Decisión nº 118-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: TREINTA (30) DE JULIO DE 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: 7036

Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano F.J.C.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.930.177, para la ciudadana R.E.G., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 9.791.969, ambos con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de las niñas SHIARY VERUZKA y SHAIRY DUBRAZCA C.G..

El mencionado ofrecimiento se recibió en fecha Primero (01) de Junio de 2009, el oferente presenta diligencia. (F. 07).

En fecha Tres (03) de Junio de 2009, se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 12).

En fecha Doce (12) de Junio de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Oferida. (F.16).

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, la parte oferida presenta diligencia solicitando la entrega de dinero. En la misma fecha se le hizo dicha entrega (F.18).

En fecha Tres (03) de Julio de 2009, se recibe Boleta de Notificación, cumplida del Fiscal. (F. 23).

En fecha ocho (08) de Julio de 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio de las partes. (F. 24).

En la misma fecha, el actor otorga poder a la abogada YANETSY VILCHEZ. PAZ. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada. (F 25 y 26).

En la misma fecha, el Oferente consigna planilla de depósito. (F. 27).

En la misma fecha, la oferida presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 33).

En la misma fecha, la parte oferida presenta diligencia solicitando la entrega de dinero. En la misma fecha se le hizo dicha entrega (F.33).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2009, la parte oferente presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F.38). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F.39).

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, la parte oferida presenta Escrito de promoción de pruebas. (F. 40).

En la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado por la oferida. (F. 45).

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, se reciben acuses de recibo de oficios Nos. 3420-545, 3420-546, 3420-547, 3420-548 y 3420-549. (F. 51).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar actas de nacimiento, signadas con los Nos. 864, 1530, 1033, 50 y 284 correspondiente a los menores SHIARY VERUZKA y SHAIRY C.G., YENNIFER, YAMILETH, y FRANKYER C.F., fotocopia simple de Cédula de Identidad del oferente, planilla de depósito No. 01512277, presentadas por su firmante, ciudadano F.C.G., C.I. V-7.930.177.

En su Escrito de Promoción de Pruebas ratifica :

1) Escrito de Consignaciones de pensiones de alimentos a favor de las menores SHIARY VERUZCA y SHAIRY DUBRAZKA C.G.

2) Ratifica las Actas de Nacimiento de las menores Y.A., Y.M. y FRANKYER J.C.F..

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

La oferida en su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:

1) Invoca el mérito favorable que de actas se desprende

2) Solicita se oficie a las entidades Banco Provincial, Banco Occidental y Banco Mercantil. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora observa que los oficios de solicitud de informes que fueron librados a los efectos de mantener a las partes en el ejercicio de su derecho a promover y hacer evacuar todas las pruebas que considere que puedan coadyuvar a establecer la veracidad de los hechos que pretende establecer; ahora bien, las pruebas de informes a que se refiere la presente promoción se solicito el último día del lapso probatorio, lo cual significó el diferimiento de la decisión a los efectos de que la parte solicitante impulsase los informes solicitados. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y no habiendo realizado la parte oferida objeción alguno al monto señalado por el oferente se procederá a dictar el fallo que corresponde en la presente causa prescindiendo de los informes a que se hace referencia por no ser determinantes para la sentencia de merito de este proceso. Así se establece.

3) Consigna copia fotostática de la tarjeta de identificación del ciudadano F.C..

4) Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT). De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora observa que el oficio de solicitud de informe que se n libro a los efectos de mantener a las partes en el ejercicio de su derecho a promover y hacer evacuar todas las pruebas que considere que puedan coadyuvar a establecer la veracidad de los hechos que pretende establecer; ahora bien, la prueba de informes a que se refiere la presente promoción se solicito el último día del lapso probatorio, lo cual significó el diferimiento de la decisión a los efectos de que la parte solicitante impulsase los informes solicitados. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y no habiendo realizado la parte oferida objeción alguna al monto señalado por el oferente se procederá a dictar el fallo que corresponde en la presente causa prescindiendo del informe a que se hace referencia por no ser determinante para la sentencia de merito de este proceso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado el ofrecimiento o reclamación de pensión alimentaria por las partes según sea el caso, esto es, puntos esenciales del ofrecimiento y de la contestación al mismo, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes para poder de esta forma resolver la contradicción o desacuerdos.

Este Tribunal observa que en fecha ocho (08) de Julio de 2009, fecha fijada para

el acto conciliatorio entre los ciudadanos F.J.C.G. y R.E.G., la parte Oferente asistió al acto y la parte Oferida NO asistió.

Plantea el Oferente en el libelo de demanda “… De la relación concubinaria con la ciudadana R.E.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.791.969, procreamos DOS (02) hijas, que llevan por nombres S.V. y SHAIRY DUBRAZKA C.G., de doce y 2 años de edad….”.

Alega además ….…”Por cuanto la comunicación con la madre de mis dos (2) hijas se ha hecho un poco difícil y en consecuencia la entrega personal de la pensión alimentaria y dada mi responsabilidad alimentaria, que se desprende del derecho natural y de los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, para contribuir con el desarrollo integral de mis dos hijas, he decidido OFRECER de manera voluntaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ((Bs. 500,00) mensuales, cantidad que representa más del cincuenta por ciento (50%) del salario que percibo desempeñándome como Chofer de transporte de rubros alimenticios. La referida cantidad ya comencé a depositar en la Entidad Bancaria BANFOANDES C.A., agencia Machiques según se evidencia en planilla de depósito bancario No. 01512277, de fecha 24 de Abril de 2009, a nombre de este Tribunal, dicha consignación corresponde al mes de Junio del año en curso, la cual consigno en este acto marcada con la letra “C”.

Ahora bien plantea la parte oferida….” En cuanto a la guarda y custodia de nuestro menor estoy conteste que debe ser compartida, pero me niego a que sea sábados y domingos con su progenitor por cuanto, yo trabajo de lunes a viernes y mi hijo es llevado para el colegio por mí y se regresa conmigo en horas del medio día, sin embargo mi rutina de trabajo continúa en el colegio y lo dejo por las tardes, siendo estos los momentos que le ofrezco a su legítimo padre para que comparta con el niño de lunes a viernes y en horas de la tarde, ya que los sábados y domingos, aún cuanto es poco el tiempo, puesto que estoy superándome en estudio, hago todo el esfuerzo de pasar las tardes del fin de semana con mi hijo…”.

CONSIDERACIONES

Observa esta juzgadora que la oferida ha manifestado lo siguiente: …” Igualmente en relación al ofrecimiento de la ropa no estoy de acuerdo por cuanto el papa de mis hijas, no sabe ni conoce sobre las tallas y gustos de nuestras hijas.

Y por último, es tal el incumplimiento por parte del oferente, que en su mismo escrito consigna un dinero para el OFRECIMIENTO MANUTENCIARIO al mes de Junio, sin hacer mención a su obligación correspondiente al mes de mayo, es decir, que en el mes antes mencionado mis niñas no tienen derecho al sagrado derecho de alimentación, vestidos, etc.,,,,”.

PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO

Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:

  1. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”

Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:

Observa esta juzgadora que El demandado planteo su ofrecimiento basándose en lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensual 2) Ofrece vestidos y calzados para sus hijas en los meses de Julio y Diciembre de cada año, 3) en caso de enfermedad cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos 4) Ofrece suministrarle a sus hijos el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de uniformes y útiles escolares.

Ahora bien, la parte oferida en su pedimento expone que la parte oferente solamente consigno el deposito correspondiente al mes de Junio y no lo hizo del mes de mayo de 2009, no formulando oposición, ni objeción alguna al monto ofrecido como pensión mensual de manutención, ni a los diferentes montos estimaos en porcentajes de gastos que se ocasionen, en el entendido que estos montos son variables en el tiempo en cuanto a monto y oportunidad.

Esta Juzgadora considera que no habiéndose formulado objeción al monto ofrecido, ni existiendo constancia de actas que los gastos de manutención que requieren las beneficiarias de actas sean superiores al doble de lo ofrecido, en virtud de ser la obligación de manutención responsabilidad de ambos progenitores en igualdad de condiciones, esta jurisdicente considera el Ofrecimiento que se realizó en la presente causa está ajustado a derecho y se deja establecido que cuando exista cambio en las circunstancias que determinaron el monto de la pensión que se señala este ofrecimiento podrá ser revisado a solicitud de cualquiera de las partes; en consecuencia y con los fundamentos expresados esta juzgadora llega a la convicción de que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), mensuales ofrecida por el ciudadano F.J.C.G. , portador de la cédula de identidad No. 7.930.177, para la ciudadana R.E.G. titular de la cédula de identidad No. 9.791.969 y en beneficio de las menores SHIARY VERUZKA y SHAIRY DUBRAZKA C.G., , debe ser declara PROCEDENTE EN DERECHO, debiendo el eferente consignar la cuota correspondiente al mes de Mayo 2009, debido a que no demostró en actas haber cumplido con esta cuota que la oferida reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes realizados, y en el entendido de que la pensión mensual u obligación de manutención debe revisarse automáticamente cada año en la oportunidad que se fije por el ejecutivo nacional el monto del salario mínimo, revisión y ajuste que debe realizarse por el obligado F.J.C.G., para las beneficiarias SHIARY VERUZKA y SHAIRY DUBRAZKA C.G. en el mismo porcentaje o proporción en el que se decrete el aumento de sueldo anual; en consecuencia se fija el monto la pensión alimentaria en la forma siguiente 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como pensión alimentaria para el beneficiario, así mismo, estas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositados por el obligado en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes, los primeros Quince días de cada mes; la pensión mensual para manutención deberá ser aumentada automáticamente anualmente conforme a lo antes establecido, debiendo el Oferente depositar la mensualidad correspondiente al mes de Mayo, por cuanto no desvirtuó lo dicho por la parte oferida, cuando en su escrito de Contestación afirmó que el mes de Mayo no había cumplido con la obligación de manutención. ASI SE DECIDE. 2) Una cantidad igual adicional a la cuota mensual de pensión de manutención, para gastos de vestimenta que deberán ser depositados por el obligado en dicha cuenta los primeros quince días del mes de Julio, para cubrir las necesidades de las niñas en las festividades del mes de Julio. 3) El obligado deberá aportar El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de consulta médica, medicina, exámenes, que se ocasionen con la asistencia debida a las niñas beneficiarias de actas, en la oportunidad que se requieran. 4) El Obligado deberá sufragar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. 5) Se establece dos cuotas iguales adicionales a la pensión alimentaria mensual, los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, para cubrir las necesidades de las niñas en las festividades del mes de Diciembre. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que presentó el ciudadano F.J.C.G., C.I. V- 7.930.177 para la ciudadana R.E.G., C.I. V-9.791.969, en beneficio de las niñas SHIARY VERUZKA y SHAIRY DUBRAZKA C.G., el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

La abogada YANETSY VILCHEZ PAZ, Inpreabogado No. 88.466, actuo como Abogada de la parte oferente y el Defensor Público Primero de niños, niñas y adolescentes, adscrito al Municipio R.d.P. y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó como asistente de la parte oferida.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los TREINTA (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº. 118 -2009.

LA SECRETARIA

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