Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000741

DEMANDANTE: E.D.V.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.915.750.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Las abogadas M.M.H., inscrita en el IPSA bajo el No. 82.560 y D.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 81.282.

DEMANDADA: GERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 17, tomo 54-A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana E.D.V.A.V., portadora de la cédula de identidad número V-12.915.750, asistida por las abogadas M.M.H. y D.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.560 y 81.282 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 25 de enero de 1999 comenzó a prestar servicios laborales como repostera y encargada de la limpieza para la sociedad mercantil GERICA, C.A., desempeñando dichas funciones dentro de las instalaciones del hogar doméstico de sus propietarios G.C. y G.D., en la ciudad de Lechería; que sus servicios consistían en la elaboración de todos y cada uno de los postres vendidos en el referido restaurante, pero que estos los elaboraba en la casa mencionada y posteriormente los trasladaba hasta el restaurante; que su labor se caracterizaba en una labor de limpieza doméstica y elaboración de postres que se venden en el restaurante; que en fecha 20 de julio de 2011 la despiden injustificadamente, por cuanto le había prohibido desde hace un mes seguir con la elaboración de postres, porque no le podía seguir pagando y que posteriormente la pondrían en contacto con su abogado para pagarle lo que le correspondía por los servicios domésticos; que hasta la fecha no le han pagado por el período laborado y menos la indemnización sustitutiva de su preaviso legal, por lo que estima su demanda en Bs.155.838,82 más indexación, costas y costos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: rindió declaración el ciudadano L.D.F.M., quien entre otras cosas, adujo que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, que la conoce de Lechería; que no tiene conocimiento si la demandante laboró para la empresa GERICA; que le consta que la demandante laboraba para el restaurante porque trabajo en varias construcciones y cuando iba al restaurante Giorgio fue cuando la conoció (a la demandante), que trabajaba en el restaurante y en una casa de familia, que en cuanto a si tiene conocimiento si la demandante tiene una relación laboral con el restaurante, ella pidió un aumento y a raíz de eso la botaron y no la arreglaron. A las repreguntas contestó que no tiene conocimiento que la demandante trabajaba en la empresa GERICA; que le consta que no le dieron el aumento y no le pagaron las prestaciones sociales a la demandante porque ella se lo contó; que no tiene conocimiento cuando la botaron. La ciudadana Carlimar Del Valle Vásquez Cova dijo que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, que la conoce del restaurante Da Giorgio; que laboraba los postres, que tuvo conocimiento de esos porque una vez fue a comprar una torta completa y le dijeron que no la tenían completa y el muchacho encargado de la broma le dijo que le podía dar el teléfono de la muchacha que lo hacía, que ella lo podía hacer y hablar con la dueña de eso para que le guardaran la torta completa; que ella le dijo que la habían botado y que no le habían cancelado. A las repreguntas dijo que le consta que no le pagaron las prestaciones sociales a la demandante porque ella le llamó y le dijo que si le podía servir de testigo por eso, se enteró a través de ella; que en el restaurante Da Giorgio venden postres por raciones y para llevar completas, como ella trabajaba en la casa de familia ella le hacía el favor y se la guardaba completa; que trabajaba en el restaurante haciendo los postres en la casa de la señora, que el encargado de eso, quien le dio el teléfono fue quien le dijo que era ella quien hacía las tortas en el restaurante; que no sabe quien es, que sabe que es un flaco alto; que en oportunidades cuando entraba al restaurante, veía cuando llevaban las tortas y la veía a ella, y el decía que era ella quien las hace. Al tribunal dijo que no se la pasaba en el restaurante, que iba a comprar el pasticho y los postres. Se desechan los dichos de la prenombrada ciudadana por ser testigo referencial. La ciudadana S.T.R.d.M. declaró que conoce de vista trato y comunicación a la demandante, que la conoce del restaurante Da Giorgio, porque iba a comer allá; que la vio cuando llevaba las tortas; que le preguntó al gerente por ella, un señor delgado, porque cuando iba a comprar las tortas, no había torta completa, que sabe que la botaron pero no tiene conocimiento del porqué; que no tiene conocimiento porque terminó la relación de trabajo de la demandante con el restaurante Da Giorgio, tampoco si le pagaron las prestaciones sociales. A las repreguntas dijo que no se acuerda como se llama esa avenida donde queda el restaurant; que le consta que botaron a la demandante porque precisamente cuando fue nuevamente para allá a hacer un encargo de torta para la oficina le dijeron que la habían botado, precisamente el encargado que estaba allí, que no sabe porque motivo o porque causa; que sabe que es el encargado porque le pidió el número de teléfono; que según ella le decía que las hacía en la casa del señor, del italiano que precisamente murió, que de allí venían las tortas para acá; que le consta que no le pagaron las prestaciones sociales porque precisamente ella le dijo, que se lo dijo en diciembre, por esos días, de este año; que tenía contacto con ella porque después que dejó de trabajar se comunicaba con ella para que le hiciera tortas por encargo; que según la botaron; que por supuesto vino a ayudar a la demandante, si a ella no le han pagado tiene que pagarle, que tiene 10 años que la conoce; que sabe que ella era trabajadora porque tiene años conociéndola, que ella hacía esas tortas allí. Los dichos de los anteriores testigos se desechan por cuanto no tienen aporte a la litis. Llegada la oportunidad a la empresa demandada para la evacuación de pruebas, esta comenzó con las testimoniales del ciudadano J.Á.V., quien entre otras cosas dijo trabaja en la empresa demandada, que tiene el cargo de cajero desde abril del 2000; que conoce a la demandante porque trabajaba en la casa del difunto señor G.C., que imagina que en la limpieza; que no tiene conocimiento que la accionante fuera despedida de la empresa GERICA, porque no trabajaba allí, que sepa él no hacía labores de repostera ni de limpieza; que la empresa GERICA se dedica al restaurant, venta de comida, bebidas; que se venden por raciones 5 ó 6 postres a la semana, que los hace la señora M.C.; que a veces compran tortas de la calle; que la vivienda de la familia Cerbini no está dentro de las instalaciones de la empresa, está como a una cuadra; que el horario de labores de la empresa es de martes a domingo, que el del personal de limpieza es de nueve de la mañana a seis de la tarde y el resto del personal de 11 de la mañana a 8 ó 9 de la noche; que pagan en la empresa como 15 días de utilidades: A las repreguntas dijo que la demandante no trabaja para la empresa GERICA, que la conoce que trabajaba con la señora Graciela pero en su casa; que la conoció en el hogar doméstico de la señora Cerbini, porque lo llamaba el señor Giorgio por algún problema, una cuenta que no le cuadraba y él iba; que tenía acceso al hogar doméstico cuando ellos lo llamaban; que lo poco que la vio (a la demandante) fue limpiando la casa o cocinando; que ésta si iba para la instalaciones de la empresa, pero a llevar un recado o a buscar algo de la señora Graciela; que los postres lo hacía la hija de la señora Graciela, la señora Manuela; que lo llamó a declarar el abogado como colaboración, que no tiene interés en la causa. La ciudadana R.C.; dijo que sabe porque se lo comentaron al ser impuesta, y entre otras cosas dijo trabajar en la empresa demandada, que tiene el cargo de ayudante de pizzería desde el 2002; que conoce a la demandante porque trabajaba en la casa del difunto señor G.C., que conoce a la demandante porque ésta trabajaba como doméstica en la casa de la señora Graciela, que la ciudadana E.A. nunca trabajó en el restaurante; que nunca llegó a ocupar un cargo de limpieza o aseo; que hay tres personas que se dedican a la limpieza; que los postres los elabora la hija de la señora Graciela, la señora M.C.; que se elaboran seis postres a la semana por raciones, el restaurante nunca ha vendido tortas al mayor; que no fue despedida de la empresa Gerica, porque nunca ha trabajado allí, que no sabe si fue despedida en la casa de la señora Graciela; que cuando la señora Graciela está muy ocupada se compra una tortica pequeña de la calle; que tienen un horario de martes a domingo de nueve de la mañana a 5 de la tarde; que los días de utilidades son los correspondientes a la Ley del Trabajo; que la vivienda de la familia Cerbini no está dentro de las instalaciones de la empresa, está como a una esquina. A las repreguntas dijo que le consta que la demandante no trabajaba en el restaurante porque ella trabaja allí; que tiene conocimiento que trabajaba en el hogar doméstico de la familia Cerbini; que no tiene mucho acceso al hogar doméstico de la familia Cerbini, pero simpre la señora Graciela necesitaba favores para llevarle una comida o para acompañarle, que cuando le abría la puerta la veía trabajando allí; que sabe que era la demandante porque la conoce de vista; que vino a declarar porque le pidieron el favor; que tiene conocimiento que no le han pagado las prestaciones sociales, porque está demandando al restaurante; que la señora Manuela era la que elaboraba los postres para el restaurante; que jamás y nunca ha tenido algún inconveniente con la ciudadana E.A.. La ciudadana Idamelis Martínez, dijo tener conocimiento de lo que se discute porque le pidieron la colaboración; y dijo entre otras cosas, que trabaja en la empresa demandada, como asistente administrativo desde hace 4 años; que maneja las nóminas y la demandante no aparece; que no trabaja en la empresa, que la conoce porque trabaja en la casa del señor Giorgio y la señora Graciela como empleada doméstica; que la demandante no tenía labores de repostera o mantenimiento en la demandada; que los postres los elabora la señora M.C.; que se elaboran 5 ó 6 postres a la semana; que se venden por raciones; que cuando la señora Manuela no puede, compran tortas; que el horario es de martes a domingo, de 9:00 a 11:30; que pagan 15 días de utilidades; que el restaurante funciona en el CEPRO y la casa de los señores está en la calle Los Uveros que queda cerca. A las repreguntas dijo que conoce a la ciudadana E.A. porque labora en la casa de la señora Graciela y el señor Giorgio; que no sabe que funciones desempeña; que ha accesado a la casa de la señora Cerbini; que ha visto a la demandante barriendo, fregando, una que otra; que el doctor acá presente fue quien le solicitó que viniera a declarar; que para nada tiene vínculo o parentesco con los representantes de la empresa; que para nada tiene interés en las resultas de este procedimiento. Los dichos de los anteriores testigos se desechan por cuanto no tienen aporte a la litis. Seguidamente el abogado de la demandada desiste de las testimoniales de las ciudadanas E.C. y G.D.. En original, un listado de empleados del restaurante Da Giorgio, así como Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral” del Ministerio del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que aunque no fueron atacados por la parte actora, para este tribunal no revisten consideración probatoria, pues tales controles no son vinculantes para este tribunal para desvirtuar una relación de trabajo (folios 46 al 67). En original, recibos por concepto de pago de utilidades, vacaciones, aguinaldos y bonificaciones entre los años 2002 y 2010, cuyas firmas fueron desconocidas por la ciudadana E.A., no así los relativos al pago de nómina semanal, adquiriendo valor sólo estos últimos en cuanto a lo devengado en periodos del 2011 (folios 68 al 97). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la ciudadana E.A., quien entre otras cosas, señaló que empezó a trabajar en la casa de la ciudadana Graciela como doméstica, que empezó el 25 de enero del 99, limpiando, haciendo de todo, que después que terminaba eso se ocupaba de los postres del restaurant en la casa, no trabajó nunca en el restaurant; que la hija si le enseñó a hacer los postres y de allí se encargó ella hasta el 20 de julio que la botaron; que la botaron porque en vista que el sueldo no le alcanzaba, habló con la señora Graciela, porque hacía de 10 a 15 postres semanales de martes a sábado, porque los lunes trabajaba en la casa limpiando, que le dijo a la señora Graciela a ver si le aumentaba los postres porque veía que se cansaba mucho, incluso se vio mal con los riñones, parada haciendo ese poco de postres sola; que le dijo que no le podía dar más, que si no aceptaba eso se fuera; que ganaba 550 semanal con el aumento que hicieron ese mismo año.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa GERICA, C.A., y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la prenombrada empresa a alegar tal excepción y alegar que la relación de trabajo existió en el hogar de los propietarios como personas naturales, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa GERICA, C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Atendiendo a la contestación de la demanda y a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación de trabajo asumido por la representación judicial de la empresa GERICA, C.A., en ese sentido, el tribunal observa que negada la relación de trabajo, era carga probatoria de la actora demostrar la prestación de servicios personal, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que ésta no trajo a los autos elementos probatorios que lo demuestren, pues de los dichos de sus testigos, así como de su propia declaración, es evidente que laboró como doméstica en el hogar la familia Cerbini, quienes no fueron demandados en la presente causa como personas naturales, pues la acción de la ciudadana E.A. no puede extenderse hacia la persona jurídica que éstos representan, por cuanto el servicio es personal y directo, el cual no fue prestado en el restaurante, siendo así, al no cumplirse con los extremos legales presuntivos del artículo 65 in commento, con respecto a la persona jurídica demandada, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana E.D.V.A.V. contra la empresa GERICA, C.A., , antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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