Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.359.030, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.229.334, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha en fecha 07 de Abril de 2.009, por la ciudadana R.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.359.030, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor A.Z., por cuanto no ha cumplido con la deuda que tiene de facturas por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.385,00).-

En fecha 16 de Abril de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 16 de Abril de 2.009, la demandante diligencia y solicita el aumento de la Obligación de Manutención.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se insta a la demandante a informar el monto exacto de la deuda reclamada por concepto de Obligación de Manutención.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, la demandante diligencia y manifiesta que el Obligado le debe la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.419,50).-

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante, quien expone: Que solicita se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, y una suma adicional para los meses de Septiembre y Diciembre; y que le cancele la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.419,50), de los cuales QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) son por Pensión atrasada del mes de Enero del año 2.007, y lo demás por gastos escolares, navideños y ropa de los muchachos.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 27-11-2.009.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto del Acto Conciliatorio comparece la demandante y expone: Que solicita se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, y una suma adicional para los meses de Septiembre y Diciembre ; y que le cancele la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.419,50), de los cuales QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) son por Pensión atrasada del mes de Enero del año 2.007, y lo demás por gastos escolares, navideños y ropa de los muchachos.-

  2. - Las pruebas promovidas por la demandante se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el pago de la Obligación del mes de Octubre de 2.009, y la compra de ropa y útiles escolares. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar la insolvencia alegada por la demandante por lo que es forzoso concluir que se encuentra insolvente. Así se decide.-

Con relación al aumento solicitado, se observa que la Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde la fecha en fue fijada, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada en Abril de 2.008 hasta Diciembre de 2.009, dando una variación de 1,5 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.581,00) mensuales, equivalente aproximadamente a Un Salario y Medio Mínimo Urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-9.359.030, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.229.334, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.581,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.581,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

CUARTO

Se Condena al ciudadano A.Z., a pagar la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.419,50) de los cuales QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) son por Pensión atrasada del mes de Enero del año 2.007, y lo demás por gastos escolares, navideños y ropa de sus hijos.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Primero de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3852-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Primero de Febrero de Dos Mil Diez.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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