Decisión nº 850 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana E.R.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.655.054, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.P.R., Sector Sipisipi, quien actúa en representación de la niña MILEIDIS DEL C.V.P., asistida por el abogado J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.609; en contra del ciudadano S.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.876.265, del mismo domicilio.

En fecha 29 de Junio de 2005, se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor, y en auto de fecha 13/07/2005, se ordenó la corrección de la demanda, por carecer de los requisitos contemplados en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a ese día.

Mediante diligencia de fecha 01/08/2005, la ciudadana E.R.P., asistida por el abogado J.G.M., se dio por notificada del auto de fecha 13/07/2005.

A través de diligencia de fecha 02/08/2005, la ciudadana E.R.P., asistida por el abogado J.G.M., confirió poder apud acta al referido abogado.

Por escrito de fecha 02/08/2005, la ciudadana E.R.P., asistida por el abogado J.G.M., consignó escrito desvirtuando los motivos por los cuales se ordenó corregir la demanda en el auto de entrada de fecha 13/07/2005.

En fecha 22/11/2005, el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito donde expuso que por cuanto el demandado no había formulado la contestación de la demanda, procedía a realizar la reforma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó que en fecha 15/03/2005, falleció ab-intestato el ciudadano Á.S.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.647.972; y que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana E.R.P., durante más de quince años, nació la niña MILEIDIS DEL C.V.P., y que para el año 1992, la ciudadana antes identificada convivía en concubinato con el pre-muerto, antes identificado, quien disolvió para ese momento de mutuo acuerdo la unión concubinaria con la ciudadana ANA ESTILITA PINTO(sic), repartiéndose por mutuo acuerdo los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria VILLALOBOS-PINO.

Asimismo indicó que su representada, antes identificada, con su difunto marido incluyeron su firma en una libreta de ahorros, ya que el mismo no contaba con ningún bien en efectivo, y se dedicaron conjuntamente a la cría de animales lo cual sigue haciendo la ciudadana E.R.P. hasta los actuales momentos; de la misma manera expuso que a la muerte del difunto Á.S.V., solo contaba con una camioneta MARCA Ford, F-100, del año 1979 y dieciséis (16) becerros, y que el hijo del de cujus, ciudadano S.V. se apareció en la casa de la ciudadana E.R.P., con el pretexto de que le prestara la camioneta, y que hasta los actuales momentos se ha negado a devolverla, y que de los dieciséis animales que fueron criados y desarrollados junto a su difunto marido, por espacio de tres años el ciudadano S.V. PINTO(sic), se llevó trece becerros ya en estado para su comercialización, los cuales alcanzan un valor estimado de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) y que hasta la fecha no ha entregado cuentas, comprometiendo la alimentación y el medio de transporte de su hija.

Por otro lado expuso que su representada se dirigió a sacar el dinero de su cuenta personal aperturada en la cuenta de ahorro del Banco Banesco, ubicado en la población del Mojan, en la cual estaba autorizado su difunto esposo, encontrándose que por ordenes del gerente del Banco Banesco, a titulo personal dispuso congelar la cuenta de ahorro porque el mismo había obtenido información que el ciudadano Á.S. había fallecido, comprometiendo el mismo la alimentación y manutención de estudios de la niña antes identificada; y que por tal motivo la misma se dirigió con una hermana al SENIAT a los fines de declarar los bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria, donde le informaron que se quedara quieta, que no participara nada y que no alborotara el cacure, razón por la cual solicitó la Partición de Herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 1067 y 1069 del Código Civil.

En auto de fecha 07/12/2005, se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó: 1) Citar al ciudadano S.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.876.265, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia. Asimismo se le previno a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se le previno a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. También se le previno a la parte demandada que, al comparecer debería indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendría por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. De la misma manera se ordenó librar boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entregar al alguacil a los fines de practicar la misma. Por otra parte se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual debería ser publicado en un Diario de mayor circulación el la localidad. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 461, parágrafo tercero eiusdem, ordenándose librar la boleta de notificación, la de citación y el edicto.

Mediante escrito de fecha 19/01/2006, el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se designara como correo especial a los fines de llevar los recaudos de citación al Tribunal del Municipio Autónomo M.A.P. y Páez, asimismo se le indicara el diario en el cual debía publicarse los carteles de citación (sic), y que se ordenara oficiar a la entidad bancaria Banesco a los fines de que le entregaran las cantidades de dinero retenidas.

Por auto de fecha 23/01/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia en cuanto al primer pedimento designó como correo especial al abogado J.G.; en cuanto al segundo pedimento el Tribunal informó que el edicto podía ser publicado en el diario el Nacional o el Universal, asimismo en cuanto al tercer pedimento el Tribunal ordenó al solicitante aclarar los términos de esa solicitud.

En fecha 01/02/2006, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la boleta fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 06/02/2006.

A través de escrito de fecha 24/03/2006, el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó Despacho de comisión de citación constante de nueve folios útiles, practicada por parte del Tribunal de los Municipios Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el edicto ordenado librar en el auto de admisión de la presente causa. En auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

Mediante escrito de fecha 17/04/2006, el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que a pesar de haberse agotado la notificación (omisis), como el cartel en las puertas de la residencia del demandado, y por cuanto el mismo ha hecho caso omiso al llamado del Tribunal, es por lo que solicitó declare la confesión y dicte las medidas solicitadas en la presente demanda.

En escrito de fecha 10/05/2006, el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara audiencia Oral y Pública a los efectos de evacuar las pruebas.

Mediante auto de fecha 11/05/2006, el Tribunal ordenó fijar acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día siguiente a la notificación de las partes a las once de la mañana. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos E.R.P. y S.V.P..

Por escrito de fecha 01/06/2006, el ciudadano S.S.V.P. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.876.265, asistido por el abogado W.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.047, dio contestación a la demanda donde negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos alegados en su contra, asimismo indicó como domicilio procesal de su vivienda principal ubicada en el sector Las Latas, carretera principal, casa s/n al lado de la empresa de transporte colectivo Cuatro Bocas C.A Municipio Mara.

En escrito de fecha 08/06/2006, el abogado J.G.M., actuando con el carácter acreditado en actas, impugnó y tachó el anterior escrito de contestación de la demanda hecho por el ciudadano S.V.P., por ser contrario a la verdad y a los intereses de la niña MILEIDIS DEL C.V.P..

A través de escrito de fecha 26/06/2006, el abogado W.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89407, consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos F.C., F.J., D.V., D.C., R.J., L.E., F.D.J., H.D.J., S.S.V.P., asimismo se dio por citado (omisis) del acto oral de evacuación de pruebas fijado por este Despacho.

En fecha 27/06/2006, siendo las once de la mañana (11.00 a.m) día y hora fijados previamente, se celebró Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana E.R.P., quien a su vez actúa en representación de su hija MILEIDIS DEL C.V.P., interpuso la presente demanda de Partición de Herencia, alegando que en fecha 15/03/2005, falleció ab-intestato el ciudadano Á.S.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.647.972; y que de la relación concubinaria que mantuvo la referida ciudadana E.R.P., durante más de quince años, nació la niña MILEIDIS DEL C.V.P.. Asimismo indicó que con su difunto marido incluyeron su firma en una libreta de ahorros, ya que el mismo no contaba con ningún bien en efectivo, y se dedicaron conjuntamente a la cría de animales y que luego de la muerte del difunto Á.S.V., solo contaba con una camioneta MARCA Ford, F-100, del año 1979 y dieciséis (16) becerros, y que el hijo del de cujus, ciudadano S.V. se apareció en la casa de la ciudadana E.R.P., con el pretexto de que le prestara la camioneta, y que hasta los actuales momentos se ha negado a devolverla, y que de los dieciséis animales que fueron criados y desarrollados junto a su difunto marido, por espacio de tres años el ciudadano S.V. PINTO(sic), se llevó trece becerros ya en estado para su comercialización, los cuales alcanzan un valor estimado de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) y que hasta la fecha no ha entregado cuentas, comprometiendo la alimentación y el medio de transporte de su hija.

Asimismo, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 01 de Junio de 2006, el ciudadano S.S.V.P. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.876.265, asistido por el abogado W.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.047, contestó la demanda indicando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, alegando que de los documentos consignados en las actas de este expediente, se evidenciaba que previo al año 1992, su difunto padre, vivía en unión concubinaria con su madre, ciudadana A.P., y que dicha unión fue disuelta según documento público consignado en el año 1992, y que en ese documento se le asigna en propiedad a su premuerto padre, Á.S.V. dos terrenos, un vehículo y un local comercial, vale decir bienes propios; y que los dos terrenos fueron vendidos posteriormente al igual que el local comercial, mientras que el vehículo como bien propio le pertenecía hasta el momento de su muerte.

De la misma manera alega que en ese año 1992, su difunto padre inició su unión concubinaria con la hoy demandante, y que para 1993 aperturaron la cuenta en el Banco Banesco, hoy objeto de esta demanda de lo cual se evidencia que la cantidad allí reflejada pertenece a esta segunda comunidad concubinaria en partes iguales, y que para 1997 adquieren lo que hoy es su vivienda principal con una serie de mejoras y bienhechurias. De la misma manera indicó que resultaba incongruente que la parte demandante alegara que su padre para la fecha de su muerte no poseía bienes, cuando aún conservaba la camioneta de su propiedad y obviamente el cincuenta (50%) por ciento de la cantidad reflejada en la cuenta del Banco Banesco antes mencionada.

Por último indicó que para la fecha de la muerte de su padre habiendo 12 hijos, incluida M.d.C. como Únicos Herederos los herederos Fani, Francia, Henry; Saúl, Guido, Fredy, Denys, Damaris, R.C., L.E. y Robinsón, todos Villalobos Pino, iniciaron los tramites correspondientes para la partición amistosa de la herencia, a la cual según alega, la demandante siempre se negó; y que era falso que él sustrajera los 13 animales referidos, por cuanto esos animales formaban parte del trabajo asociado en la cría que desempeñaba con su difunto padre, y que por lo tanto eran de su propiedad.

A este respecto observa este Tribunal que la niña MILEIDIS DEL C.V.P., es parte demandante en el presente juicio; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Otros asuntos:

c) Demanda contra niños y adolescentes.

Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

En este mismo sentido, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, en el expediente Nº 00860-06 acoge la posición doctrinal y jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 33, de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, la cual fue ratificada posteriormente por la misma Sala Plena del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, al resolver conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, donde se precisó lo siguiente:

…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...

. (Subrayado de la Sala)

Por las razones expuestas y como quiera que la niña MILEIDIS DEL C.V.P., es parte demandante en el presente proceso; y siendo éste un juicio que atañe a asuntos patrimoniales, este Tribunal debe DECLARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana E.R.P., quien actúa en representación de la niña MILEIDIS DEL C.V.P., en contra del ciudadano S.S.V.P., antes identificados, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;

• En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 850 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp.: 6911.

HRPQ/sv*

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