSESIÓN.

    …El derecho de propiedad de sus mandantes se demuestra a través de un documento que cumple con todas las formalidades de Ley… y fue debidamente inserto en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…

    De conformidad con lo establecido en el artículo 270 (sic) del Código del Procedimiento Civil, ordinal 5°, que permite el llamado al proceso de un TERCERO, y en el caso específico por pretenderse un DERECHO DE SANEAMIENTO, solicitamos al Tribunal la CITACIÓN COMO TERCERO FORZADO, a la presente causa al ciudadano MARINO D’ELIA VIVOLO… por cuanto el mencionado ciudadano es la persona que vende UN INMUEBLE FORMADO POR UNA CASA DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 172-34 DE LA ACTUAL NOMENCLATURA Y SU PARCELA DE TERRENO PROPIO…

    El llamado del TERCERO a esta causa es fundamental, pues fue el constructor de la casa y vendedor del terreno propiedad de mis mandantes… y debe responder de SANEAMIENTO LEGAL, tal y como se estableció en el mismo documento de compra-venta.

    Además, para la construcción de la casa propiedad de sus mandantes y el terreno también de su propiedad, obtuvo el permiso de construcción debidamente otorgado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., ante la Oficina de Planeamiento Urbano…

    Por todo los expuesto, es improcedente la acción intentada, ya que sus mandantes son propietarios de la extensión de terreno y la casa en el construida…

    Vista la cita de saneamiento interpuesta por la apoderada judicial de los demandados, se admitió la misma, y se ordenó la intervención forzada del ciudadano MARINO D’ELIA VIVOLO y se suspendió la causa por un término de noventa (90) días continuos.

    Ahora bien, una vez llevada a cabo la citación del referido ciudadano, comparecieron ante este Despacho, las abogadas en ejercicio S.C.M. y M.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.732 y 60.209, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano MARINO D’ELIA VIVOLO, a los fines de dar contestación a la cita propuesta en contra de su representado, en los siguientes términos:

    … Invocan la falta de cualidad activa de la parte actora para la interposición de la demanda por la ciudadana E.Á.d. Ojeda… por cuanto se desprende de las propias actas de este expediente, que la ciudadana ELVIRA… es de estado civil casada, por lo que debió concurrir conjuntamente con su cónyuge, de conformidad con la norma sustantiva en el artículo 146 del Código Civil vigente. En consecuencia, solicitan que así sea declarado…

    CONTESTACIÓN AL FONDO… Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana E.A.D.O.... adquiriera la parcela 23... y que dicha parcela pertenezca al Lote 9 de la Zona “B” de la Urbanización Coromoto… según documento de fecha 01 de junio de 1989, No. 14, Tomo 13, protocolo primero, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual… rechazan, desconocen e impugnan…

    Niegan… que la ciudadana L.M.D.J.B.D.V., adquiera la parcela No. 23… por compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN DE VENEZUELA, C.A… por documento registrado el 11 de diciembre de 1973, anotado con el No. 59A, Tomo 12, del protocolo primero, el cual…rechazan, desconocen e impugnan…

    Niegan… que exista adulteración alguna en el plano de mensura presentado para la construcción de la vivienda propiedad de los mandantes… y… que las parcelas que adquiriera el ciudadano P.A.M. de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A., entre las cuales se encuentra la parcela No. 23, lote 19, zona B, de donde proviene la parcela A… por venta que le realizara el ciudadano MARINO D’ELIA VIVOLO, según documento registrado el 10 de octubre de 2002, ante la oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco, registrado con el No. 47, Tomo 1, protocolo primero… sea la misma que adquirió la actora…

    …rechazan y contradicen que el documento público reconocido en el cual adquiere la propiedad el ciudadano P.A.M. por venta legítima que le realizará NABLO…sea fuente de artimañas y estafas… pues al existir la supuesta… omisión en el LIBRO DIARIO de la Notaría, no le quita validez al referido documento…impugnan por ilegal y desconocen la inspección judicial supuestamente practicada y alegada en el libelo de la demanda.

    …Niegan, rechazan y contradicen que la presunta y desconocida venta hecha por NABLO a la ciudadana L.M.D.J.B.D.V., en el año 1973 sea oponible a los demandantes y en consecuencia a MARINO D’ELIA VIVOLO… y… la afirmación de la parte actora de que P.M.… no haya adquirido derechos de propiedad y es falso, por tanto, que no haya podido trasmitir la propiedad de las parcelas Nos. 22 y 23 a los demás compradores incluyendo a su mandante…

    …INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS. De conformidad con lo establecido en el artículo 270 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, que permite el llamado al proceso de terceros, y en el caso específico por pretenderse un derecho de saneamiento, solicitan al tribunal la citación como terceros forzosos… a los ciudadanos P.A. MEZA… ADAFEL E.U.H.… LINO RAMÓN ROSALES… y J.R. BRACHO MASOMPARRI…

    Para el supuesto caso, que este Tribunal considere como no procedente las defensas de fondo opuestas a favor de su mandante… invocan… la prescripción extintiva de la acción que interpone la parte demandante… por cuanto le favorece el efecto extintivo del nexo por abra del transcurso del tiempo; justificado en las normas sustantivas previstas en el Código Civil artículos 1952 y siguientes.

    … En consecuencia, desde la fecha de inicio de nuestra cadena documental esto el día 15 de agosto de 1973 hasta el día 10 de enero de 2006 fecha en que fue citado su mandante, han transcurrido en demasía el lapso extintivo para las acciones de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, en función al tipo de acción interpuesta por la ciudadana E.Á.d. Ojeda…

    Acto seguido, este Despacho admitió las citas propuestas por las abogadas en ejercicio S.M. y M.O., y se procedió a agotar la citación personal de los ciudadanos P.A.M., Adafel E.U.H., L.R.R. y J.R.B.M., sin lograr las mismas, por lo que, se procedió a la citación cartelaria.

    Durante la etapa probatoria, el abogado en ejercicio E.B.S., inscrito en el INPREABOGADO No. 10.528, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.D.O., quien fuere el esposo de la demandante, e inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ratificó: 1) La Inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial; 2) El documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de diciembre de 1973, bajo el No. 59, tomo 12°, protocolo 1°. 3) El documento registrado el 1° de junio de 1989, bajo el No. 14, Tomo 13°, protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Zulia.

    Por otra parte, la apoderada judicial de los demandados, profesional del derecho C.S.F., anteriormente identificada, invocó y ratificó los documentos que conforman la cadena documental de su mandante que acompañó al escrito libelar. Promovió prueba informativa a las siguientes oficinas: 1) Registro del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia; 2) Registro del Municipio San F.d.e.Z.; 3) Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia; y 4) Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

    Asimismo, la representación judicial del ciudadano MARINO D’ELIA VIVOLO, promovió documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 1994, bajo el No. 34, tomo 3, protocolo primero. Igualmente, invocó el merito favorable que se desprende de los documento consignados en el presente expediente y que forman las cadenas documentales de las partes.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia planteada, se hace necesario, realizar las siguientes consideraciones:

    La acción mero-declarativa surge como la necesidad de ofrecer a los justiciables, facilidades para obtener la declaración de la existencia de un derecho y su alcance, o de una relación jurídica y su sentido, o dejar constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, tal como lo estableció nuestro Legislador patrio en la primera parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, el referido artículo señala que el interés jurídico actual del actor para intentar una demanda “puede estar limitado a la mera-declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, por ende, la acción mero-declarativa persigue, pues, crear certeza ante las dudas que puedan existir sobre la posición en que se encuentren las partes o una de ellas, en un momento y asunto determinado.

    Sin embargo, para ejercer este tipo de acción la doctrina ha establecido los supuestos necesarios para que la misma pueda prosperar. Así, para Kisch, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, citado por Couture, señaló: “Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.” (Énfasis del Tribunal).

    Asimismo, el ilustre maestro a.H.A. cuando estudia la acción declarativa expresa, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes: ‘De allí que para que la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.’

    Se desprende del artículo 16 de nuestro Código Civil Adjetivo, el último de los requisitos antes mencionado, cuando dispone: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En ese sentido, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional a los fines de aplicar una correcta administración de justicia, verificar si en el caso subiudice, se cumplieron cabalmente todos los requisitos para que pueda prosperar esta acción.

    Cabe considerar entonces, de las actas que componen este expediente que la parte actora ciudadana E.A.D.O., intenta la presente demanda, en su condición de propietaria de tres (3) parcelas de terreno signadas con los números 21, 22 y 23, correspondientes al lote de terreno N° 9 de la zona “B” de la Urbanización Coromoto, Municipio San F.d.E.Z., que adquirió mediante compra registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1989, bajo el No. 14, tomo 13, protocolo primero; con el fin de que sea declarado por este Tribunal, que el inmueble distinguido con el N° 172-34, ubicado en la avenida 42B de la Urbanización Coromoto del Municipio San F.d.E.Z., que adquirió el ciudadano MARINO D’ELIA VIVOLO, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, el 10 de octubre de 2002, N° 47, tomo primero, en la cual se construyó una vivienda, y que pertenece actualmente a los demandados, se encuentra edificada en la parcela de su propiedad No. 23 del lote 9 y no del lote 19.

    Al respecto, como fundamento de su pretensión la mencionada ciudadana explana la existencia de dos cadenas documentales mediante las cuales han sido traspasadas a través del tiempo las aludidas parcelas, una de esas cadenas la constituyen los documentos que le sirven de fundamento a su derecho de propiedad, y que según su exposición fueron registrados con anterioridad al documento que da origen a la cadena documental paralela, y cuyo instrumento inicial fue suscrito por el ciudadano P.A.M., documento este que da nacimiento a la cadena documental en la cual reposa el derecho de propiedad del ciudadano D.G. y su cónyuge.

    Así pues, es evidente para esta Juzgadora que el fin primordial de la parte demandante en el caso in comento, es el reconocimiento del derecho de propiedad que le pudiera asistir en razón del negocio jurídico realizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, por cuanto existe incertidumbre en el mismo, ya que, otros individuos hoy demandados alegan que son igualmente propietarios, en virtud de documento otorgado en fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, puesto que no se ha demostrado que se encuentra viciado o que ha sido anulado por algún Órgano Jurisdiccional.

    Por lo tanto, mal puede esta Jurisdicente hacer caso omiso a las directrices legales establecidas en el tantas veces mencionado artículo 16 del Código Procesal, cuando la misma norma justifica el rechazo de pretensiones que puedan ser cubiertas a través de vías mucho más expeditas, es por ello, que al analizar la pretensión de la parte actora, y su petitum, resulta inverosímil para esta Juzgadora, materializar en una eventual decisión el objeto de la misma, ya que la demandante se limita únicamente a solicitar la certeza de propiedad sobre una porción de una de las parcelas de terreno que le pudieran pertenecer, sin solicitar a este Tribunal pronunciamiento alguno en relación a la edificación construida sobre una parte del terreno por un tercero, que igualmente posee un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Registral Inmobiliaria, lo cual imposibilita a esta Sentenciadora, que se pronuncie sobre tal situación, puesto que se incurriría en vicios que pudieran afectar a la decisión de mérito, trayendo como consecuencia, que al emitir un pronunciamiento se materialice una situación de inseguridad jurídica para ambas partes, y así se decide.

    En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R.a.r.a.l. restricción legal a la acción mero-declarativa, estableció:

    Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante… no podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido…

    (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 2004, pp. 94)

    Igualmente, nuestro M.T. de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, No. 202, con respecto a la acción mero-declarativa dejó sentado lo siguiente:

    “El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, textualmente expresa:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

    En el caso de autos… lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo… y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.

    Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

    Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

    En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

    . (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

    La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’… además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

    (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

    Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

    La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso… (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de abril de 1958) (Subrayado de la Sala).

    … “Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. Pero como no para todas las cosas es procedente la reivindicación, una tercera condición se fija relativa al objeto…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

    De la doctrina antes transcrita, se evidencia que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; Derecho de Propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución del fundo… para ejercer la posesión de su propiedad, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara…

    Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente señalado ut supra, y el cual es acogido por esta Sentenciadora, es evidente que en el caso bajo estudio si existía una acción diferente que podía satisfacer plenamente el interés de la actora, como lo era la acción reivindicatoria, por lo que la presente demanda contraría lo ordenado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existiendo de esta manera, una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que trae como consecuencia que en el presente caso, se hayan infringido de manera involuntaria una norma de orden público, al no declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, expresó:

    …Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    …Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    …En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional...

    Corolario de lo antes expresado, y en aras de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, resguardando el cumplimiento de las normas procesales que son de eminente orden público adjetivo establecido en el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto esta Jurisdicente tiene la facultad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en este juicio, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha cinco (05) de agosto de 2005, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por consiguiente, en este mismo acto declara inadmisible la misma, en virtud de existir una prohibición de la Ley de admitirla, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones explanadas en el desarrollo de la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto de fecha cinco (05) de agosto de 2005. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO

La INAMISIBILIDAD de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana E.A.D.O., contra los ciudadanos D.G. y O.F.D.G., ya identificados en la parte narrativa de este fallo, , por existir prohibición expresa de la Ley de admitirla.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento recíproco de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, (Fdo) Abg. M.H.C.. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 40561. LO CERTIFICO. Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/MHC/ma

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