Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE E.D.L.P.B.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.577.858 y de este domicilio.

INDICIADO A.A.B.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.841.506.

MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE: 22.058

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente solicitud, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana BARRIOS ZERPA E.D.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.577.858, de este domicilio, asistida de abogado, presentó formal solicitud de INTERDICCION a su hermano, ciudadano BARRIOS ZERPA A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.506, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Efectuada la Distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 26 de junio de 2009, se declaro incompetente y declinó la solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien efectuada la distribución correspondiente, remitió a este Tribunal el expediente.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 14 de julio de 2009 y en la misma fecha se declaró incompetente y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado aquem que conoció el conflicto de competencia, declaró competente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer la solicitud de interdicción presentada.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud conforme a derecho, se ordeno la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación al Ministerio Publico.

En fecha 25 de noviembre de 2009, al folio 39 y 40, riela interrogatorio realizado al ciudadano A.A.B.Z., identificado en autos.

Al folio 42, se observa que la notificación al Ministerio Publico fue practicada en fecha 08 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de marzo de 2010 (folio 45 al 52), se realizó el acto de declaración de los testigos R.A.E.R., O.P.L.Q., J.J.D.M. y L.F.B.B..

Al folio 53, en fecha 17 de marzo de 2010, la solicitante, asistida de abogado, solicitó del Tribunal se sirva nombrar los Facultativos para que examinen y emitan informe o Juicio medico.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal designa a la Dra. C.D.G., como facultativo para que examine al aquí interdictado.

En fecha 13 de julio de 2010, notificada como se encontraba la Dra. C.D.G., presentó diligencia a través de la cual acepta el cargo para el cual fue designada en la presente causa.

Del folio 65 al folio 67, se encuentra Informe Médico Psiquiátrico, presentado por la Dra. C.G., identificada en autos.

En fecha 26 de enero de 2011, (folios del 69 al 73), este Tribunal dicta sentencia, en el cual declara la INTERDICCION PROVISIONAL, del indiciado A.A.B.Z., designando como Tutor Interino a la ciudadana E.D.L.P.B.Z..

En fecha 14 de febrero de 2011, (Folios del 78 al 85), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirma la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2011, por este Tribunal.

En fecha 04 de abril de 2011, se le da entrada y en fecha 27 de abril de 2011, se ordena seguir el presente proceso por los trámites ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, (folio 95), por auto se admite escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En su escrito libelar, alega que:

Su hermano BARRIOS ZERPA A.A., padece incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, por lo que invocando la norma establecida en los artículos393, 395 y 396 del Código Civil y solicita que el Tribunal, someta a su hermano a INTERDICCION y se le nombre tutor interino y que dicho nombramiento recaiga sobre su persona.

PRUEBAS DEL SOLICITANTE

Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:

  1. Al folio 03, riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del indiciado A.A.B.Z., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

  2. Al folio 04, riela Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.E.B., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

  3. Al folio 05, riela original de instrumento administrativo, como lo es la tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad, emanado de la ONIDEX. Respecto a los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004, EXP. 2003-0946, Sala Político-Administrativa, estableció:

    Son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

    En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946 - Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, esta Juzgadora aprecia dicho instrumento, conforme a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, y con el mismo queda demostrado los datos filiatorios de la solicitante ciudadana E.D.L.P.B.Z..

  4. Al folio 06, riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.B. y C.B.Z., dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

    Con las Copias Certificadas y el instrumento administrativo supra indicado queda demostrado el vínculo filial entre la solicitante E.D.L.P.B.Z. y el indiciado A.A.B.Z..

    INFORME MÉDICO PRESENTADO:

    Ajunto al escrito de INTERDICCION, la solicitante presentó:

    Al folio 02, Informe Medico, emanado del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, de fecha 06 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano BARRIOS ZERPA A.A., de dicho instrumento se desprende que el interdictado presenta un diagnostico de retardo mental moderado, Psicosis Orgánica y una evolución de carácter Crónico; lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que la indiciado tiene discapacidad intelectual y no puede valerse por si misma.

    INFORMES MEDICOS DE LOS FACULTATIVOS.-

    A los folios del 65 al 67, corre agregado Informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Facultativo Doctora C.D.G., emanado del CENTRO DE SALUD MENTAL CESAME – NORTE, INSALUD, del cual se evidencia “… EXAMEN MENTAL: Paciente masculino evaluado en el consultorio, incoherente, afectividad resonante, inteligencia por debajo de lo normal; orientado en persona, no en tiempo y espacio, refiere alucinaciones auditivas, no conciente de enfermedad, duerme con tratamiento… desde el punto de vista mental no esta en condiciones para cumplir funciones… Impresión Diagnóstica: 1- Trastorno Mental Orgánico. 2- Retardo Mental Moderado, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que el indiciado tiene discapacidad intelectual y no puede valerse por si mismo.

    DECLARACION DE LOS TESTIGOS

    Al folio 45, riela la declaración del testigo R.A.E.R., quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.B.Z.. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe que el ciudadano antes mencionado presentó retardo mental moderado, y como se encuentra en los actuales momentos RESPONDIO: yo lo conozco desde hace 20 años y el está incapacitado, y actualmente se encuentra igual que siempre. Al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad el ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une al ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIO: Somos amigos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta el ciudadano A.A.B.Z., puede valerse por si mismo o si requiere de ayuda. RESPONDIÓ: El requiere de ayuda…NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano A.A.B.Z., depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo y si está capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIÓ: Para su aseo personal requiere de ayuda y no está capacitado para defender sus propios bienes e intereses.

    Al folio 47, riela la declaración del testigo O.P.L.Q., quien al momento de realiza.P.P.: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.B.Z.. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe que el ciudadano antes mencionado presentó retardo mental moderado y como se encuentra en los actuales momentos. RESPONDIO: Si tiene retardo mental no total, y actualmente tiene el mismo problema y se mantiene a base de medicamentos. Al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad el ciudadano A.A. BARRIOS ZERPA”, RESPONDIÓ: El conocimiento que tengo de parte de su familia es desde hace mucho tiempo o sea desde muy joven. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une al ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIO: Soy amigo de su familia. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta el ciudadano A.A.B.Z., puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. RESPONDIÓ: El siempre ha requerido ayuda. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano A.A.B.Z., depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo y si está capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIÓ: El come solo, pero para su aseo necesita ayuda. No está capacitado para defender sus bienes y sus intereses.

    Al folio 49, riela la declaración de la testigo J.J.D.M., quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe que el ciudadano antes mencionado presenta Retardo mental moderado, y como se encuentra en los actuales momentos. RESPONDIO: Si tengo conocimiento de su padecimiento, y actualmente está bajo tratamiento en un centro ubicado en yagua. Al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad el ciudadano A.A. BARRIOS ZERPA”, RESPONDIÓ: desde que yo lo conozco, desde hace aproximadamente 15 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une al ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIO: Soy conocido de la familia y amigo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta el ciudadano A.A.B.Z., puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. RESPONDIÓ: El requiere de ayuda, porque no esta bien de sus facultades y necesita que de una persona que le haga de todo lo que él requiera. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano A.A.B.Z., depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo y si está capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIÓ: Por supuesto que no está capacitado para defender sus propios bienes e intereses y el depende de otras personas para que lo ayuden con respecto a su aseo, alimentación y atención.

    Al folio 51, riela la declaración de la testigo L.F.B.B., quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano antes mencionado presenta Retardo mental moderado, y como se encuentra en los actuales momentos. RESPONDIO: Si lo sé presenta retardo mental y él actualmente está bien y de repente le dan ataques producto de su enfermedad. Al formulársele la TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad el ciudadano A.A.B.Z., RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une al ciudadano A.A.B.Z.. RESPONDIÓ: Somos amigos y vecinos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta el ciudadano A.A.B.Z., puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. RESPONDIÓ: No puede valerse por si mismo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano A.A.B.Z., depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo y si está capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIÓ: El no puede dependerse para su aseo, alimentación y atención y no está capacitado para defender sus propios bienes e intereses.

    Dichas declaraciones de los ciudadanos R.A.E.R., O.P.L.Q., J.J.D.M. y L.F.B.B., fueron contestes al afirmar que el indiciado A.A.B.Z., carece de capacidad para defender sus propios bienes e intereses y que requiere de ayuda de otras personas porque no esta bien de sus facultades. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACION DEL INDICIADO

    En fecha 25 de noviembre de 2009, siendo las 3:45 de la tarde se trasladó y constituyó este Tribunal a la sede del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, afiliado al IVSS, calle C.A., Yagua, Estado Carabobo. Según se desprende de los folios 39 y 40, se dejó constancia de la presencia de la solicitante asistida de abogado.

    El Tribunal tuvo a su vista la historia clínica del indiciado, ciudadano A.A.B.Z., donde se evidencia la fecha de ingreso al centro clínico, el 14 de marzo de 2001 y se evidencia el diagnóstico, como retardo mental moderado y psicosis orgánica.

    Se observa del acta levantada, que el paciente es tranquilo, tiene un lenguaje poco entendible, que duerme bien, niega trastornos sensoperceptivos, se mantiene en tratamiento medico y hospitalizado.

    El Tribunal procedió a interrogar al indiciado, de la siguiente manera:

    La Juez, le realizó las siguientes preguntas: “diga su nombre”, contestó: “Andres Alberto Barrios Zerpa”, “diga su cédula”, contestó: “19”. “desde cuando está hospitalizado” contestó “50 años”, “cuantos hermanos tiene” contestó: “3”, cinco hembras y cinco varones”. “que te gusta del lugar” contestó: “no me gusta, me gusta mi casa”. “lo tratan bien o que”, contestó: “si, las enfermeras”.

    Conforme al artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, este Juzgado, se traslado hasta el Instituto donde se encuentra ingresado el indiciado A.A.B.Z., donde se puede evidenciar la enfermedad y que no puede valerse por si mismo, concordante además con los exámenes médicos supra valorados.

    LAPSO PROBATORIO:

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

    En el CAPITULO I, promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada. Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Y así se establece.

    MOTIVA

    Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

    El Artículo 393 del Código Civil, establece:

    …El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...

    De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

    La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

    En el presente caso la ciudadana E.D.L.P.B.Z., antes identificada, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su hermano ciudadano A.A.B.Z., antes identificado. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del indiciado A.A.B.Z., Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.E.B., original de instrumento administrativo, como lo es la tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad, emanado de la ONIDEX, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.B. y C.B.Z., y con lo cual queda probado el vinculo filial entre la solicitante y la entredicha. Así mismo consta en el expediente actas de interrogatorios realizadas a los ciudadanos R.A.E.R., O.P.L.Q., J.J.D.M. y L.F.B.B., de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes afirmaron conocer al indiciado A.A.B.Z. y estuvieron contestes en aseverar que el mismo no puede valerse por si mismo y no puede proveer sus propios medios e intereses. Del informe médico se evidencia la afección mental del entredicho, tal y como se desprende de lo suscrito por la Facultativo Doctora C.D.G., en su informe medico psiquiátrico donde se observa que el indiciado presenta un diagnostico de trastorno mental orgánico y retardo mental moderado, lo cual debido a su enfermedad esta incapacitado y debe ser cuidado por otras personas.

    Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano A.A.B.Z. en la etapa sumaria del presente procedimiento, y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad mental y que el indiciado no puede valerse por si mismo, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

    La Juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano A.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.506, por lo que se considera incapacitado para realizar transacciones, valerse por si misma y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sentencia de Interdicción Provisional consultada y cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA del ciudadano A.A.B.Z., así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.

    Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano A.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.841.506, de este domicilio, designa como TUTOR a la ciudadana E.D.L.P.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.577.858, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

    La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.

    Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte interesada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012.

    La Juez Provisorio,

    Abog. O.E.

    El Secretario Temporal,

    Abog. Á.T.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:30 de la tarde y se expidió copia mecanografiada.

    El Secretario Temporal,

    Abog. Á.T.

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