Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SENTENCIA: A.C.

El 07 de septiembre de 2004, fue presentada por la abogada E.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.053, procediendo en su propio nombre, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.P.N. contra el auto dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, confirmando así en todas y cada una de sus partes el auto apelado y condenándola en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 09 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de A.C. en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de A.C. que en fecha 25 de septiembre de 2003, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano F.A.B.E., solicitando al referido Tribunal ordenara al demandado intimado pagara la debida corrección monetaria o indexación, por las cantidades demandadas, una vez que la sentencia dictada quedara definitivamente firme, demanda ésta que fue incoada por cuanto luego de tramitado y concluido el procedimiento principal y su incidencia llevado en el expediente signado con el Nº 6017, por ese mismo Tribunal, el ciudadano F.A.B., no cumplió con su deber de pagarle sus honorarios profesionales que le correspondían por su participación en dicha causa.

Sostiene que intenta la presente acción de amparo, por cuanto con la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le han sido violados los artículos 25, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 89, ordinales 1 y 2, 91, 115, 136, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo efectúa un resumen de las actuaciones realizadas en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales llevado ante el Tribunal de la primera instancia.

Explica que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por ella, la parte intimada en la oportunidad de ley, no compareció a pagar las cantidades señaladas como honorarios profesionales que le correspondían; no presentó pruebas que desvirtuaran su derecho a cobrarlos; no solicitó la retasa, ni tampoco hizo oposición a la solicitud de indexación que oportunamente solicitó en el libelo de intimación, lo cual se haría mediante una experticia complementaria, una vez que la sentencia quedara firme, que es cuando se debía acordar la experticia complementaria para que se calculara la indexación, lo cual fue negado y en virtud de ello ejerció recurso procesal de apelación.

Manifiesta que el Juzgado supuestamente agraviante en lugar de hacer consideraciones única y exclusivamente en ejercicio de la función pedagógica que tienen atribuida todos los jueces de la República, debió cumplir con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como Juez Superior en ejercicio de la facultad que le otorga la ley, debía declarar de oficio las nulidades que afectan el orden público, al haber determinado la existencia de vicios en ese acto írrito y en consecuencia ordenar reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Sostiene que en la decisión dictada el 08 de marzo de 2004, se reconoció y determinó de manera expresa, clara y precisa los vicios que adolecía la sentencia del 03 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado que conoció en primer grado del asunto, sin embargo desmejoró en la misma desmejoró su condición de apelante al condenarse en costas.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, toda vez que la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, no podrá ejecutarse, por no ser autosuficiente y ejecutable, tal como fue considerado por la juez en alzada, y en consecuencia no podrá cobrar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y su debida corrección monetaria.

Asimismo señala que se le ha violentado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo es un principio axiológico, que plantea como finalidad la obtención de la justicia y el cual fue ignorado al actuar la agraviante al margen de la tutela efectiva, violando igualmente el artículo 26 eiusdem.

Igualmente sostiene que le ha sido conculcado el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, no podrá ejecutarse y en consecuencia no podrá cobrar la cantidad estimada e intimada y su corrección monetaria.

Solicita a este Tribunal Superior admita la presente acción, en virtud de que no tiene otra vía procesal ordinaria, idónea y eficaz para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, como es el derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

Finalmente solicita a este Tribunal que su pretensión sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia ajustada a derecho y de manera coherente.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

La pretensión Constitucional se encuentra dirigida en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.P.N., contra el auto dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, confirmando así en todas y cada una de sus partes el auto apelado y condenándola en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada E.P.N. en contra del ciudadano F.A.B.E..

El juicio en referencia fue sustanciado en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando la hoy recurrente en amparo, al referido Tribunal ordenara al demandado intimado pagara la debida corrección monetaria o indexación, por las cantidades demandadas, una vez que la sentencia dictada quedara definitivamente firme, demanda ésta que fue incoada por cuanto luego de tramitado y concluido el procedimiento principal y su incidencia llevado en el expediente signado con el Nº 6017, por ese mismo Tribunal, el ciudadano F.A.B., no cumplió con su deber de pagarle sus honorarios profesionales que le correspondían por su participación en dicha causa.

La accionante en amparo denuncia la violación de los artículos 25, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 89 ordinales 1 y 2, 91, 115, 136, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, hay que destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales. Asimismo el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T. ha señalado con claridad que el criterio asumido por un Juez cuando dicta una sentencia no puede ser revisado en la acción de a.c., salvo que en el proceso del razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos que consagra nuestra Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, en lo que atañe a la garantía constitucional del debido proceso, con gran acierto estableció:

Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida”.

Ahora bien, comparte plenamente este Tribunal actuando en Sede Constitucional el criterio asumido por la Juez considerada agraviante en relación a que la corrección monetaria solicitada por la parte actora no es procedente en derecho en virtud de que no se ordenó en la sentencia definitiva la indexación correspondiente además que la parte intimante en los honorarios (hoy recurrente en amparo) no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

También se considera y respeta la labor pedagógica que efectúa la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, cuando en su sentencia llama la atención al Juez que conoció en primer grado de la causa, por haber dictado la sentencia definitiva como si se tratara de un procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de sumas liquidas exigibles y porque el legislador estableció con precisión el procedimiento a seguir en estos casos.

Sin embargo en uso de los poderes que detenta el Juez Constitucional no puede quedar impasible la Administración de Justicia frente a la forma en como ha sido llevado el proceso judicial por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ha venido sustanciado el juicio de intimación de honorarios profesionales en contravención con el procedimiento que se corresponde con la naturaleza especial del juicio y, aunque ninguna de las partes involucradas en ese proceso judicial ha procedido con diligencia ha denunciar la situación observada, aún así este Juez Constitucional considera que en el proceso seguido por ante el Juzgado de Municipio se ha violentado en forma grosera y patente el proceso debido garantizado en los artículos 26 y 49 de la Constitución y que se traduce en una inseguridad jurídica que afecta a las partes involucradas en el juicio, razón por la cual se decreta A.C. en contra del juicio seguido por el Juzgado de Municipio antes mencionado.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELM ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA A.C. en contra del juicio seguido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber incurrido el fallo accionado en violación directa al derecho que le asiste al recurrente a una tutela judicial efectiva, el derecho a dirigir peticiones y obtener respuesta, así como a un debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida este Tribunal procediendo en Sede Constitucional declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el juicio de intimación de honorarios que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, desde el auto de admisión dictado el 02 de octubre de 2003 y los actos subsiguientes. Se ordena al Juez que actúa en primera instancia admita la pretensión de honorarios profesionales y sustancie el procedimiento conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para el juicio de naturaleza especial de cobro de honorarios profesionales judiciales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario ambos de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento el amparo decretado.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. 11061.

MAM/DE/mrp.-

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