Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.084.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: E.G.H.D.H., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de Identidad N° E- 571.672, de este domicilio, los fines de que se le autorice para vender los bienes muebles que tiene en copropiedad sucesoral con su hija, la adolescente CCH.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: L.J.B.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

VISTOS.-

Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones en feche 13-02-2007, en virtud de la apelación formulada el 01-02-2007, por el Abogado L.J.B.S., en su condición de apoderado de la ciudadana E.G.H.d.H., parte solicitante, de la autorización para vender muebles que tiene en copropiedad sucesoral con su hija, la adolescente CCH, contra la sentencia dictada en fecha 25-01-2007 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito, la cual declara sin lugar la presente solicitud de autorización de venta planteada.

Por auto del 14-02-2007, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5084 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 01-08-2006, la ciudadana E.G.H.d.H., asistida por el Abogado L.J.B.S., solicita autorización judicial para vender bienes muebles que tiene en copropiedad sucesoral con su hija, la adolescente CCH, con ocasión a la sucesión intestada dejada por el de cujus, F.L.H.P., quien falleciera en fecha 13 de mayo del año 2000, lo que constituye actos de disposición que exceden de la simple administración ordinaria, como es la venta de tres (3) vehículos automotores, los cuales aparecen descritos en el formulario (S-1) anexa 2 para bienes muebles, valores, títulos, que se distinguen a la codificación s-1/2-H 90-C 022841, numeral 7,10 y 11 perteneciente al causante F.L.H.P., en tal sentido expresa que la cuota parte de la adolescente CCH, está representada en un 12,5% sobre el valor nominal y cuya adolescente, y demás hermanos, se les ha venido suministrado la obligación alimentaria, que comprende educación, asistencia y atención médica, recreación, deporte, etc., aunado a la circunstancia de la inutilización y desuso de los vehículos automotores, sobre los cuales se solicita su enajenación y existe una promesa unilateral de compra que les presentan ciudadanos O.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.959.686, para adquirir el vehículo clase camioneta: modelo: Explorer 7AX Sport Wagon; tipo: Sport wagon; Marca; Ford; año: 1998, color: blanco y gris serial carrocería AJU3WP46206; serial del motor: WA50245: Uso: carga: Placas: EAD-13E. La cual esta valorada en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), J.A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.054.342, para adquirir el vehículo clase: camión; Modelo: F-350; Tipo: cava; Marca: Ford; Año: 1995; Color: verde; Serial Carrocería: AJF3SP18463; Serial Motor: 6 cilindros; Uso: Carga; Placas: 156-XLT. Valorado en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), Nauraz Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° 17.003.423, para adquirir el vehículo Clase: automóvil; Modelo: Corolla Sky; Tipo: sedan; Marca: Toyota; Año: 1991; Color gris; Serial carrocería: AE928806582; Serial Motor: 4A2137005; Uso: particular; Placas: XMP022, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por ello, solicita ante el Tribunal disponga la comparecencia de su hija con la finalidad de ser informada, escuchada y exprese su opinión con respecto a la solicitud, así como también acerca de cualquier otro particular que estime el tribunal. de igual manera anexa marcada “A” partida de nacimiento de la adolescente CCH, marcada “B” acta de defunción, marcada “C” legajo de la autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones correspondientes a F.L.H.P., marcado “D” documento que acredita la propiedad de los vehículos automotores cuya enajenación tienen proyectada llevar a cabo, marcada “E” expediente N° 292-051002 atinente a la colisión simple de vehículos.

Por auto del 04-08-2006, el a quo, admite la presente solicitud de autorización de venta y la comparecencia de la referida menor y de los ciudadanos O.J.M.D., J.A.T. y Nauraz Abou Mahmoud; y que se consigne títulos de propiedad de los vehículos y sentencia firme de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que se notifique a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10-08-2006, comparece la adolescente CCH, quien expuso ‘estar de acuerdo con la venta de los carros que solicitó su madre ciudadana E.H. en representación de ella, de igual manera lo hace el ciudadano O.M.D., quien expone que comparará la camioneta Explorer por la cantidad antes señalada’.

El 11-08-2006, comparece el Abogado E.M. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y expone: que se abstiene de opinar a la presente solicitud hasta tanto no conste en autos avalúo realizado por especialistas en la materia, a los vehículos cuya autorización se solicita.

El 14-08-2006, comparece el ciudadano J.A.T. quien expone, que comprará los vehículos Camión F-350 y un Toyota Corolla Sky por la cantidad antes señalada.

El 15-11-2006, la solicitante, consigna cotización y avaluó sobre los vehículos.

El 30-11-2006, comparece el representante Fiscal, Abogado E.M., donde manifiesta que visto de autos la consignación del avalúo de los autos a los cuales solicita autorización para su venta, su representación fiscal, opina favorablemente a la solicitud interpuesta.

En fecha 25-01-2007, el Tribunal de la Causa dicta sentencia definitiva la cual declara sin lugar la autorización para vender vehículos intentada por la ciudadana E.G.H.d.H..

En fecha 01-02-2007, el abogado L.J.B. apela de dicho fallo, y oído el recurso en ambos efectos el 06-02-2007, se remite el expediente a esta instancia.

El Tribunal para decidir, observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en apelación formulada por la parte solicitante, contra la decisión del a quo, de fecha 25-01-2007, la cual niega la solicitud de autorización para vender los vehículos identificados, con siguiente argumentación:

…Tratándose de los bienes donde es copropietaria la adolescente CCH, es obligatorio el discernimiento de la herencia a beneficio de inventario, tal como lo contempla el artículo 998 del Código Civil, en virtud de salvaguardar sus derechos, por cuanto si el pasivo es mayor que el activo la referida adolescente no debe aceptar la herencia en cuestión, en fiel acatamiento al referido artículo el cual es de orden público en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla que sus derechos son irrenunciables.

En consecuencia antes de abrirse la sucesión debe primero aceptarse, a tenor de lo pautado en el artículo 1001 del Código Civil. Ahora bien, en el auto de admisión, esta Juzgadora solicitó la consignación de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria con el fin de determinar la cuota parte del acervo hereditario que le corresponde a la adolescente en cuestión para cuantificar el valor de la parte del cual el Tribunal se constituye en custodia, sin embargo, la solicitante no cumplió con la solicitud, situación por la cual dado el incumplimiento de las exigencias de este Tribunal se declara sin lugar la solicitud, por cuanto no puede liquidarse una herencia donde existe una coheredera adolescente sin antes haberse realizado un inventario del acervo hereditario, la aceptación de la herencia, su partición y posterior liquidación. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, queda evidenciado, en primer término, que el activo total, dejado por el de Cujus F.L.H.P., es de Bs. 92.763.628,22; el total pasivo, es de Bs. 52.989.992,44; y el patrimonio neto hereditario, asciende a Bs. 39.773.635,78, de lo cual se infiere que el activo es mayor al pasivo.

En segundo término, el porcentaje del acervo hereditario dejado por su difunto padre a la adolescente, ciudadana CCH, es del doce punto cincuenta por ciento (12,50 %), en razón de que, también concurren como herederos, su señora madre, ciudadana E.G.H.d.H., y hermanos, ya mayores de edad, ciudadanos Heber y M.H.H., quienes al igual que dicha adolescente, están de acuerdo en vender los preindicados vehículos, los cuales, fueron avaluados por la empresa Electro Auto TV “El Cambio” C.A., en la suma global de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) en virtud de los desperfectos y mal estado en que se encuentran, y de autorizarse dichas ventas, conforme al porcentaje señalado, correspondería a la adolescente, la suma de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo)

En tercer término, la negociación solicitada, ha sido aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y Adolescente y Familia.

En este contexto y tomando en consideración que la presente autorización, solo trata de una venta parcial de los bienes hereditarios, y solo por lo que respecta al porcentaje del doce punto cincuenta por ciento /12,50 %) que tiene la mencionada adolescente sobre los señalados vehículos, en tales motivos, para la realización de la operación de venta solicitada en autos, no se requiere previamente, de la realización de un inventario total de los bienes hereditarios, la aceptación de la herencia, su partición y posterior liquidación, como lo impone la sentencia del Tribunal apelado, con base en el artículo 1001 del Código Civil. Así se resuelve.

En este sentido, de los elementos probatorios cursantes en autos, y ponderando las circunstancias de que los vehículos sobre los cuales se solicita la autorización para su venta se encuentran con desperfectos y en mal estado que requieren de un elevado gasto para su reparación, el Tribunal llega a la conclusión, de que su venta es provechosa y va en beneficio de los intereses de dicha adolescente, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, y por ello, cree ajustada a derecho la petición de autorización de venta de los referidos automotores, pero con la singularidad, que el precio de venta de los mismos que porcentualmente corresponde a la adolescente CCH, del orden de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000.oo), no podrá ser erogado por ningún concepto, sino que serán ser depositados a su nombre, a plazo fijo, en una entidad bancaria y cuya cuenta, deberá ser aperturada por la solicitante. Así se juzga.

Consecuencia de lo expuesto, la presente solicitud de autorización para la venta de los identificados vehículos, ha lugar en derecho, al igual, que la apelación estudiada, formulada por la actora. Así se dispone.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de autorización de venta, formulada por la ciudadana E.G.H.D.H., sobre la totalidad de los derechos hereditarios que tiene su hija, la adolescente, CCH, sobre los referidos vehículos automotores.

En consecuencia, se autoriza a la ciudadana E.G.H.D.H., en su condición de madre de identificada adolescente, a realizar la venta de todos sus derechos sucesorales de la cual es titular, sólo por lo que respecta a los vehículos de las siguientes características: 1) Una Camioneta, Modelo: Explorer 7AX Sport Wagon; tipo: Sport wagon; Marca; Ford; año: 1998, color: blanco y gris serial carrocería AJU3WP46206; serial del motor: WA50245: Uso: carga: Placas: EAD-13E, por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), al ciudadano O.J.M.D.; 2) Un Camión; Modelo F-350; Tipo: cava; Marca: Ford; Año: 1995; Color: verde; Serial Carrocería: AJF3SP18463; Serial Motor: 6 cilindros; Uso: Carga; Placas: 156-XLT, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), al ciudadano J.A.T.; y 3) Un Automóvil, Modelo: Corolla Sky, Tipo: sedan; Marca: Toyota; Año: 1991; Color gris; Serial carrocería: AE928806582; Serial Motor: 4A2137005; Uso: particular; Placas: XMP022, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), al ciudadano Nauraz Abou Mahmoud.

Igualmente, queda obligada la solicitante, ciudadana E.G.H.D.H., a depositar a favor de su hija, la adolescente CCH, el porcentaje de los derechos hereditarios que le corresponde por concepto de la venta de dichos vehículos por el orden de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo), a plazo fijo, en la entidad bancaria BANFOANDES, de esta ciudad de Guanare, y cuya cuenta bancaria aperturará a nombre de la misma, y deberá dar cuenta de ello al Tribunal de la Primera Instancia.

Se declara con lugar la apelación de la solicitante y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-01-2007, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de la Causa, las actuaciones procesales pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.D.C..

La Secretaria temporal,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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