Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-1999-000016

DEMANDANTE: M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.530.400.

APODERADAS

DEMANDANTE: Dras. I.M.d.G. y T.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.760 y 43-072, respectivamente.

DEMANDADA: F.M.S.d.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.623.482

APODERADA

DEMANDADA: Dra. R.A.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.837.

MOTIVO: Acción reivindicatoria.

EXPEDIENTE: AH18-V-1999-000016 (1999-8949).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Que su mandante es heredera legítima del ciudadano M.R., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.204.123, lo cual se evidencia tanto del acta de defunción del citado ciudadano así como de su partida de nacimiento, así como del acta de matrimonio de su difunto padre con la ciudadana E.R.d.R., también fallecida.

Que su mandante, en su carácter de Única y Universal Heredera, presentó por ante el extinto Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, la respectiva planilla de declaración sucesoral, organismo este que le extendió el respectivo certificado de solvencia de sucesiones, identificado con el Nº 144888, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1.999.

Que de las planillas contentivas de la declaración sucesoral, se evidencia en la relación de bines que forman parte del activo, que su padre, dejó un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como 7-A, el cual forma parte del Edificio Omar, piso siete (7), situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido el mismo dentro de los linderos siguientes: Norte: con apartamento 7-B; Sur: con fachada del edificio que configura el lindero suroeste del edificio, Este: con la fachada principal del edificio, y Oeste: con hall de circulación y caja de ascensores. Que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil ochenta y cinco por ciento (1.3085%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. Con una superficie aproximada de sesenta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (61,38 Mts.2) y el cual consta de las siguientes dependencias: salón de estar, comedor, balcón, dos (02) dormitorios con sus correspondientes roperos embutidos, una (01) sala de baño, cocina y lavadero, y el cual pertenecía a su difunto padre según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 26, Tomo 33.

Que el inmueble antes descrito se encuentra en posesión material, sin el consentimiento de su mandante y que habiendo quedado demostrada su cualidad de heredera, le corresponden todos los bienes dejados por el decujus, adquiriendo inmediatamente y por disposición de Ley, la posesión de los bienes relictos, ya que entre el decujus y el heredero no hay personas interpuestas, por lo que su mandante es la titular de las acciones mediante las cuales, como heredera, puede recuperar los bienes eventualmente poseídos por terceros.

Que su mandante no ha podido obtener por la vía amigable la entrega del bien heredado, y que la demandada le viola el derecho hereditario a su mandante, y es por ello que procede a demandar a la ciudadana F.M.S.d.C., por reivindicación, de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil, debiendo el Tribunal declarar que su mandante es la propietaria del inmueble por haberlo heredado de su fallecido padre.

Que se declare que la demandada detenta indebidamente dicho inmueble.

Que la demandada si no conviene a ello, sea condenada y obligada a devolver sin plazo alguno a su mandante el inmueble antes identificado.

Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del juicio.

De conformidad con el Artículo 585, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su mandante.

De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00).

Indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 1.999, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas y excepciones que creyere convenientes.

Previa consignación de los derechos arancelarios vigentes para la época, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.009, fue librada la respectiva compulsa y en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.000, el Alguacil de este Tribunal, informo el haber practicado la citación personal de la demandada en fecha dos (02) de Octubre de 1.999.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.000, este Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó notificar a la demandada que por cuanto el Tribunal, se mantuvo cerrado por falta de Juez, luego de transcurrido tres (03) días de despacho, una vez que costara en autos la práctica de su notificación, comenzaría a correr el lapso de comparecencia, siendo librada en la misma fecha la boleta de notificación, la cual, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.000, fue consignada por el Alguacil, informando que no pudo practicar la notificación.

En vista de tal información, la representación judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.000, solicitó que fuera ordenada la notificación de la demandada mediante carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.000.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.001, la apoderada actora consignó a los autos el cartel de notificación publicado en el diario indicado por este Tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Enero de 2.001.

En fecha primero (1º) de Marzo de 2.001, la representación judicial de la demandada, procedió a oponer a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con los siguientes requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, por que a su decir, en la demanda se identifica el inmueble como edificio Residencias Ormar y más abajo como Edificio Omar, por lo que hay un error en la identificación del inmueble.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la pare actora en fecha doce (12) de Marzo de 2.001, convino en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, subsanando la misma en forma voluntaria, al indicar que el apartamento distinguido como 7-A, forma parte del edificio Residencias Ormar, ratificando dicha subsanación en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.001.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.001, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa opuesta; por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, fue ordenada la notificación de las partes, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas ambas partes en litigio, la parte demandada, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.002, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, de manera total, la demanda incoada por su mandante.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha primero (1º) de Junio de 1.988, bajo el Nº 141, Too 03 de los libros respectivos, el Sr. M.R.F., declaró el haber adquirido el inmueble cuya reivindicación se pretende, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, y que dejó constancia que el cincuenta por ciento (50%) del mismo, pertenecía a su manante, documento este que fue también otorgado por esta última.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Febrero de 1.998, es decir, diez (10) años después, bajo el Nº 23, Tomo 12, de los libros respectivos, el Sr. M.R.F., ratificó lo expresado en el documento antes mencionado, cediéndole a su mandante el otro cincuenta por ciento (50%), declarando entonces que la Sra. F.M.S.d.C., era la titular del cien por ciento (100%) del inmueble, y entregándole todos los documentos que le acreditaban la propiedad y se le hizo la tradición legal.

Que de lo anterior se concluye que su mandante tiene la propiedad y posesión sobre el inmueble desde el año 1.998, y que ha sido pública, continua, notoria, pacífica e ininterrumpida, poseyéndolo con ánimo de dueña y con justo titulo, motivo por el cual no se justifica que la parte actora pretenda ocupar y desconocer la propiedad material y a su vez privar de la misma a su mandante.

Que la acción reivindicatoria no puede prosperar sobre un bien cuya propiedad y posesión ha sido trasmitida según los documentos mencionados.

Rechazó el alegato efectuado por la actora referido a que el inmueble es de su propiedad.

Rechazó el alegato esgrimido por la actora referido a las infructuosas diligencias amigables efectuadas por ella, ya que es solo por esta vía que su mandante tiene conocimiento de sus deseos de desconocer la propiedad y posesión que del inmueble detenta, cuyos derechos están amparados en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 del Código Civil.

Que en el caso de autos se discute sobre la titularidad de un derecho, donde igualmente está planteado un problema de cualidad y por otro lado la falta de interés ya que no se explica porqué siendo la única hija del causante, no haya tenido conocimiento de la transmisión de la propiedad. Que para proponer la demanda debe tenerse un interés jurídico actual, razón por la cual alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio por parte de la actora, ya que su mandante es la propietaria del inmueble.

Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que la actora no especifica en su libelo en que consisten los actos violatorios de sus derechos, y que la acción incoada no es la pertinente, ya que la actora no es la propietaria del inmueble, invocando a su favor el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la parte actora a fin que la misma declarara y ratificara la existencia del derecho que a su mandante le pertenece el inmueble constituido por el apartamento 7-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ormar, sito en la Avenida San Martín, Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan suficientemente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha primero (1º) de Junio de 1.988, bajo el Nº 141, Tomo 03 de los libros respectivos y en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Febrero de 1.998, bajo el Nº 23, Tomo 12, de los libros respectivos.

Que en el primer documento, se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, y en el segundo, el cincuenta por ciento (50%) restante, efectuándosele la tradición legal del mismo, cumpliéndose con todas las solemnidades legales y otorgado ante funcionario público.

Invocó los Artículos 1.549, 1.384 y 788 del Código Civil. Que su mandante es poseedora de buena fe y que el titulo que ella ostenta no está viciado de ningún tipo de nulidad y además le fue transferido en fecha anterior al fallecimiento del causante de la demandada, por lo que de conformidad con el Artículo 793 del Código Civil, ella como la propietaria, le ha efectuado al mismo mejoras y le ha dado mantenimiento.

Que de conformidad con el Artículo 1.115 del Código Civil, quien con intención, negligencia o imprudencia le cause un daño a otro, está obligado a repararlo. Que por cuanto su mandante se ha visto perturbada en su posesión legítima sobre el inmueble, puede pedir, dentro del año a contar de la perturbación, que se le mantenga en dicha posesión.

Que como consecuencia de la acción incoada en contra de su mandante, se le han ocasionado a la misma, daños materiales y morales, en el sentido que ha incurrido en gastos para su defensa, y ha sufrido un impacto psicológico que le han generado problemas de salud, por lo que de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, estimó la indemnización de sus daños en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00), mas los gastos del proceso y honorarios profesionales, estimados estos últimos en un quince por ciento (15%) sobre el monto total de la cantidad a ordenar.

Solicitó igualmente que fuera liberada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble.

En la misma fecha de la contestación de la demanda, la apoderada de la demandada, mediante diligencia alegó que la boleta de notificación del auto de avocamiento dirigida a su mandante, no fue firmada por ella y que la firma que aparece en dicha boleta no la firma de su representada.

En fechas seis (06) y once (11) de Marzo de 2.002, las partes demandada y actora, respectivamente, presentaron sus escritos de pruebas.

Mediante diligencia estampada por la parte actora, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.002, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, de conformidad con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda reconvencional propuesta, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la misma.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.002, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contestó la reconvención en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, fundamentando tal defensa en que la misma es incompatible con el procedimiento ordinario.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo que el padre de su mandante, haya suscrito documento alguno de venta del inmueble que hoy le pertenece a su representada.

Negó rechazó y contradijo que la demandada posea pública, pacífica, notoria de manera material, con ánimo de dueña, de manera ininterrumpida, el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana F.M.S.d.C., sea titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que su mandante pretende reivindicar.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante, con la acción reivindicatoria incoada a la demandada, le haya causado daños materiales y morales en el sentido que esta última ha incurrido en gastos para la defensa de sus derechos.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que cancelar o a ello fuere condenada por el Tribunal, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), más los gastos el proceso y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un quince por ciento (15%) sobre el monto a cancelar.

Que lo cierto es que la su mandante, es la heredera legítima del propietario del inmueble y a quien le corresponden la totalidad de los bienes dejados por su padre Rubino Ferro Michele, quien adquiere inmediatamente y por disposición de la Ley, la posesión de los bienes relictos, ya que entre el causante y el heredero no hay persona interpuesta de la cual debe recibir el heredero de los bienes que forman la herencia, por lo que su mandante es la titular de las acciones mediante las cuales como heredera puede recuperar los bienes eventualmente poseídos por terceros, al ocupar el mismo puesto que era ocupadazo por el decujus, ya que el sucesor no sucede por un título nuevo, sino que es propietario o deudor por los mismos títulos que lo era el decujus.

Que en el presente caso, es precisamente por esas razones que ejerce la acción en contra de la hoy demandada, por no haber podido obtener por la vía amigable la entrega de su bien heredado. Que la titularidad que su mandante ostenta se deriva del acta de defunción de su padre, del acta de matrimonio de sus padres, de su acta de nacimiento y de la declaración sucesoral.

Impugnó y desconoció los documentos autenticados traídos a los autos por la demandada y de los cuales pretende la misma su derecho de propiedad, ya que los mismos no reúnen los requisitos, consignando copia simple de los mismos, ya que en la presente reconvención no aportó ningún documento e inclusive para que el Tribunal admitiera la reconvención, la parte demandada no acompañó los documentos fundamentales en que basaba la misma, infringiendo así el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que a todo evento, la reivindicación supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho en contra del poseedor detentador no propietario, y por medio de mera declaración de propiedad ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador.

Que quien pretenda reivindicar debe comprobar la co-existencia de dos (02) requisitos: 1.- Ser el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. 2.- Que la cosa de que se dice propietario, es la misma cuya detentación ilegal le imputa a la parte demandada y que exista completa identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y lo poseído por el demandado. Que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, documento este que debe cumplir con las formalidades de Ley, que le permitan gozar de autenticidad necesaria. Que su mandante es propietaria mediante documento protocolizado donde aparece como legítimo propietario su padre hoy fallecido. Que los documentos mencionados por la demandada, más no aportados, son simplemente autenticados, y que así han transcurrido trece (13) años, y que ya no los va poder registrar porque adolecen de todos los requisitos que debe contener una venta.

Que de la contestación de la demanda se evidencia que no hay duda que el inmueble que ocupa la demanda es el mismo inmueble que su mandante pretende reivindicar, lo cual se evidencia de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 26, Tomo 33, y el cual ahora, por herencia, le corresponde a M.E.R.F., quien en forma legítima ejerce esta acción como única titular del derecho del inmueble que se pretende reivindicar.

Que de lo expuesto se desprende que es requisito sine qua non, que quien ejerza la acción reivindicatoria sea propietario, como lo es su mandante, en contra de un detentador, y que esa propiedad sea demostrada.

Que probados como han sido los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con el Articulo 548 del Código Civil la acción de reivindicación debe prosperar en derecho.

Que en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la reconviniente, los mismos son a todas luces improcedentes, ya que no se generan daños y perjuicios por el hecho que su mandante ejerza por ante los tribunales competentes sus derechos. Que para que exista responsabilidad civil que origine daños y perjuicios es necesario demostrar tres (03) elementos: daño, culpa y relación de causalidad, y que la demandada reconviniente no expresa ninguno de esos tres (03) requisitos.

Por último solicitó que la demanda de reconvención fuera declarada sin lugar.

De autos se evidencia que ambas partes en litigio, abierta la causa a pruebas, hicieron uso de dicho lapso.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo e hizo valer todas las probanzas que rielan a los autos.

Como documentales consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha primero (1º) de Junio de 1.988, mediante el cual el padre de la causante le transfirió la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y la hace responsable de ese porcentaje en cuanto a las obligaciones derivadas del mismo.

Asimismo consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta en fecha cinco (05) de Febrero de 1.998, bajo el Nº 23, Tomo 12 de los libros respectivos, mediante el cual el causante de la actora, le cedió el cincuenta por ciento (50%) restante, por lo que su mandante es la única propietaria del inmueble, por lo que mal puede reivindicarse un bien cuya propiedad fue transferida con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.

Consignó once (11) recibos originales expedidos por la empresa “Administradora Serdeco, C.A.”, fechados desde el año 1.995 y hasta el año 1.999, que evidencian que la propiedad del inmueble la ostenta su mandante.

Consignó recibos de la “Administradora Paso Real”, fechados desde el mes de Noviembre de 1.996 y hasta el mes de Enero de 2.000, por concepto de cancelación de recibos de condominio.

Consignó recibos de la “Administradora Paso Real”, fechados desde el mes de Noviembre de 2.000 y hasta el mes de Febrero de 2.001 por concepto de cancelación de recibos de condominio.

Pruebas de la parte demandante:

En el capitulo primero, se refirió a la inadmisibilidad de la reconvención.

En el capitulo segundo hizo valer el valor probatorio de las siguientes documentales:

Del acta de defunción del ciudadano M.R.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.

De la partida de nacimiento de su representada, expedida la misma por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Del acta de matrimonio de los ciudadanos M.R. y M.E.R.V..

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 26, Tomo 33, contentivo del documento de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, y en el cual aparece como propietario M.R.F..

Consignó la declaración sucesoral del causante M.R.F., expedida por el Ministerio de Hacienda, Seniat, Nº 991567, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.999, y su respectivo certificado de solvencia.

En el capitulo tercero, se refirió a jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.002, fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, de conformidad con el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.002, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a que fueran admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, por haber sido las mismas promovidas en forma extemporáneas. Asimismo, se opuso a que las mismas fueran admitidas, y en nombre de su mandante impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos presentador por la demandada, los cuales rielan a los folios ciento uno (101) añ ciento treinta y nueve (139). Hizo valer sus pruebas presentadas en fecha quince (15) de Mayo de 2.002, y ratificadas dentro del lapso.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.002, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporáneas por anticipadas, les fue negada su admisión.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, de conformidad con los Artículos 585, 588 y ordinal 2º del 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante, objeto de la reivindicación.

En fecha once (11) de Mayo de 2.009, la apoderada actora solicitó abocamiento por parte del Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta.

De autos se evidencia que la parte demandada se encuentra notificada del auto de abocamiento.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, establecida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos el lapso procesal y llegado la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el reivindicar para sí, un inmueble presuntamente de su propiedad constituido por un apartamento distinguido como 7-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ormar, piso siete (7), situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido el mismo dentro de los linderos siguientes: Norte: con apartamento 7-B; Sur: con fachada del edificio que configura el lindero suroeste del edificio, Este: con la fachada principal del edificio, y Oeste: con hall de circulación y caja de ascensores. Que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil ochenta y cinco por ciento (1.3085%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. Con una superficie aproximada de sesenta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (61,38 Mts.2) y el cual consta de las siguientes dependencias: salón de estar, comedor, balcón, dos (02) dormitorios con sus correspondientes roperos embutidos, una (01) sala de baño, cocina y lavadero, y el cual pertenecía a su difunto padre según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 26, Tomo 33.

Ante dicha pretensión se opone la parte demandada, alegando a tal efecto el que era ella la propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos sobre el inmueble, fundamentando su pretensión en dos (02) documentos autenticados: el primero autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha primero (1º) de Junio de 1.988, bajo el Nº 141, Too 03 de los libros respectivos y el segundo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Febrero de 1.998, bajo el Nº 23, Tomo 12, de los libros respectivos.

Pruebas promovidas por la demandante:

La parte actora anexó al libelo de la demanda y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 46, Tomo 40 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil es apreciado con todo su valor por este Juzgador, evidenciándose del mismo la representación que de la ciudadana M.E.R.R., ostentan las abogadas I.M.d.G. y T.S.G., y así se decide.

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.R.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, evidenciándose con la misma tanto el fallecimiento del mencionado ciudadano y que dejó descendencia, en la persona de su única hija, M.E.R.R.. Así se decide.

Copia certificada de la partida de nacimiento de su representada, expedida la misma por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, evidenciándose de la misma la filiación paterno filial existente entre el decujus M.R.F., como padre de M.E.R.R., así se decide.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.R. y M.E.R.V.. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil, pero es desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 26, Tomo 33. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo la titularidad que ostentaba el causante de la parte actora sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 7-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ormar, piso siete (7), situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido el mismo dentro de los linderos siguientes: Norte: con apartamento 7-B; Sur: con fachada del edificio que configura el lindero suroeste del edificio, Este: con la fachada principal del edificio, y Oeste: con hall de circulación y caja de ascensores. Que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil ochenta y cinco por ciento (1.3085%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. Con una superficie aproximada de sesenta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (61,38 Mts.2) y el cual consta de las siguientes dependencias: salón de estar, comedor, balcón, dos (02) dormitorios con sus correspondientes roperos embutidos, una (01) sala de baño, cocina y lavadero. Así se decide.

Copia certificada de la declaración sucesoral del causante M.R.F., expedida por el Ministerio de Hacienda, Seniat, Nº 991567, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.999, y su respectivo certificado de solvencia. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361, del Código Civil. De dicha documental se evidencia que en virtud del fallecimiento del Sr. M.R.F., la actual propietaria y detentadora de los bienes del mismo, es ahora su hija, la hoy actora, en virtud de dicha declaración sucesora. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada anexó:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.998, bajo el Nº 10, Too 53 de los libros respectivos. Dicho documento no fue atacado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil es apreciado con todo su valor por este Juzgador, evidenciándose del mismo la representación que de la ciudadana F.M.S.d.C., ostenta la Dra. R.A.T. de Méndez. Así se decide.

Copias simples de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha primero (1º) de Junio de 1.988, bajo el Nº 141, Too 03 de los libros respectivos y el segundo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Febrero de 1.998, bajo el Nº 23, Tomo 12, de los libros respectivos. Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora en tiempo hábil, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que de autos conste que la demandada leas hubiese consignado en copia certificada, razón por la cual, las mismas no son fidedignas y no son apreciadas por este Juzgador. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el reconocimiento por parte de la demandada, de su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por inmueble constituido por un apartamento distinguido como 7-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ormar, piso siete (7), situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por el demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La propiedad es un derecho real y como tal, su titular tiene la facultad de hacer valer su derecho frente a todas las personas y, de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Más la Ley, para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Para que prospere en Derecho, la acción reivindicatoria, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 Requisitos relativos al actor: ésta acción solo puede ser ejercida por el propietario.

 Requisitos relativos al demandado: sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

 Requisitos relativos a la cosa: en primer lugar se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado; en segundo lugar, no pueden reivindicarse cosas genéricas y, por último, es posible la reivindicación de bienes muebles por su naturaleza y procederá si a lo largo del proceso se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa ha sido sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

Expresan los autores de Derecho Civil, en forma unánime, que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad.

La Jurisprudencia constantemente exige, para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable, que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite, en forma fehaciente, la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar. Se entiende por título, en Derecho Civil, tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquirió alguna cosa, como el instrumento con que se acreditan el derecho que sobre la misma cosa pertenece a quien ostenta, y para lograr la efectividad ejercita la acción, ya que esta nace del derecho a la cosa y, ordinariamente, de las mismas fuentes que la obligación, y es consecuencia de los modos de adquirir la propiedad.

En consecuencia de lo expuesto podemos concluir que, la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla entonces, condicionada a la concurrencia en forma conjunta de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor;

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, apreciándose que la parte consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 26, Tomo 33 así como copia certificada de la declaración sucesoral del causante M.R.F., expedida por el Ministerio de Hacienda, Seniat, Nº 991567, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.999, y su respectivo certificado de solvencia, contentivo de la operación de compra de venta así como la traslación de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 7-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ormar, piso siete (7), situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de los citados documentos públicos, esto es, el inmueble sobre el cual versa la presente acción; siendo en consecuencia que, a juicio de quien aquí decide, ha quedado demostrado en autos en forma fehaciente el requisito relativo a la propiedad de la actora sobre el bien inmueble. Así se establece.-

Demostrados los requisitos relativos a la propiedad de la accionante sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como la posesión sobre el mismo por parte de la demandada, corresponde examinar el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada y, al respecto, este Juzgador observa que, luego de examinados los recaudos anexados al libelo de la demanda por la parte actora, como los alegatos esgrimidos por la parte demandada, tanto de aquellos de los cuales se evidencia su titularidad como los que evidencian la titularidad del demandado, se evidencia que en efecto existe entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado, por lo que al concurrir los requisitos exigidos por la Ley para que prospere en un todo la acción reivindicatoria, es forzoso para quien aquí decide, el declarar que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho, por existir la identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alego sus derechos de propietario. Ante tales conclusiones, resulta evidente que la acción intentada es procedente, razón por la cual la misma ha de prosperar en Derecho. Así se decide.

De la reconvención.

La parte demandada reconvino a la parte actora, por unos presuntos daños materiales y morales, causados en presuntamente con la interposición de la presente demanda, y al respecto quien aquí decide, efectúa las siguientes observaciones:

Quien aquí decide considera, que para que exista responsabilidad civil que origine daños y perjuicios es necesario demostrar tres (03) elementos: daño, culpa y relación de causalidad.

De un análisis detallado de la demanda reconvencional propuesta por la demandada, se evidencia que la misma alegó que con la interposición de la demanda se le estaban causado daños materiales, al tener que incurrir en gastos para poder entablar su defensa, pero a lo largo del presente juicio no demostró los mismos, como tampoco probó los supuestos daños morales, razón por la cual es imperioso para este Juzgador, el declarar sin lugar la demanda reconvencional propuesta. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana M.E.R.R., en contra de la ciudadana F.M.S.d.C., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión y SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a que haga entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 7-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ormar, piso siete (7), situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Abril de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-1999-000016

CAM/IBG.

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