Sentencia nº 1179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 26 de junio de 2000, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.066, asistida por el abogado J.C.A., y ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo constitucional En su confuso libelo, la parte actora formuló una serie de imputaciones a la sentencia impugnada (cuya copia certificada no acompañó al escrito), incluyendo la existencia de los vicios de incongruencia e inmotivación; igualmente, formuló imputaciones a la actividad jurisdiccional del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otras, retardo para dictar sentencia y dificultar el acceso al expediente.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, la accionante señaló:

  1. - Que le fue violentado su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues:

    En primer lugar, se violaron los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, respectivamente, no hubo pronunciamiento respecto de las costas procesales y se decidió la apelación en un lapso mayor a los treinta (30) días previstos en dicha ley.

    En segundo lugar, se “incurre en violaciones constitucionales, por cuanto viola el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su primer aparte que la acción de amparo será breve y no sujeta a formalidad y el Juez a Quem convirtió el lapso para decidir de treinta (30) días en uno de sesenta (60) días y además exige que para tener una audiencia con él, el interesado deberá hacer la solicitud mediante diligencia escrita, traduciéndose esto en una formalidad innecesaria.”

    En tercer lugar, porque “[i]ncurre en violación de disposiciones contenidas en los numerales 4º y 5º del art. 243 del Código de Procedimiento Civil que hacen nula la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, ya que la misma carece de motiva y es contradictoria”.

    Y por último, porque “[i]ncurre en desacato con respecto a la jurisprudencia emanada de esa Sala, sin que le sirva de excusa que ignoraba el cambio de criterio acerca del verdadero sentido y alcance que debe tener la acción de amparo constitucional”.

  2. - Que se lesionó su derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución, “el cual ha sido violado por el Juez en un proceso indebido en donde además de no obtener oportuna y adecuada respuesta, tampoco fue adecuada a mi pretensión”.

  3. - Que se inobservaron los artículos 131 y 141 de la Constitución. Respecto del primero, acotó que “[e]l Juez a Quem tiene el deber, al igual que cualquier ciudadano a acatar las disposiciones constitucionales y legales”; en cuanto al segundo, se limitó a transcribirlo y subrayarlo.

  4. - Que también se inobservó el artículo 143 de la Constitución, en vista que “[e]l Juez a Quem (sic) nunca nos informó acerca del estado del expediente, pese a que fue reiteradamente solicitado, sólo se limitaron a decir con respecto a la sentencia: ‘no hay nada’.”

    De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero (caso E.M. y caso D.R.M.) y 14 marzo de 2000 (caso Elecentro), esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, en materia distinta a la contencioso-administrativa. Así, la Sala Constitucional es competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

  5. - Tras el análisis del escrito libelar, la Sala observa que en los términos expuestos por la parte actora, la acción de amparo constitucional incoada es inadmisible por lo que atañe a la supuesta violación del derecho al debido proceso.

    Debe recordarse que la acción de amparo constitucional es, en su esencia, un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones constitucionales mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad. De esta forma, las denuncias de violación de un derecho o garantía constitucional deben, para proceder, sustentarse en el texto mismo de la Constitución, sin requerir remisión a una norma de rango legal o sublegal; esto se comprueba a través de una mera oposición de la disposición constitucional invocada, frente a los hechos o situaciones presuntamente lesivos. En este sentido, por ejemplo, si a un imputado cuya lengua no es el castellano le es negada la utilización de un intérprete, o si en el marco de un procedimiento administrativo le es impedido al administrado alegar y probar en descargo propio, independientemente de lo establecido por las normas que rijan los respectivos procedimientos penal y administrativo, la simple oposición de tales situaciones a los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, evidenciaría que las denuncias versan sobre violaciones inmediatas o directas del derecho al debido proceso.

    En el caso de autos, según fue argumentado, se violentó el derecho al debido proceso -consagrado en el artículo 49 de la Constitución- mediante la presunta contravención de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como mediante un presunto desacato de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, es decir, que en definitiva, no se alegaron violaciones al contenido de la norma constitucional en sí misma. Sin embargo, para determinar si efectivamente ocurrieron las lesiones indicadas (o en otras palabras, para llegar a la infracción constitucional), se requeriría necesariamente el análisis del alcance de las señaladas normas procedimentales y de la jurisprudencia aludida, mas no el de las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales. Esto, en concordancia con lo asentado supra, denota claramente que se está en presencia de una presunta violación constitucional mediata o indirecta, que no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional, y que configura una causal de inadmisibilidad según lo dispone el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, sobre este tema, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de julio de 2000, recaída en el caso Segucorp y otros).

    Igualmente, se denunció que la presunta violación del derecho al debido proceso fue generada por una lesión al derecho de amparo constitucional, pues según lo señala el artículo 27 de la vigente Constitución, el procedimiento de amparo constitucional será breve y no sujeto a formalidad, mientras que la sentencia impugnada fue dictada con retardo y se impusieron además ciertos formalismos. En criterio de esta Sala, el hecho que la sentencia haya sido supuestamente dictada fuera del lapso de ley, y que se hubiese recargado de formalismos el trámite de la apelación (que de por sí, no tiene trámite alguno), comporta una situación que no podrá ser restituida mediante el amparo al estado que tenía antes de la presunta violación constitucional y que por tanto, es irreparable y hace inadmisible la acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La Sala desea asentar que pudo la accionante, ante los hechos descritos y oportunamente, haber incoado las acciones y recursos que la Constitución y las leyes le proporcionan (incluido el amparo constitucional); no obstante lo anterior, aun tiene a su disposición acciones tendientes a reparar cualquier daño que una negativa actuación jurisdiccional le hubiese causado, y así se declara.

  6. - Aunado a lo ya expresado, del examen de la acción incoada se desprende que la misma, en lo atinente a la denuncia de violación del derecho de petición, es también inadmisible. Ciertamente, los ciudadanos gozan del derecho a realizar peticiones ante cualquier funcionario público competente para proveer al respecto, y a obtener una respuesta oportuna y adecuada (artículo 51 de la Constitución vigente). Según expresó la actora, las “respuestas” que obtuvo ante sus “peticiones” dirigidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no fueron oportunas ni adecuadas y ello constituyó una violación constitucional; ahora bien, luego de finalizada la actuación del tribunal mediante el dictado de una sentencia, la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para restituir -en este momento- la situación jurídica conculcada a su estado original (anterior al fallo), deviniendo ésta en irreparable según el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e imposibilitando la admisión de esta acción. A todo evento, como ya se expresara, la parte presuntamente agraviada podrá ejercer las acciones de reparación y disciplinarias que considere oportunas.

  7. - Finalmente, respecto de las presuntas lesiones a la esfera jurídica subjetiva de la accionante, derivadas del soslayo a los artículos 131, 141 y 143 de la Constitución, la Sala considera que ellas hacen inadmisible la presente acción. Esta posición está fundada en que, primeramente, el artículo 131 (contenido en el Capítulo X “De los deberes”, del Título III “De los derechos humanos, garantías y de los deberes”) consagra un principio genérico básico de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y no un derecho subjetivo del cual puede ser titular la accionante, cuya supuesta lesión pudiera ser objeto de una acción de amparo constitucional. Efectivamente, la citada norma no admite dudas en cuanto a su interpretación, al expresar que: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”; se sigue entonces que este fundamental deber ciudadano (que no es ni siquiera un derecho-deber), no está reconociendo de forma directa la titularidad de un derecho en cabeza de ningún sujeto, ya que se trata de un precepto general que no consagra directamente un derecho o garantía constitucional, sino que, por el contrario, está generando obligaciones con relación a la conducta que cada persona deberá observar, que se desarrolla mediante disposiciones constitucionales específicas que forzosamente serían las que podrían ser denunciadas, y no lo fueron, por lo que la acción es inadmisible según el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En segundo lugar, con relación a la presunta inobservancia de los artículos 141 y 143 de la Constitución (contenidos en la Sección Segunda “De la Administración Pública”, del Capítulo I “De las disposiciones fundamentales”, del Título IV “Del Poder Público”), y recalcando que sólo el artículo 143 consagra derechos subjetivos, la Sala estima que su violación no es realizable mediante la sentencia impugnada ni por la actividad del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues son normas dirigidas exclusivamente a la Administración y no a los órganos jurisdiccionales, circunstancia esta que hace inadmisible la acción de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. - En conclusión, por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional considera que la presente acción es inadmisible, y así se declara.

    Decisión Basada en lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana E.P.R., asistida por el abogado J.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de OCTUBRE de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente Ponente,

    J.E.C.R.

    H.P.T. Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    Moisés A. Troconis Villareal Magistrado

    El Secretario,

    José L.R.C.

    JEC/

    Exp. N° 00-1971

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de la acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre los distintos Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-1971

    HPT/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR