Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

E.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8. 914.790, y de este domicilio.-

DEMANDADO:

M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.237.659, y de este domicilio.

BENEFICIARIO:

NIÑO: B.N.R.P..

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 02 de Octubre de 2003, la Ciudadana E.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.914.790, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.659, a favor del n.B.N.R.P., por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16O.000,oo) mensuales.-

En fecha 13-10-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano M.A.R., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 13-10-2003: Compareció el Ciudadano J.R.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, librada al fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.

En fecha 11-11-2003: Compareció el Ciudadano J.R.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano M.A.R..

En fecha 14-11-2003: Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de (03) folios útiles mas (03)anexos.-

En fecha 20-11-2003; Se admite la Contestación de la Demanda y se ordeno agregar a los autos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 21-11.2003; Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de (3) folios mas (09) anexos, por el Ciudadano M.A.R..-

En fecha 21-11-2003; El ciudadano M.A.R., confirió Poder Especial al Ciudadano Dr. O.G. y J.H. SOTO.

En fecha 21-11-2003: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, con respeto a las pruebas testimoniales solicitadas en los numerales SEGUNDO y TERCERO, este Tribunal ordeno la Evacuación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente orden: K.A., 9:00 AM, y A.I. a las 9:30 AM., así mismo se acordó Oficiar al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), para que informe a este Tribunal la suma de dinero retenida al al ciudadano M.A.R., en esa misma fecha se acordó tener como apoderada de la parte demandada al abogado en referencia

En fecha 21-11-2003: Se acordó oficiar al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).-

En fecha 26-11-2003 siendo la oportunidad señalada para la declaración de las testigo K.A. y no compareció la testigo antes mencionada, declarándose decierto dicho acto. -

En fecha 26-11-2003 siendo la oportunidad señalada para la declaración de las testigo A.I.B.D.B. y no compareció la testigo antes mencionada, declarándose decierto dicho acto.-

En fecha 01-12-2003; Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 17-11-2003 al 27-11-2003, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos C.d.T.d.D..

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.914.790, quien actúa en representación de su hijo B.N.R.P., en la cual expone que en sentencia de fecha- JUNIO DEL 2001, se estableció una obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida.-

El demandado comparece en fecha 14-11-2003, rechazando, el aumento de la obligación alimentaria, ya que es compartida entre padre y madre para la determinación se debe tomar como basamento la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad de los obligados; principios orientadores previstos en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo manifestó que tiene una carga familiar constituida por dos (02) niños de nombres VARUSKA I.R.V. y M.A., la cual fueron procreados en la unión de pareja estable con la ciudadana K.V.E., tal como consta en Acta de Nacimiento de las referidas hermanas, señalas con las letras “A”, “B” y “C”. Igualmente ofreció aumento de la Obligación Alimentaria lo cual equivale a CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 104.000,oo) mensuales, tomando en consideración que la ciudadana E.P., madre del referido niño, es profesional universitaria, la cual prestas servicios en INVAP, dependiendo de la Gobernación del Estado Apure. En cuanto al complemento de útiles escolares manifestó que esta estipulado en el Contrato Colectivo donde la demandante solicito le sea entregado al referido niño, y el no esta de acuerdo por cuanto el descuento por concepto de útiles escolares, se cubre con la Bonificación de fin de año. Así mismo solicitó que el aumento ofertado sea a partir del mes de Enero del 2004.-

En el escrito de Promoción de Pruebas, el demando M.A.R., consigno el contenido de tres (03) documentos privados, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, emanados de la ciudadana K.A. y se acuerde como testigo, a los fines de la ratificación bajo fe de juramento de los contenidos de los instrumentos privados aludidos. Igualmente promovió el contenido de instrumento de la C.d.E., emanado de la Ciudadana Profesora A.I.B.D.B. y solicitó que se acordará como testigo a la referida ciudadana.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del n.B.N.R.P., con respecto a su padre M.A.R.M., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio (Tres (03) donde se evidencia que el citado niño, nació en fecha 15 de Julio de 1994, hijo de los ciudadanos M.A.R.M. y E.J.P., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 715.894,90), , adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hijo de autos y así decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles. En cuanto a las Partidas de nacimientos de los hermanos R.V., por se Documento Público consignado en la Contestación de la Demanda, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 03-07-2001, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.B.N.R.P., con su padre M.A.R.M., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento del n.B.N.R.P., esta resulta útil para deducir que el niño, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 40% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) mensuales y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se acordó incrementar la retención sobre las Prestaciones Sociales de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.920.000,oo) era su monto anterior, ahora a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.640.000,oo) a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 íbidem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor del n.B.N.R.P., representado legalmente por su madre ciudadana E.J.P.D.R., en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES mensuales (BS. 110.000,oo) y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana E.J.P., contra el ciudadano M.A.R.M., ampliamente identificados, a favor del n.B.N.R.P., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos

.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor del n.B.N.R.P., por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES BS. 110.000,oo) mensuales, equivalentes al 40% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Diciembre, del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.659 y de este domicilio, en cuanto al Incremento de los aportes extras, esta fijado en 20% por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y dicha obligación será depositado en el Banco de Venezuela, cuenta de Ahorros N° 466-0042113, la cual será movilizada por la madre ciudadana E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.914.790.-

SEGUNDO

Se acordó incrementar la retención sobre el Embargo de las Prestaciones Sociales de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1920.000,oo) era su monto anterior ahora a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.640.000,oo) a los fines de garantizar el pago de Veinticuatro (24) mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo) .-

TERCERO

Se decreta el incremento sobre la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese a las partes la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ TEMP.,

Dra. T.P.

LA SECRETARIA TEMP.,

DRA. R.D.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.,

DRA. R.D.

EXP. N° 9777 TP/RD/Celenne

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR