Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-000364

MOTIVO: Demanda de Divorcio (Causal Abandono Voluntario y Excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DEMANDANTE: C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, domiciliada en: Urbanización La Guarimba, calle 3, casa Nº 8, Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8239934, correo electrónico: cruzdsousa@gmail.com

ABOGADAS ASISTENTES: E.G. y M.M., inscritas en los inpreabogados Nº 31.376 y 43.572, respectivamente.

DEMANDADO: D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, domiciliado en la Urbanización La Guarimba, calle 03, casa Nº 1, Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: V.P., inscrito en el inpreabogado Nº 76.580

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil Venezolano Vigente (Por Abandono Voluntario y excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.931, debidamente asistida por el Apoderado Judicial J.E.N.V., inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 29.915, en contra del ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, mediante el cual señala que desde hace varios meses comenzaron los problemas graves de pareja debido a que su cónyuge empezó a insultarla grosera y gravemente en reiteradas ocasiones, más llego al extremo de inferirle maltratos verbales delante de terceros y que para complementar tales maltratos e insultos le envía mensajes de texto a sus celulares de uso diario y personal asignados, donde la amenaza, ofende y maltrata gravemente. De dicha unión procrearon dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Acompaño a la demanda acta de matrimonio, actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

La presente demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de marzo de 2009 y la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante diligencia.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana Juez de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento del presente procedimiento en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en el artículo 177 y los Procedimientos a seguir en relación a la Jurisdicción voluntaria y contenciosa entre otros. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de Octubre de 2010, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia, a los fines de la prosecución del proceso.

En fecha 24 de enero de 2011 el Secretario del Tribunal certificó la notificación de la parte demandante, la cual la realizó mediante diligencia en fecha 20-01-2011 y en esa misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 08 de febrero de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2009, se aperturó cuaderno de medida en la presente causa, signado con el Nº BH06-X-2009-000025 Decretándose de medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares, Medidas Provisionales de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del bloque 04, edificio 01, apartamento 0002, de la Urbanización Los Cocalitos, Guanta Estado Anzoátegui. 2) Un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 44, del piso 4, que forma parte del edificio Cámara de Comercio, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54, piso 5, que forma parte del edificio denominado Residencias MIRACLARA, el cual esta ubicado en la carretera nacional Baruta-El Hatillo, Estado Miranda. 4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, piso quinto, de la torre D, el cual forma parte del Conjunto Residencial Puerto del Este, M.C. & Apartamentos, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, sector Aguavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 5) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-D, piso 1, que forma parte del edificio Residencias Cumanagoto, ubicado en la Avenida Licenciado Urbaneja cruce con Avenida L.d.L., Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. 6) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la sigla C-24, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, sector C de las casas botes, de la zona de las Aguavillas. 7) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 08 y la vivienda sobre ella constituida en el Conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nº 08, calle Nº 03, casa quinta de dos plantas, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. 8) Un Fundo Agropecuario denominado Rancho Alegre, ubicado en el sitio denominado Palillero, anteriormente ubicado en Jurisdicción del Municipio S.B. y hoy en Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M.. 9) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PB-D, ubicado en la planta baja del edificio I, el cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Puerto Mar, el cual se encuentra constituido sobre las parcelas de terreno 5 y 6 del Conjunto Residencial Aguasanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. 10) Un inmueble constituido por el local distinguido con la sigla 7, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza, ubicado en la Avenida Principal de Lechería del Estado Anzoátegui. Embargo Provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado, las siguientes: 1) Empresa Mercantil Servicios Navieramar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2) Empresa Mercantil Blue Fish, C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda. 3) Empresa Inversiones Rogude 2004, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. 4) Empresa Mercantil Inversiones Marea Alta 2006, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda. 5) Empresa Corporación Nivel 13, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. 6) Empresa Mercantil Transporte Caribbean Ocean, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui. 7) Empresa Mercantil Inversiones La Vista F, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda. 8) Empresa Mercantil Agropecuaria e Inversiones Rancho Alegre, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas. 9) Empresa Mercantil Robert 2004, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui. Medidas Provisionales de Secuestro sobre los Vehículos: 1) Marca: Great Wall, modelo: Safe 4x2, clase camioneta, año 2007, color azul, placa BBU47D, tipo Sport Wago. 2) Marca Ford, modelo F-150 4X4 Doble cabina, tipo Pick-Up, clase camioneta, color plata metálico, año 2007, placa 38R-BAO. 3) Marca Ford, modelo cargo 1721, tipo Volteo, clase camión, color blanco, año 2007, placa 43H-ABM. 4) Marca Ford, modelo Focus, color Beige, tipo Sedan, año 2005, Beige Plata: BBI27U. 5) Camión marca Ford, tipo Estaca, modelo: 750, uso carga, color blanco, placa: 633-ABD. 6) Tractor universal usado, modelo 643DTserial de motor: 022066, serial chasis: 6430783, con pala cargador frontal. 7) Un tractor agrícola marca: Massey Ferguson, modelo; 298-4WD, serial de motor: YA31491B000983. 8) Un equipo mezclador modelo 1402 ración, serial: 07sc14022274. 9) Una rastra de levante hidráulico de 20 discos, marca Rota Agro, con rueda de transporte 750/16; un ahoyador con su cardan, un rotativo de 1.75 y una empacadora marca: New Holland, modelo: 310. 10) Una Asperjadota 1000 Básica Orinoco (Bomba AVCA 100) TR y un Brazo Águila 10-20 Antigoteo y Filtros con su respectivo cardan B2 1400MM Estría-Cuña Tapa y Colador. 11) Empacadora de Heno AP 41N, serial 05-02-0423 y una segadora de Tiro Modelo; CAT-205E, serial: 19501. 12) Un Tractor repotenciado Marca Ford, modelo 6610 DT, serial BA48376, serial motor: E839949. CUARTO: Embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las siguientes cuentas bancarias pertenecientes al demandado: 1) Cuentas Corrientes del Banco Banesco: 01340348163482074854, 01340441154011039265, 01340401114014012252, 01340401114015075916 y 01340401104011059231, agencia Puerto La Cruz, Calle Libertad, Estado Anzoátegui. 2) Cuenta Corriente Banco Mercantil Nº 01050046081046598376, calle Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 3) Cuenta Corriente Banco Provincial Nº 01080063380100048799 y 01080063340200256178, calle Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

Cursa además cuadernos de Recurso de Apelaciones signados Nº BP02-R-2009-000133 con relación al auto dictado por el tribunal en fecha 13 de marzo de 2009 y Recurso de Apelación Nº BP02-R-2011-000723 con relación al auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2011.

CAPITULO II:

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 08 de febrero de 2011, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, debidamente asistida por su Apoderado Judicial J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.915, la parte demandada ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.932.686, debidamente asistido por sus apoderados judiciales G.I.M. y V.P., en la cual se dejó constancia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares, con relación a la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, siendo Homologado por el Tribunal de mediación y Sustanciación en la misma fecha en todo y cada uno de sus términos, asimismo la parte demandante manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f. 232 al 235 de la II pieza).

En fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 07 de marzo de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandada presenta escrito de Contestación de Demanda, constante de seis (06) folios. (f. 02 al 07 de la III pieza), en esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de tres folios útiles, (f.10 al 12 de la III pieza).

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandante presenta escrito de Pruebas, constante de diez folios y nueve anexos, (f. 15 al 49 de la III pieza).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 30 de marzo de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, debidamente asistida por su Apoderado Judicial J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.915, la parte demandada ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.932.686, debidamente asistido por sus apoderados judiciales G.I.M. y V.P., en la cual se dejó constancia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, siendo Homologado por el Tribunal de mediación y Sustanciación en fecha 31 de marzo de 2011, en todo y cada uno de sus términos; la cual se acordó prolongar la misma por auto separado.

En fecha 04 de abril, el Tribunal fijó la continuación de la Audiencia de Sustanciación para el día 29 de abril de 2011, la cual fue reprogramada para el día 06 de mayo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de mayo de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, debidamente asistida por su Apoderado Judicial J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.915, y por la parte demandada el Apoderado Judicial V.P., en donde las partes expusieron sus alegatos e incorporaron las pruebas que consideraron pertinentes. Procediéndose a incorporar la parte actora las siguientes pruebas: 1) Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., cursante al folio 17 de la primera pieza. 2) Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, C.A. Y ANAPAOLA, emanadas de la Prefectura de Municipio Guanta y del Registro Civil de la Parroquia El Tejeros del Municipio E.Z.d.e.M., cursantes a los folio 19 y 20, respectivamente, 3) Documentos que se consignaron junto con el libelo de la demanda, y corresponde a la documentación que prueba parte de los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal, referidos a bienes inmueble, muebles y acciones, entre otros, los cuales cursan de los folios que van del 21 al 474 ambos inclusive. 4) Copias simples de las actuaciones del Tribunal del Tribunal de Violencia contra la Mujer, orden de inicio de investigación de parte del Ministerio Público, actuaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, escrito presentado por la ciudadana C.E.D.S. por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y impresión de correos electrónicos de la ciudadana C.E.d.S., cursante a los folio que van del 25 al 49 ambos inclusive de la pieza III. 5) Denuncia realizada ante la Fiscalía 20 de esta circunscripción contra el demandado, por clonación de abonado celular propiedad de mi representada de fecha 15 de marzo del presente año, en la cual se desprende la intención dañosa del demandado de perjudicar en extremo a mi representada, hasta el punto de enviarla a la cárcel por delitos graves, 6) Oficio dirigido Tribunal de Violencia contra la Mujer, en función de Control Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitaron información en esa Dependencia si existe o cursa contra el demandado en el presente proceso ciudadano D.J.M.R., y como victima la ciudadana C.E.D.S.., cuyo expediente es Nº BP01-S-2009-000524 y si existe Sentencia Definitivamente Firme, y se remitan copias certificadas de las decisiones recaídas en el referido expediente, incluyendo las de alzada. El objeto de la misma es demostrar que existe un procedimiento penal, en contra del demandado por la violencia contra la mujer cuya victima es mi representada, (f. 102 al 126 de la III pieza), 7) Oficio dirigido a la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando se remitan copias de todas las denuncias que existen y llevan por ante esa dependencia, en donde aparezca el ciudadano D.M., y C.E.D.S., identificados en autos, como partes de dichos procesos. El Carácter con que aparecen en dichos procesos y la causa que las originó y las Fiscalía donde reposan con sus respectivos Números y el estado en que se encuentra, con el objeto demostrar que existen investigaciones penales en contra del demandado, por denuncia realizada por mi mandante y de denuncia de él hacia ella y que demuestra las injurias y sevicias graves que han existido y existen aun entre los cónyuges, (f. 181 de la III pieza), 8) Pruebas Testimoniales: NERIMAR SANCHEZ, HEISA ROJAS, J.Z., C.G., VIRGINIA DE SOUSA Y E.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.200.539, 16.054.130, 8.307.862, 16.460.053, 4.022.471 y 4.171.325 y de este domicilio, a excepción de las ciudadana VIRGINIA DE SOUSA Y C.G., que se encuentran domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a los fines de demostrar los hechos expuesto en el libelo, 9) Experticia, en los teléfonos celulares propiedad de la ciudadana C.E.D.S., marcas: Nokia N95, Motorola y Dolce Gabbana con abonados Nº 0414-823-9934 y 0414-8144083, respectivamente, para que se corrobore y deje constancia de que en la recepción de mensajes entrantes de los mismos, se encuentran mensajes amenazantes, ofensivos y maltratantes, en su contra provenientes del abonado celular: Nº 0414-2497511, puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia: A) Determinación del origen o procedencia de los mensajes de textos, señalados en el libelo de la demandad, ocurridos en fecha 25 de noviembre del año 2008, B) determinación del texto o contenido de dichos mensajes, C) determinación de los abonados o números celulares propiedad de la demandante y características de los celulares que recibieron los mensajes, así como las fechas y hora de los mismo D) Al correo electrónico cruzdsousa@gmail.com, dicha experticia, con el objeto de determinar: 1) el envió de mensajes y el contenido de los mismos provenientes del correo electrónico martinezrdj@gmail.com y 2) la fecha y hora de los mismos y se pretende con ello demostrar la causal invocada en el libelo de la demanda, referida a los maltratos , injurias y sevicias graves que hacen imposible la vida en común. Seguidamente se incorporó las pruebas de la parte demandada, de la siguiente manera: 1) Copia Certificada emanada del Instituto Autónomo del Policía Municipal Lic, D.B.U., de nomenclatura IAPMU-DP/CJ-0749 las cuales rielan de los folios 136 al 145 de la Pieza Nº II ambas inclusive, demostrando con ello que al momento de ocurrir los hechos, no hay una certificación o verificación de que los hechos haya en efecto sucedido, sino que se produjo el inicio de una averiguación penal al respecto y para probar que para el momento de la interposición de la presente demanda de divorcio en virtud de esta denuncia pesaba contra el demandado medidas de protección que le impedían visitar el hogar. 2) Diligencias suscritas por la parte demandada, cursante a los folios 22, 23 y 24, pieza II, y las instrumentales con ellas acompañadas, que corren insertas a los folios del 25 al 40 de la misma pieza, pretendiendo probar que para la fecha de la interposición de la demanda, el demandado se encontraba solvente con sus obligaciones para con sus menores hijos, igualmente hago valer constante de 16 folios útiles los recibos de depósitos bancarios realizados por mi representado para cubrir la obligación de manutención, cuyos originales consigno en este actos, 3) Inspección Judicial, realizada en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la casa Nº 8 de la Urbanización La Guarimba, del Municipio D.B.U., cursantes a los folios 44 al 89 de la IIII pieza, a fin de demostrar hechos relevante y pertinente a la defensa de mi representado.-. 4) Prueba de informe: me adhiero a la prueba de informe solicitada por la parte demandante referida a que se oficie lo conducente al Tribunal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, audiencia y medidas, Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si en dicha dependencia judicial existe o cursa contra el demandado en el presente proceso, y como victima es la demandante en este proceso, cuyo expediente es el Nº BP01-S-2009-000524 y si existe sentencia definitivamente firme, y que remitan copias certificadas de las decisiones recaídas en el referido expediente, incluyendo las de alzada..- 5) Prueba testimoniales Promuevo a los ciudadanos P.M., YUDITH RONDON, ONIL MARTINEZ E ILDEMAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.901.903, 13.368.003, 19.303.353 Y 15.192.142, respectivamente y de este domicilio. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las incorporó al proceso y las dio por reproducida, las admito en cuanto no son contrarias a la Ley, ni a ninguna disposición legal, no son impertinentes y no son ilegales, salvo su apreciación en la definitiva por la Juez de Juicio y por cuanto existen pruebas de materializar se acordó la prolongación de la Audiencia de sustanciación.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe copias certificadas del Tribunal de Violencia contra la Mujer, constante de un folio y un anexo.

En fecha 29 de Junio de 2011, se recibe escrito por parte del Ingeniero A.K.B. en su condición de experto, en la cual consigna informe de experticia realizado a teléfonos celulares y correo electrónico, correspondientes a las ciudadana CRUIZ E.D.S., constante de un folio y dos anexos.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibe oficio de la fiscalia Superior del ministerio Público, mediante en la cual se solicita información sobre denuncias penales hechas por la ciudadana C.E.d.S. en contra del ciudadano D.J.M.R., constante de un folio útil.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibe del equipo multidisciplinario Informe de las Evaluaciones psicológicas realizada a los hermanos M.d.S., constante de cuatro folios:

En fecha 27 de enero de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto no existen mas pruebas que materializar acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, quien en fecha 07 de febrero de 2012 le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica para la fecha 05 de marzo de 2012.

En fecha 05 de marzo de 2012, la Dra. S.S.F., se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2012, se acuerda reprogramar el juicio Oral y Público para el día lunes 11 de Junio de 2012.

CAPITULO II:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de junio del 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana C.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, debidamente asistida por las Abgs. E.G. y M.M., inscritas en los inpreabogados Nº 31.376 y 43.572, la parte demandada ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.932.686, debidamente asistido por su apoderado judicial V.P., inscrito en el inpreabogado Nº 76.580; en la cual se escucharon los alegatos de las partes actoras en la presente Demanda, se evacuaron las pruebas documentales que fueron incorporadas por las partes y admitidas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: por la parte demandante ciudadanos: HEISA ROJAS, J.Z.D.L., C.G.D.S., V.D.V.D.S., por la parte demandada ciudadanos: P.J.M. Y J.R., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de ambas partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de Divorcio de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Acta de Matrimonio, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, cursante al folio 17 de la primera pieza, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio entre los ciudadanos D.J.M.R. y C.E.D.S.M., y así se declara.

- Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, C.A. Y ANAPAOLA, emanadas del Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui y del Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio E.Z.d.E.M., cursantes a los folio 19 y 20, respectivamente, donde se demuestra que los mismos son hijos de los ciudadanos D.J.M.R. y C.E.D.S.M. y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe y con el cual queda demostrada la filiación de los hijos con los cónyuges, y así se declara.

- Documentos de Propiedad: Copia certificada de fecha 02-12-2008, emanada del registro Inmobiliario Municipal J.A.S., Estado Anzoátegui, en donde se puede leer que los ciudadanos Yolman B.G.F. y E.M.G.F. dieron en venta pura y simple a inversiones La Vista “F”, C.A, representada por el ciudadano D.M. un inmueble constituido por una oficina, ubicado en la calle B.d.P.L.C., Copia certificada de fecha 02-12-2008, emanada del registro Inmobiliario Municipal J.A.S., Estado Anzoátegui, en donde se puede leer que el ciudadano R.B.G.M., dio en venta pura y simple al ciudadano D.M. un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 44 del piso 4 que forma parte del Edificio Cámara de Comercio. Copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en donde se puede leer que los ciudadanos Terlizzi C.M. y R.T. dieron en venta pura y simple al ciudadanos D.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54, del edificio Residencias MIRACLARA. Copia certificada de fecha 25-11-2008, emanada del registro Inmobiliario Municipal J.A.S., Estado Anzoátegui, en donde se puede leer que la ciudadana C.J.M. dio en venta pura y simple al ciudadano D.M. un apartamento distinguido con el Nº 5-17, de la planta Quinto Piso de la Torre D del Conjunto Residencial Puerto Del este-M.C. & apartamentos, ubicado en el Conjunto Residencial El Morro. Copia Simple de Documento de venta, en donde se lee que la ciudadana A.Y.M.V. dio en venta pura y simple al ciudadano D.M. un apartamento, distinguido con el Nº 1-D, piso 1, del Edificio Residencias Cumanagoto, ubicado en Lecherías, Municipio Urbaneja. Copia certificada, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.b.U., Estado Anzoátegui, en donde se puede leer que el ciudadano M.G.C., dio en venta pura y simple al ciudadano D.M., un inmueble constituido por una parcela, distinguida con las siglas C-24, ubicada en el Complejo Turístico el Morro. Copia certificada, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U., Estado Anzoátegui, en donde se puede leer que los ciudadanos B.J.B. y Yhanira Briceño de Becerra dieron en venta pura y simple a la ciudadana C.E.D.S., un inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 08 y la vivienda sobre ella construida una quinta de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial La Guarimba. Copia simple, emanada de la Oficina de Registro Público, Municipio E.Z.d.E.M., en donde se puede leer que el ciudadano O.M. dio en venta pura y simple al ciudadano D.M., un fundo Agropecuario denominado Rancho Alegre, ubicado en el Estado Monagas. Copia simple, emanada de la Oficina de Registro Público, Municipio E.Z.d.E.M., en donde se puede leer que el ciudadano O.M. dio en venta pura y simple al ciudadano D.M., unas bienechurias consistente en una cerca perimetral de alambre de púas a cinco pelos, trabajos de mecanización de suelos, una siembra de pastos, un tendido eléctrico y portones de hierro, las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de tierra baldío, ubicado en el Estado Monagas. Copia certificada, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U., Estado Anzoátegui, en donde se puede leer que el ciudadano F.J.R.D.d.A.d.C.I.d.V., dio en venta pura y simple a la ciudadana C.E.D.S., un inmueble constituido por el local distinguido con la, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza. Documento de compra de Camioneta Sport Wagon, safe 42, año 2007, según constancia expedida en fecha 24 de septiembre de 2008 a nombre del ciudadano D.M., consignan copia simple del Certificado de Origen. Constancia emitida por la Ford, donde certifica que el ciudadano D.M. adquirió un vehículo marca Ford, clase Camioneta; año 2007, consignan original del Certificado de origen. Constancia emitida por la Ford, donde certifica que el ciudadano D.M. adquirió un vehículo marca Ford, tipo volteo, año 2007, consigna original del certificado de origen. Certificado de origen de vehículo, clase automóvil, marca Ford sedan a nombre de la ciudadana C.E.D.S., facturas de compras de diferentes tipos de maquinarias facturas de compra de Escopetas. Documento de emitido por la Oficina de Registro Naval Venezolano Renave, mediante en el cual se lee que la ciudadana C.E.D.S. adquirió una Embarcación de nombre La Gabana, año 2006, marca FAETON. Documento mediante en el cual el ciudadano D.M., solicita un registro de Hierro. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Servicios Navieramar, C.A, celebradas en fechas 15 de febrero de 2004, 06 de junio de 2005, Documento de Constitución de empresa denominada INVERSORA MAREA ALTA 2006, C.A, en los cuales uno de los socios es el ciudadano D.M.. Documento mediante en el cual los ciudadanos D.M. y C.E.D.S. constituyen una sociedad mercantil la cual se denomina Agropecuaria E Inversiones Rancho Alegre, C.A. Documento mediante en el cual los ciudadanos D.M. y C.E.D.S. constituyen una sociedad mercantil la cual se denomina ROBERT 2004, C.A. Documento mediante en el cual los ciudadanos D.M. y G.G. constituyen una sociedad mercantil la cual se denomina TRANSPORTE CARIBBEAN OCEAN, C.A. Documentos estos que si bien es cierto no tiene nada con ver con las causales de divorcio que es lo que se esta ventilando en este Juicio, no es menos cierto que son producto de la comunidad de gananciales de los cónyuges, los cuales serán objeto para dirimir al momento de la liquidación de comunidad conyugal, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser originales y copias de documentos públicos y que se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- Copias simples de las actuaciones del Tribunal del Tribunal de Violencia contra la Mujer, orden de inicio de investigación de parte del Ministerio Público, actuaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, escrito presentado por la ciudadana C.E.D.S. por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público e impresión de correos electrónicos de la ciudadana C.E.d.S., cursante a los folios que van del 25 al 49 ambos inclusive de la pieza III, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que si bien es cierto que las mismas son copias simples de documentos públicos, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- Denuncia realizada ante la Fiscalía 20 de esta circunscripción contra el demandado, por clonación de abonado celular propiedad de la ciudadana C.d.S. de fecha 15 de marzo del presente año, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que si bien es cierto que las mismas son copias simples de documentos públicos, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- Copias certificadas de actuaciones del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa que cursa causa signada con el Nº BP01-S-2009-000524 en contra ciudadano D.J.M.R., y como victima la ciudadana C.E.D.S., (f. 102 al 126 de la III pieza), a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- Oficio recibido de la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, mediante en la cual informan que la ciudadana C.E.D.S. aparece como denunciante en varios expedientes llevados por la Fiscal Vigésima del Ministerio (f. 181 de la III pieza), a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- Informe de Experticia realizada a los teléfonos celulares de la parte demandante, marcas: Nokia N95 y Motorolola , Dolce Gabbana con abonados Nº 0414-823-9934 y 0414-8144083, respectivamente en los que se dejó constancia de la recepción de mensajes entrantes, y en donde se encuentran mensajes amenazantes, ofensivos y maltratantes, en su contra provenientes del abonado celular: Nº 0414-2497511, y donde se dejó constancia de los siguientes punto: 1) Determinación del origen o procedencia de los mensajes de textos, señalados en el libelo de la demandad, ocurridos en fecha 25 de noviembre del año 2008, 2) determinación del texto o contenido de dichos mensajes, 3) determinación de los abonados o números celulares propiedad de la demandante y características de los celulares que recibieron los mensajes, así como las fechas y hora de los mismo, asimismo se realizó experticia al correo electrónico cruzdsousa@gmail.com, con el objeto de determinar: 1) el envió de mensajes y el contenido de los mismos provenientes del correo electrónico martinezrdj@gmail.com y 2) la fecha y hora de los mismos, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de haber sido realizada por el Experto Electrónico Farouk A.K.-bay, quien es una persona con conocimiento especiales en la materia, este Tribunal le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia Certificada emanada del Instituto Autónomo del Policía Municipal Lic, D.B.U., de nomenclatura IAPMU-DP/CJ-0749 las cuales rielan de los folios 136 al 146 de la Pieza Nº II, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, la misma no fue impugnada por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

- Diligencias suscritas por la parte demandada, cursante a los folios 22, 23 y 24, pieza II, y las instrumentales con ellas acompañadas, que corren insertas a los folios del 25 al 40 de la misma pieza, a la cual esta Juzgadora le da valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil. Y así se decide.

- Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, realizada en el siguiente inmueble propiedad de la comunidad conyugal, casa Nº 8 de la Urbanización La Guarimba, del Municipio antes señalado, cursante a los folios 44 al 90 ambas inclusive, a fin de demostrar hechos relevante y pertinente a la defensa de mi representado, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: De la declaración de la ciudadana HEISA ROJAS, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre la relación y vida de los cónyuges, y en especial en cuanto al abandono del hogar por parte del ciudadano D.M.R., quien se fue del hogar conyugal desde aproximadamente Octubre de 2008, que desde que se casaron la trataba mal y aun después de separados la situación empeoró ,señalando que le consta lo dicho por cuanto es sobrina de la Señora Cruz y presenció en varias oportunidades como el ciudadano Denny la humillaba; cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda, en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común por parte del esposo y que se subsume en la causal invocada por la parte actora ciudadana C.E.D.S., y así se declara.

De la declaración de la ciudadana J.C.Z., quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre el caso, manifestando que sabe y le consta que los esposos están separados y que visita el hogar conyugal y desde el año 2008, el señor Denny no vive en el domicilio conyugal; cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante ciudadana C.E.D.S., en cuanto a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente.

De la declaración de la ciudadana C.E.G.D.S., quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre la relación y vida de los cónyuges, y en especial en cuanto al abandono del hogar por parte del ciudadano D.M.R., quien se fue del hogar conyugal desde aproximadamente Octubre o noviembre de 2008, que ella veía con sus propios ojos su aptitud violenta y los mensajes que le mandaba está a la Señora Cruz insultándola, que la misma se encontraba enferma ante tantas amenazas por parte del señor Denny, que le consta que él siempre a descuidado a su esposa y durante las visitas al hogar conyugal presenció muchas discusiones; cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda, en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común y los excesos y sevicias por parte del esposo y que se subsume en las causales invocadas por la parte actora ciudadana C.E.D.S., y así se declara.

Con la Declaración de la ciudadana V.D.V.D.S.M., quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre la relación y vida de los cónyuges, que le consta que el señor Denny abandonó el hogar entre septiembre-octubre de 2008, con respecto a los excesos y sevicias manifiesta la testigo que la humillaba, la insultaba, la maldecia y la amenazaba con quitarle a sus hijos, que en una oportunidad estaban comiendo y el empezó a insultarla y que muchas veces lo hacia delante de los niños, especialmente delante de la niña; cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda, en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común y los excesos y sevicias por parte del esposo y que se subsume en la causal invocada por la parte actora ciudadana C.E.D.S., y así se declara.

Igualmente se escucharon las testimoniales de los ciudadanos P.M. y J.R., testigos de la parte demandada.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano D.J.M.R., abandonó el hogar conyugal aproximadamente en Octubre o Noviembre de 2008, así como perpetró actos de violencias verbales y humillantes en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados en virtud de que este la abandonara sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos C.E.D.S. y D.M.R..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados DOS (02) hijos: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto el ciudadano D.M. vive en la Urbanización La Guarimba, calle 03, casa Nº 1, Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui y la ciudadana C.E.D.S. Urbanización La Guarimba, calle 3, casa Nº 8, Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrado la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave y además el Abandono voluntario, previstas en el Articulo 185 numerales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO III:

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando las presentes causas dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella. Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa:

Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Ahora bien, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres han convenido sobre las Instituciones Familiares, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, siendo estos convenimientos Homologados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fechas 10 de febrero de 2011 y 31 de marzo de 2011, y en virtud de existir desacuerdo para la fecha con los mismos, este Tribunal debe revisar los mismos, y así se declara.

Por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico en el presente proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada C.E.D.S., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana C.E.D.S., en contra del ciudadano D.J.M.R., de conformidad a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos M.D.S., será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana C.E.D.S.. TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención el Tribunal acuerda fijar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL (5.000) bolívares por concepto de sustento de los niños, monto este que considera esta Jueza suficiente para cubrir los gastos alimentarios de los niños. Asimismo este Tribunal acuerda que el padre de los niños cancele los gastos relativos: pago del Colegio, útiles escolares, ropa y calzado escolar y mantener una p.d.s.a. favor de sus hijos; en su defecto podrá el padre hacer un equivalente de estos gastos y depositárselos a la madre en la cuenta aperturada por este Tribunal. CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acuerda que el padre podrá compartir con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin (01) de semanas cada quince (15) días, comenzando el día viernes 15 de Junio de 2012, los cuales retirará a la salida de su colegio y los retornara el día domingo a las 6:00 de la tarde a su hogar. A los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado este Tribunal oficiará al colegio a donde los niños cursan sus estudios regulares a los fines de que la directora o las maestras a cargos de los niños cumplan estrictamente a lo ordenado aquí, sin menoscabar la posibilidad de que el colegio preste la debida colaboración tomando en consideración de que cualquiera de ambos padres haga llegar al colegio copia certificada de la presente decisión a los fines de que se de cumplimiento. En cuanto a las vacaciones: Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre comenzando a partir del año que viene, es decir el año 2013, y en los siguientes años será de forma alterna, las vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre (a decir a partir del 15 de Julio hasta el 15 de agosto de 2012 con el padre) y (a partir del 16 de agosto hasta del 16 de septiembre de 2012 con la madre), en los años subsiguientes será de forma alterna. Asimismo en las vacaciones de diciembre del año 2012, la semana de navidad con el padre y el año nuevo con la madre comenzando este año 2012, haciéndole la salvedad a los padres que la semana comenzará a correr desde el mismo momento en que los niños salgan de vacaciones, en los años subsiguientes será de forma alterna, el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasaran con el padre. Igualmente, se le hace saber a los padres que durante el tiempo que dure el régimen de convivencia de acuerdo a lo aquí pautado podrán mantener comunicaciones vía telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Decretadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 31 de marzo de 2011. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Es importante hacer saber a ambos padres las sanciones previstas en la ley por incumplimiento a lo decidido por este Tribunal; en consecuencia se le señala que el progenitor custodio que entorpezca el régimen de convivencia familiar incurre en la sanción establecida en el articulo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente ”El padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”, igualmente incurre en la sanción establecida en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual reza lo siguientes “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”, asimismo este Tribunal podrá abrir Procedimiento de Oficio de Privación de P.P. cuando estos padres expongan a los hijos e hijas a cualquier situación de riesgo o amenaza de sus derechos, o al violar sus derechos inherentes y fundamentales establecidas en las causales del artículo 352 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “El Padre o la madre o ambos pueden ser Privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija y/o el que incumpla los deberes inherentes a la P.P.”, igualmente el padre o la madre que Incumpla con la Obligación de Manutención incurrirá también en una causal de Privación de P.P., así como las sanciones penales por desacato a la autoridad y la sanción de limitarse el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad a lo establecido en el articulo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Al Padre o la Madre a quien le haya sido impuesta por vía Judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del Juez o Jueza y con base al Interés Superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitarse el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado…..”. es importante señalar que las partes en este proceso, titulares de la p.p. en relación a sus hijos, que estas sanciones antes señaladas deberán ser impuestas por el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes cuando se compruebe el incumplimiento a lo aquí decidido por este Tribunal con relación a las instituciones familiares, ya que las partes no pueden por si mismos aplicar sanciones ni tomarse la justicia por sus propias manos pues estas son sanciones aplicadas.

En cuanto al pedimento realizado por la parte demandada con relación a una C.P. por razones medicas, este Tribunal para proveer sobre las mismas, hace las siguientes observaciones: la titularidad de la P.P. es un atributo que le corresponde a ambos padres y de conformidad con los articulo 348 y 358 y siguientes de la LOPNNA, los mismos establecen q ambos padres igualmente tienen la responsabilidad de crianza compartida como fue decidido en esta sentencia. Es importante recordarle, hacerles entender, que la responsabilidad es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo tanto ambos están obligados hacer todo lo que sea posible y a su alcance para que los niños se les garantice el derecho a la salud tal como lo establece el articulo 42 de la LOPNNA, resaltando a demás que ambos padres tienen suficientes recursos económicos para garantizar este derecho. No puede esta sentenciadora comprender como el conflicto conyugal a coadyuvado para que además se extienda este conflicto a los hijos habidos en el matrimonio y que este Tribunal está en la obligación de proteger a esos niños por encima de los interés personales, emocionales y psicológicos de ambos cónyuges, en este sentido NIEGA el pedimento realizado por el padre, pues la custodia le fue otorgada a la madre, pero acuerda que en el periodo de vacaciones correspondiente al padre que comprende un mes tendrá este la oportunidad de hacer todos los estudios necesarios para que él mismo tenga la debida asistencia medica garantizándoles su derecho a la salud y se conmina a la madre a dejar atrás sus interés personales y emocionales para con el padre y centrarse en el bienestar y la salud de su propio hijo, por lo tanto podrá la madre acompañar al padre al lugar donde se le vaya a realizar los estudio al niño o el padre deberá informar a la mismo el lugar donde se vayan a realizar el mismo.

Con relación a la solicitud realizada por la parte demandante con relación al embargo del 50 % del canon de arrendamiento de inmueble ubicado en la Prolongación Paseo Colon, O.C., casa Bote C, casa Nº 24, este Tribunal Acuerda dicho Embargo, por lo que se ordena Oficiar a la Oficina de Control y Consignación de este Tribunal a los fines de que aperture una cuenta a nombre de la ciudadana C.E.D.S., a fin de que le sea depositado el 50 % del canon de arrendamiento por parte del ciudadano P.J.M..

Se mantienen todas las medidas dictadas por el tribunal de mediación y Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de la primera Autoridad Civil de la parroquia El Tejero, del Municipio Autónomo E.Z., Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión. Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 19 días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA PÉREZ

En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA PÉREZ

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