Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1955

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: E.A. de SANTANA, portadora de la cédula de identidad N° V-2.212.383, asistida por el abogado P.F.M.C.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.466.

PARTE RECURRIDA: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPASME).

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: D.R.B. y Sorocaima H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.278 y 77.439, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-0109 de fecha 24-01-2007, emitida por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificado mediante oficio N° 110400-015 del 24-01-2007 publicado en el Diario “Últimas Noticias”, página 79, en fecha 07-03-2007.

I

En fecha 09 de mayo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de mayo de 2007, siendo recibida en fecha 11 de mayo de 2007.

Este Tribunal deja constancia que la contestación a la querella fue extemporánea, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la recurrente que es funcionaria adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación desempeñándose en el cargo de Jefe de la División Legal de Créditos (hoy Coordinación de Apoyo Legal).

Alega que en fecha 25-01-07 y previó al inició de sus vacaciones, el organismo querellado pretendió írritamente notificarle de su jubilación según oficio Nº 110400/001 del 25-01-07 contentivo del acto administrativo emitido en fecha 24-01-07, que pretende tener efectos retroactivos desde el 23-01-07.

Que en virtud de la violación de sus derechos laborales funcionariales como consecuencia de la referida comunicación, interpuso oportunamente recurso jerárquico contra dicho acto administrativo.

Indica que en fecha 07-03-07, ya estando dentro del ejercicio de sus vacaciones fue notificada mediante cartel publicado en prensa (últimas noticias), del acto administrativo contenido en oficio Nro. 110400-015 del 24-01-07, contentivo de la Resolución N° 07-0109 del 24-01-07, emitido por la Junta Administradora del Instituto querellado, de haber sido jubilada del cargo de Abogada III C.C. 199 (sic), con el 80% del salario de base para el cálculo de su jubilación, por la suma de Bs. 2.008.162,48, respecto del 100% equivalente a Bs. 2.510.203,10, siendo que su verdadero salario mensual integral es de Bs. 3.757.446,24.

Aduce que no es cierto que su último cargo sea de Abogado III, dado que desde hace varios años desempeña de hecho y de derecho el cargo de Jefe de la División Legal de Créditos (hoy Coordinación de Apoyo Legal).

Que se le pretende afectar con una jubilación de salario menor correspondiente al cargo, dado que el cargo que desempeña (Jefe de la División Legal de Créditos) tiene mayor salario y escalafón que el de Abogado III, considerando que ya ha superado cualquier lapso de período de prueba, por lo cual ya se han generado los derechos laborales propios de la titularidad del cargo desempeñado.

Señala que el cartel de notificación por prensa no indica el órgano exacto ante el cual recurre, limitándose a una vaga referencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco indica si el transcurso de los 90 días son continuos o hábiles, vicios estos que evidencian que no se ven cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye que la jubilación es un derecho que otorga la Administración Pública una vez que nazca el derecho al funcionario o bien que lo solicite el particular a la Administración Pública, siendo éstos los únicos requisitos que exige la ley, no cumplidos en el caso de autos, dado que no ha solicitado la jubilación, ni ha recibido notificación de acto administrativo alguno en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que, “el alcance del artículo 74 de la indicada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la no producción de efecto alguno cuando se da el supuesto de hecho de no llenarse, como en el caso de autos, los extremos del artículo 73 Ejusdem…tales normas se adminiculan a las causales de NULIDAD ABSOLUTA previstas en el artículo 19 en sus Numerales 1 y 4 Ibidem…”.

Explana que tanto la decisión resolutiva de su jubilación como la pretendida notificación, son nulas de nulidad absoluta, no sólo por la ineficacia procedimental jurídica, por cuanto dichos actos no son capaces de producir efecto jurídico alguno, sino por invalidez procedimental, en el sentido que los mismos se consideran como inexistentes, dado que no se cumplió con el requisito de su notificación, que a su vez es menester cumplir por formar parte fundamental del procedimiento requerido para la procedencia de la jubilación, es por lo que invoca la Jurisprudencia y la doctrina que señala “que los actos administrativos producidos como consecuencia de nulidades absolutas son a su vez nulos de nulidad absoluta por arrastrar un vicio ab initio que vulnera el orden público no susceptible de ser subsanado ni siquiera a voluntad de las partes”.

Manifiesta el desconocimiento de los siguientes actos por considerarlos írritos:

  1. - De la pretendida Resolución Nº 07-0109 de fecha 24-01-07 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

  2. - Del oficio Nº 110400-015 del 24-01-07 publicado en cartel de Prensa en fecha 07-03-07 en el Diario Últimas Noticias, página 79.

  3. - De la Participación de Jubilación Nº 07-0109 de fecha 24-01-07.

  4. - Del oficio Nº 110400/001 de fecha 25-01-07 emitido por la Dirección de Recursos Humanos de esa Institución, suscrito por el ciudadano O.R.F. en su carácter de Director de Recursos Humanos y dirigido al Director Administrativo del IPASME.

  5. Solicita se declare con lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente en que se declare la nulidad del acto contenido en la notificación publicada mediante cartel en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 07 de marzo de 2007, contentivo de la Resolución N° 07-0109 de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual le notifican que, “se le concedió el beneficio de la jubilación por contar con 28 años de servicio y 55 años de edad, en el cargo de Abogado III, C.C. 199, en el Departamento de Asuntos Civiles y Administrativos adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación es de Bs. 2.510.203,10, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por un monto de Bs. 2.008.162,48 en base a un porcentaje del 80%, a partir del 23-01-2007”.

Alega la recurrente que no es cierto que su último cargo sea de Abogado III, dado que desde hace varios años desempeña de hecho y de derecho el cargo de Jefe de la División Legal de Créditos (hoy Coordinación de Apoyo Legal). Que se le pretende afectar con una jubilación de salario menor correspondiente al cargo, dado que el cargo que desempeña (Jefe de la División Legal de Créditos) tiene mayor salario y escalafón que el de Abogado III, considerando que ya ha superado cualquier lapso de periodo de prueba, por lo cual ya se han generado los derechos laborales propios de la titularidad del cargo desempeñado. Que tal situación le viola sus derechos laborales.

Al respecto este Tribunal observa que, al folio 20 del presente expediente riela oficio N° 110400/001 de fecha 25 de enero de 2007, notificado a la recurrente el 25-01-2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos y dirigido al Director Administrativo del IPASME, mediante el cual remite participación de jubilación N° 07-0109 de fecha 24-01-2007, de la recurrente, quien ocupaba el cargo de “Abogado III” C.C. Nro. 199, en el Departamento de Asuntos Civiles y Administrativos adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, a partir del 23-01-2007. (Negritas del Tribunal).

A los folios 21 y 24 del presente expediente consta oficio RS-110101-061 de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el Director de la Oficina de Personal y dirigido a la actora, notificada el 01-02-02, tal y como se evidencia al pie del referido oficio, mediante el cual le notifican que, la Comisión Reestructuradora del IPASME, en uso de sus facultades resolvió, “ENCARGAR” a la recurrente “como JEFE DE DIVISIÓN, Código de Contraloría No. 5711, en la DIVISIÓN DE ESTUDIO LEGAL DE DOCUMENTOS, adscrita a la Dirección General de Créditos, a partir de la firma de la participación”. (Negritas del Tribunal).

Este Tribunal debe señalar en relación a la jubilación que, ha sido criterio reiterado de este Juzgado, que en aquellos casos en que el sueldo equivalente de un cargo sufriere modificaciones, debe asimismo incrementarse en los montos de las pensiones de jubilaciones de aquellos funcionarios que ejercieron dichos cargos, a los fines de que los jubilados puedan mantener un nivel de vida acorde con aquél sostenido durante su vida activa.

Sin embargo, en el presente caso, la solicitud se basa en lo señalado por la actora, en cuanto se refiere a que el cargo que ejerció para el momento en que fue jubilada no fue el de “Abogado III”, en el Departamento de Asuntos Civiles y Administrativos adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, sino el de “Jefe de División”, en la División de Estudio Legal de Documentos, adscrita a la Dirección General de Créditos, en cuyo caso, implicaría conocer la naturaleza del cargo desempeñado.

Al momento de su jubilación el cargo del cual era titular es de Abogado III, en tal sentido no se configura la violación de los derechos laborales de la recurrente, debiendo este Tribunal rechazar los alegatos de la parte actora y así se decide.

Señala que el cartel de notificación por prensa no indica el órgano exacto ante el cual recurre, limitándose a una vaga referencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco indica si el transcurso de los 90 días son continuos o hábiles, vicios estos que evidencian que no se ven cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto este Tribunal observa que, al folio 22 del presente expediente riela notificación N° 110400-015 de fecha 24-01-07, publicada en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 07-03-07, y de la lectura de la misma se desprende la relación de los hechos con el derecho, el contenido del acto mediante el cual jubilan a la recurrente; igualmente le señalan que de no estar de acuerdo con la referida decisión podrá interponer los recursos de que dispone, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo se desprende la indicación del termino para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante la jurisdicción contencioso administrativa en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Evidenciado lo anterior y una vez a.e.r.a. se tiene que el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así y tal como lo fue alegado por la parte recurrente, se observa el desconocimiento en que se encuentra el apoderado actor en relación a la normativa aplicable en el presente caso. Por otra parte, una vez que la actora fue notificada del acto y la misma hizo pleno uso de sus derechos a través de la presente querella, mal podría alegar que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, una vez que no se demuestran las violaciones alegados, este Tribunal debe desechar los alegatos de parte actora y así se decide.

Arguye que la jubilación es un derecho que otorga la Administración Pública una vez que nazca el derecho al funcionario o bien que lo solicite el particular a la Administración Pública, siendo éstos los únicos requisitos que exige la ley, no cumplidos en el caso de autos, dado que no ha solicitado la jubilación, ni ha recibido notificación de acto administrativo alguno en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo el acto nulo de nulidad absoluta, por violentar su derechos.

Al respecto este Tribunal observa, que a la recurrente la jubilan del cargo de Abogada III, con un porcentaje del 80%, por contar con 28 años de servicio y 55 años de edad, lo que demuestra que a la misma le fue otorgada la jubilación reglamentaria por cumplir con los años de edad y de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por lo que, al cumplir los requisitos para ser otorgada la jubilación ya había nacido el derecho para ser jubilada. Asimismo, como ya se indico, la misma fue notificada del acto mediante el cual se le otorgo la jubilación, por tal motivo no se desprende que exista algún tipo de violación a sus derechos, así como tampoco se desprende vicio alguno que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio, en tal sentido se desechan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.A. de Santana, portadora de la cédula de identidad N° V-2.212.383, asistida por el abogado P.F.M.C.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.466, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-0109 de fecha 24-01-2007, emitida por la Junta Administradora del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificado mediante oficio N° 110400-015 del 24-01-2007 publicado en el Diario “Últimas Noticias”, página 79, en fecha 07-03-2007 y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana E.A. de SANTANA, portadora de la cédula de identidad N° V-2.212.383, asistida por el abogado P.F.M.C.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.466, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-0109 de fecha 24-01-2007, emitida por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificado mediante oficio N° 110400-015 del 24-01-2007 publicado en el Diario “Últimas Noticias”, página 79, en fecha 07-03-2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-1955

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