Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2007-000054

DEMANDANTE: E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.571.606, domiciliada en Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara.

DEMANDADO: A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Pozo Azul, Sector el Llano, “Agropecuaria Altamira”

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la ACCIÓN DE DESLINDE interpuesta por la ciudadana E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.606, domiciliada en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, debidamente asistida por el bogado G.D. en contra del ciudadano A.C., por DESLINDE JUDICIAL. El Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda observa:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal.)

Del libelo de demanda y de los recaudos presentados, se encuentra como documento fundamental de la acción, documento de adquisición del terreno constante de 05 hectáreas registrado en la Oficina de Registro del Municipio Morán, del Estado Lara, Formulario de autoliquidación de Impuestos, mediante la cual pertenece a los herederos.

En este sentido, dispone el artículo 550 del Código Civil, que la acción de deslinde consiste en un procedimiento especial que tiene por finalidad fijar una línea separativa entre dos terrenos, por ello se exige para su admisión la condición de propietario tanto del solicitante como del demandado, asimismo la parte solicitante conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, debe aportar al proceso los títulos de propiedad que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, más en el presente caso cuando se invoca incertidumbre entre los linderos, lo cual implica que debe aportar el título de propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumplió con la subsanación, o no fue incorporado a los autos lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 24 de enero de 2008, debe declararse la inadmisión de la presente demanda.

Por todas las razones expuestas, la pretensión del actor resulta contraria a derecho, y por ello forzosamente debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta en conformidad con lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, comisionándose para la misma al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, para lo cual se acuerda librar boleta y remitir con oficio.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

EHTDBG/mls

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