Decisión nº PJ0222008000707 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAdopción

Asunto: FP02-V-2006-001391.

Resolución: PJ0222008000707.

Vistos

Solicitud por: Adopción

Solicitante: E.d.V.L..

Adolescente: (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogada: Dra. T.N.d.R.. IPSA Nº: 4166.

PRELIMINARES:

El presente procedimiento se inicia por solicitud escrita por adopción individual de fecha 23 de Noviembre del 2006, constante de dos folios y nueve anexos, a cuya petición se le dictó un Despacho Saneador con fecha 12 de Diciembre del 2006 por no indicar tres requisitos fundamentales para la apertura del juicio, cuyo despacho saneador fue cumplido por escrito presentado en fecha 18 de Diciembre del 2006 constante de un folio útil y un anexo, siendo, en consecuencia admitida la referida solicitud mediante auto de fecha 15 de Enero del 2007, misma que fue promovida por la ciudadana: E.d.V.L., titular de cédula de identidad Nº: 4.599.834, venezolana, mayor de edad, soltera, de cincuenta y cinco años de edad, de este domicilio, residenciada en: Calle Siegart Nº 21, Municipio Heres del Estado Bolívar, en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para entonces de trece años de edad, hoy de trece años y nueve meses de edad, hija de la ciudadana: Angella B.C.V. titular de la CI Nº: 11.723.056 y de este domicilio.

Expuso en su escrito, la solicitante, mediante la abogada que le asiste que desde el mes de agosto del año 1998 por entrega voluntaria de la madre acogió en su hogar a la preidentificada adolescente prodigándole toda calase de cuidados y atenciones y que desde esa fecha ha venido ejerciendo su vigilancia cuidados y educación de la joven adoptable razones por las cuales acude a solicitarla en adopción individual. Manifiesta, la solicitante que no tiene descendencia ni legítima ni adoptiva y no tiene parentesco consanguíneo con el adoptable, que la madre biológica tiene otra hija de nombre: Ariangel Carielvim L.C. de cinco años de edad aproximadamente a la fecha. Finalmente, expone que a los efectos de la convivencia tiene ocho años que la adolescente y ella viven juntas en el mismo hogar, y que, en fin, sea este Tribunal quien declare con lugar, conforme a derecho y con vista y análisis de los recaudos que se acompañan, la presente solicitud de adopción individual en beneficio e interés de la adolescente.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:

Hecha la petición, consta de autos que este Juez de Sala dictó un Despacho saneador, por la omisión de la solicitante, en su escrito y los recaudos anexos, de varios requisitos de forma y fondo indispensables para dar curso a la solicitud. Cumplido el despacho saneador dictado por el Juez de Sala, se ordenó la admisión con fecha 15 de Enero del 2007, ordenando las diligencias necesarias y las citaciones y notificaciones de rigor de la madre biológica librándose las boletas respectivas. Se ordenó notificar al Fiscal y se acordaron las diligencias pertinentes al CEDNA dirigidas a probar la convivencia alegada y la idoneidad para adoptar y la adoptabilidad de la adolescente, así como los consentimientos y asesorías previas de ley, por la solicitante a los fines de que conforme con lo dispuesto en los artículos 422 y 497 de la LOPNA se pueda decretar la Colocación provisional con miras a la adopción, así como los demás informes del caso.

Revisando los demás requisitos de procedencia del escrito de solicitud y los documentos que deben acompañársele, el tribunal de conformidad con los artículos 494 y 495 deja constancia en este decreto que no aprecia en autos de las pruebas aportadas que haya vínculos de consanguinidad entre la solicitante y la adoptable, de igual manera, constata que viven en la misma residencia desde hace ocho años lo cual resulta ventajoso para la adolescente adoptable y que la solicitante no tiene descendencia legítima ni adoptiva.

En la continuidad de las actuaciones, se observa que de autos cursan las boletas libradas al Fiscal para que emita opinión y formule sus observaciones, y a la madre biológica para que consienta o no en la adopción, solicitada, todas debidamente firmadas por ellos. Al Folio tres cursa la copia de cédula de la solicitante, al folio cuatro copia de la cédula de la madre biológica, al folio cinco partida de nacimiento de la solicitante, al folio siete consta certificación de aprobación de grado de la adolescente del séptimo grado, al folio nueve copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente adoptable, al folio catorce consta la partida de nacimiento de la otra hija de la madre biológica y hermana de la adoptable, al folio treinta y cuatro consta la opinión de la adolescente dada ante el juez de sala, al folio treinta y cinco consta el Consentimiento dado por la madre biológica para la adopción de su hija, de los folios treinta y nueve a sesenta y nueve de autos consta que corren agregados los siguientes documentos: Acta de Asesoría previa de la madre y la niña, declaración de consentimiento de la madre, informe médico de adoptabilidad, sicológico de la adolescente y de asesoría de su consentimiento, informe integral de adoptabilidad, sicológico de la solicitante de la adopción e informe integral de idoneidad, Finalmente, consta a los folios setenta y siete a setenta y nueve de autos que recayó la opinión y observaciones favorables de la Fiscalía competente.

MOTIVA:

Llegados a esta fase del procedimiento de Adopción, el tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que es competente para conocer de la presente solicitud por Adopción Individual, conforme a las normas atributivas de competencia, contenidas en las normas de los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “G” (Adopción) concordancia con el artículo 493 de la LOPNA, por razón de la materia ya que se trata de una solicitud de adopción en proyecto de la adolescente: (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya edad se comprueba con la copia certificada de su acta de nacimiento, a la cual este tribunal le concede el valor probatorio que de ella dimana por ser un documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y ser el Estado Bolivar el domicilio de la solicitante y de la candidata a la adopción, lo cual define nuestra competencia también por el territorio (Adopción Nacional) y así se declara.

SEGUNDA

Que notificado como fue el ciudadano Fiscal de Protección en fecha 7 de Mayo del 2008 tal como consta a los folios ochenta y ochenta y uno de autos, emitió opinión favorable en acta final de fecha 15 de Mayo del 2008 y cumplidos como quedaron todos los requisitos antes referidos, en la cual observó que consideraba llenos todos los extremos legales para que se decida lo conducente, pero que en el fallo se acuerde que se mantengan los lazos de unidad con la hermana de la adoptable, y en tal virtud, opinó favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la LOPNA, razón por la cual y no habiendo habido oposición alguna, este tribunal considera este hecho como favorable sobre la adopción solicitada, y así se establece.

TERCERA

Que en este procedimiento por adopción individual se dio estricto cumplimiento a todos los requisitos esenciales necesarios para la validez del mismo de conformidad con los artículos 493 y siguientes de la LOPNA y así se establece.

CUARTA

Que consta de autos a los folios 39 a 42 y 53 respectivamente, que se dio cumplimiento al asesoramiento pre-adoptivo tanto a la solicitante como a la candidata a la adopción, y a su madre biológica, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 literal “F de la LOPNA, concordancia con el 418 ejusdem, requisito indispensable para poder posteriormente prestar su consentimiento las personas que según la ley y conforme a lo que consta en actas, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 12 del CPC, deben consentir y así se decide.

QUINTA

Consta, que por auto de fecha 3 de Diciembre del 2007 se ordenó tomar consentimiento a la adolescente adoptable y el mismo recayó al folio 34 de autos por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 414 Literal “A” de la LOPNA concordancia con el artículo 78 de nuestra carta magna vigente, que imponen tomar ese consentimiento por el tribunal de la causa y cuya joven debidamente orientada y bajo las condiciones mas adecuadas posibles, dentro de las limitaciones por todos conocidas, consintió en la adopción porque, según sus propias palabras expresó: “ yo quiero seguir viviendo en la casa de mi mama Elvira porque allí vivo desde que nací y deseo que cuando se me cambie el apellido quede como G.A.P.L.C. “ cuya opinión equivale a consentimiento libremente prestado y dicho consentimiento es vinculante para que se proceda a la adopción solicitada en orden a la demás pruebas y otras consideraciones de hecho y de derecho valoradas en el presente procedimiento por Adopción y cuyo asentimiento tiene pleno valor para ser tomado en cuenta al ser puro y simple, libre y exento de vicios, determinante para otorgar la adopción que se solicita, por haberse manifestado bajo las condiciones de ley y responder al interés superior de la adolescente, por lo cual así debe declararse.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE PRUEBA:

En relación al cumplimiento de este requisito esencial para la validez del proceso el Juez de Sala de Juicio deja constancia expresa en este decreto que el mismo no ha sido realizado pero el tribunal considera que está suficientemente probada en autos la convivencia de la solicitante con la adoptable lo cual consta de los demás informes producidos por el CEDNA y por tanto no es menester que se produzcan a ESTAS ALTURAS DEL PROCESO con perjudicial retardo para la definitiva incorporación de la adoptable al hogar de la solicitante nuevos pedimentos para que se traiga a los autos los informes de prueba de la convivencia siendo que a juicio del tribunal amparado en los informes señalados, es inoficioso ordenar que se practiquen dentro de los seis meses siguientes dos informes sucesivos siendo que ello traería como consecuencia que la niña siga en un estado de indefinición respecto de la medida permanente a dictarse y por ende de su ubicación en tiempo y espacio en una familia normal, bien sea la suya o una sustituta por decisión del tribunal, razones por las cuales este Tribunal exonera a la solicitante de LOS INFORMES DE PRUEBA DE LA CONVIVENCIA por haberse probado públicamente ante la oficina del CEDNA según los informes cursantes en autos (idoneidad y adoptabilidad) rendidos por dicho organismo, dicha convivencia, entre la solicitante de la adopción individual y la candidata a ella, la cual ha sido altamente positiva cuando de las conclusiones de los expertos del CEDNA se afirma que “considera procedente la adopción por cuanto la solicitante ha criado desde los cuatro años a la adoptable y que la considera como a su hija y se conoció sobre los lazos que unen a la solicitante con la familia biológica de la adolescente adoptable y la adopción de hecho que tiene la solicitante con la adolescente y considera extinguida la p.p. al dar su consentimiento la madre biológica para que su hija sea adoptada”, asi mismo, que la señora Elvira es idónea para adoptarla y recomiendan dar continuidad al proceso de adopción“ En consecuencia este Tribunal, confiere pleno valor de documento público a dichos informes de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con plenos efectos entre las partes y frente a terceros para demostrar la convivencia de la solicitante con la candidata a adopción y declara exonerado el período de convivencia en superior interés de la adolescente representado en este acto por no ser desarraigada del hogar donde viene permaneciendo en perfecta convivencia desde su mas tierna infancia y a tener lugar a ser incluida en una familia que no está desunida y que mantiene lazos de familiaridad indisolubles que le permiten tener contacto incluso con su hermana Ariangel Carielvim, lo cual no es contrario a su superior interés y hacen aconsejable la adopción solicitada y así se establece.

SEXTA

Que quedó demostrada la aptitud e idoneidad para adoptar y ser adoptada, de la solicitante como de la candidata a adopción, de los informes de adoptabilidad y de idoneidad para tomar en adopción cursantes a los folios 54 a 65 y 66 a 73 de autos, donde se certifica la cualidad de ambas personas, por un lado para adoptar de la solicitante y por el otro para ser adoptada de la adolescente, siendo su diferencia de edades de mas de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 a 410 de la LOPNA, fundados en la demostración que aparece de la partida de la peticionante y de la de la joven a ser adoptada, expedidas por las autoridades públicas competentes del registro civil de nacimientos, documentos públicos a los cuales se les concede pleno valor probatorio para demostrar el estado civil, la edad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante y de la identidad, edad, parentesco, estado civil y otros datos de la adoptable y la solicitante, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad en este proceso, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y Así se establece.

SEPTIMA

Que quedó demostrada, en tal virtud, tanto la idoneidad para ser adoptada de la adolescente G.A. y de la ciudadana solicitante, con los respectivos informes que acreditan su aptitud para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 de la LOPNA, cuyos informes de acreditación constan en autos y en los cuales se establece por parte de los expertos del CEDNA que se continúe el procedimiento por adopción, que la solicitante es apta para adoptar y no presenta ningún problema que se lo impida por lo cual se le expidió su correspondiente certificado de Idoneidad, al igual que a la adoptable, en cuyos informes se concluye y recomienda que la candidata a adopción sabe de su adopción y la ha aceptado plenamente y se observó muy bien integrada a ese entorno familiar y que la solicitante de la adopción es apta para tomarla dado su perfil sico-.social y sico-afectivo y las armónicas relaciones de familiaridad y respeto mutuo que ha fomentado con la adoptable desde hace aproximadamente ocho años, otorgándose, en tal virtud a ambas su certificado de adoptabilidad e idoneidad para adoptar como quedó expuesto; documentos público- administrativos a los cuales este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en orden a demostrar los hechos que están destinados a probar y así se declara.

DE LOS CONSENTIMIENTOS PARA ADOPTAR:

OCTAVA

Consta de autos al folio treinta y cinco que la madre de la adoptable, ciudadana: Angella B.C., prestó su consentimiento para que se adopte a su hija por parte de la solicitante E.L., tanto por ante el juez de sala como por ante la oficina de adopciones del CEDNA y que la candidata a adopción (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo otorgó de igual manera como consta del expediente al folio treinta y cuatro, por lo cual, con el otorgamiento del consentimiento de la madre de la adolescente para que su hija sea adoptada se está extinguiendo la p.p. de la madre sobre su hija candidata a adopción y ésta queda en libertad de ser tomada en adopción por la solicitante y así se decide.

NOVENA

Que llenos como han quedado todos los requisitos exigidos por la ley, la presente adopción debe considerarse procedente, y en tal virtud, es necesario, aplicar e interpretar el Interés Superior de la adolescente a ser adoptada, el cual está representado en el presente caso por su Derecho a tener una familia sustituta lo mas parecida posible a una familia originaria, a tener un hogar conocido y estable de por vida y a mantenerse en él y en un núcleo familiar sólido, estable, permanente y seguro, que además es un hogar integrado por la cercanía de sus miembros, y que no hace aconsejable que se le desarraigue del mismo por ser contrario a su superior interés y en vista del largo tiempo que esta adolescente tiene bajo la responsabilidad y crianza de la solicitante, lo cual encuadra en la norma de rango constitucional contenida en el artículo 75 de nuestra carta fundamental, en la cual se ampara la adopción, como filiación creada por el legislador en interés y beneficio de los adoptados, norma que se desarrolla en el artículo 406 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 9 Ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley Nacional que establece: “Todo Estado signatario que haya ratificado dicha convención debe velar porque un niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en Interés y superior beneficio del niño”, acogiendo por tal principio el establecido en la LOPNA en su artículo 8, siendo que la adoptada tiene su familia de origen, pero, dicha familia está afectada en el ejercicio de la p.p. por la carencia de la madre biológica de los factores socio-económicos, sico-afectivos, de estabilidad social y de entorno y habitabilidad propios que debe tener y por venir viviendo, la adoptable, por mas de ocho años con la solicitante lo que demuestra que hay un hogar de origen semi-desnucleado, con madre sola sin padre, que afecta a ésta última el poder cumplir con los roles asignados por la ley a una familia nucleada, lo cual equivale a no tener la adolescente una familia completa lo mas parecida a una familia originaria que le pudiese amparar desde su primera infancia, razón por la cual es deber ineludible del estado tomar, en su protección, las medidas civiles y administrativas que de manera permanente le provean de un hogar sustituto lo mas parecido a una familia originaria que se pueda, en donde pueda desarrollarse y crecer y ejerza de manera plena y efectiva sus derechos intereses y garantías tal como lo establece el artículo primero de la LOPNA, concordancia con el trece ejusdem, siendo que de autos se demostró plena convivencia con la solicitante y de conformidad con el artículo 75 constitucional es lo mas aconsejable y provechoso para ella no habiendo mejor posibilidad que esta oportunidad que se le brinda al quedar incluso dentro del circulo familiar de origen, al cuidado vigilancia y protección permanente de la solicitante, no queda alternativa mejor al sentenciador que declarar procedente la adopción solicitada y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho que preceden, de conformidad con la norma contenida en el artículo 504 de la LOPNA, consumados los lapsos a que se contrae el artículo 499 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 503 y 505 de la citada ley, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Adopción Individual solicitada por la ciudadana: E.d.V.L., en beneficio e Interés Superior de la adolescente: (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece años y nueve meses de edad, y así se resuelve.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 505 de la LOPNA, concordancia con los artículos 430 y 431 ejusdem, la referida ciudadana usará en lo sucesivo el apellido de su madre adoptiva llamándose: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adoptante: E.D.V.L. ejercerá plenamente los derechos y deberes que derivan de la P.P. sobre su hija adoptada, adquiriendo la adoptable, la cualidad de hija legítima de la prenombrada solicitante de esta adopción individual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 425 de la referida ley.

Se ordena a las autoridades del Registro del Estado Civil competentes del Estado Bolivar, que son las de la residencia de la adolescente adoptada, proceder a asentar nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, en la cual no se hará mención alguna de este procedimiento, ni de los vínculos de la adoptada con su familia consanguínea paterna. Así mismo, al margen de la señalada partida original de nacimiento de (Identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que quedó asentada bajo el Nº: 221, folio 111, año 1994, se anotarán solo las palabras ADOPCIÓN INDIVIDUAL, quedando la antigua partida de nacimiento privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepción hecha de su validez para demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 428 de la LOPNA concordancia con el 433 ejusdem.

A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal de inscripción de la mencionada partida de nacimiento ante las autoridades del registro civil correspondientes, el presente Decreto de Adopción deberá quedar, previamente, definitivamente firme y ejecutoriado.

Finalmente, a.l.a. presentes y probado como quedó en autos la existencia de una hermana de la adoptable, llamada: Ariangel Carielvin, cuya acta de nacimiento cursa en autos, el Juez de Sala, a fin de colaborar en la preservación de los lazos de unidad familiar y no permitir que haya desunión entre las hermanas en el presente caso (Principio de fratría) y así consolidar y mantener en espacio y tiempo lo mas permanentemente posible el contacto de estas, acuerda exhortar a la adoptante y a la madre biológica, mantener en contacto a dichas hermanas procurando siempre su acercamiento personal y familiar teniendo en cuenta siempre la necesidad de no crearles ambivalencias en torno a las nuevas relaciones de parentesco creadas por efecto jurídico inmediato de la adopción acá decretada. Entre tanto el tribunal mantiene el presente expediente bajo reserva y confidencialidad para que en cualquier momento las hermanas establezcan contacto y aclaren cualquier duda sobre su origen e indaguen el porque de su necesaria separación jurídica. Así se resuelve.--

Expídase por Secretaria Copia Certificada de este Decreto a la parte solicitante de la adopción, una vez firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.----------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la fecha que antecede, previo anuncio de ley, se publicó y registró el anterior Decreto de Adopción, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..-

La anterior decisión se publicó fuera de su lapso, por lo cual se ordena la notificación mediante boletas de la parte solicitante, del CEDNA en la persona de quien sus derechos representen y de la Fiscalía de Protección, de conformidad con el artículo 251 del CPC.-------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..-

En la fecha que antecede se libraron las boletas ordenadas. Conste.----------

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..-

FGP/MTA/Neila Brizuela. Aste.

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