Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002560

ASUNTO : RP01-P-2013-002560

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados E.D.V.M.; titular de la cédula de identidad No. V.-9.973.355; y V.J.P.R.T. de la Cédula de Identidad Nro: 4.685.512; por el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.V., este Tribunal observa:

En esta misma fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el JUEZ ABG. S.A.R.M. quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2014-001596 seguida en contra de los Imputados V.J.P.R. y E.D.V.M., por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, Abg. L.S., la defensora pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ los imputados quienes se encuentran en libertad y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-10-2013, en contra de los ciudadanos V.J.P.R. y E.D.V.M.,, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.V., por los hechos ocurridos en fecha 22-08-2012, por denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.V.M. en la cual expuso que en fecha 12 de octubre del 2011 en la cual señalo que había planificado dos operaciones, una de Histerotomía y una de mamoplástica, luego que realizo los tramites para la operación acudió a la Clínica Oriente donde la iban a operar los ciudadanos V.J.P.R. y E.D.V.M., la ciudadana Elvira fue la que le vendió las prótesis, para ese entonces no sabia que ella era la esposa del doctor V.J.P. , una vez en la clínica la prepararon para la operación y luego la pasaron para la sala de quirófano, la operaron, luego en la sala de recuperación se dio cuenta que los senos estaban disparejos y presumió que era porque estaba acostada, luego que la dan de alta se da cuanta que la operación de los senos no quedo bien, acudió al consultorio del dr. V.J.P.R. para las curas y este le dijo que la operación de los senos había quedado perfecta como que no era cierta , luego de 8 días volvió a ir y le dijo que no estaba conforme con la operación de los senos ya que estaban disparejos y este le dijo de forma grosera “ bueno tu no te vas hacer la dermo” no le dijo nada ya que el no había hecho la operación si no su esposa y discutió con el, luego acudió el consultorio de su esposa Dr. E.D.V.M. en la Clínica S.R. y hablo con ella, le explico la situación, y esta saco un consta métrica y le hizo una medición y le dijo que tenia dos centímetros del seno derecho mas debajo que el seno izquierdo y le dijo que tenia que hacerse la dermo que en quirófano me la arreglaría, Solcito se admitan la presente acusación, las pruebas que describo y se dicte el correspondiente enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo solcito copia simple del acta.

Seguidamente se le otorga la palabra la victima Y.J.B.V. quien expone: la idea era que llegáramos a un acuerdo de una reparación del daño, yo así como quede, no me puedo vestir, me pongo ropa negra porque eso quedo como una horrorocidad, ya yo no me hayo. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la acusada E.D.V.M.: n o deseo declarar. Es todo. Asimismo manifestó el acusado V.J.P.R. lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública tercera Abg. ESLENY MUÑOZ quien expone: como punto previo esta defensa plantea el escrito presentado el día 12-05-14, en el cual solito la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de las actuaciones que les acompañan en virtud del ello establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de que adolece tal escrito acusatorio: para empezar señala la defensa la ausencia de investigación previa la presentación de la acusación, ya que vindicta publica describe que los hechos señalados por la denunciante encuadran en el tipo penal establecido en el articulo 413 en concordancia con el articuelo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del 420 numeral 1 encuadra en dicho numeral y tal delito son los que procede a instancia de parte agraviada, lo que quiere decir que la denunciante a debido presentar una acusación propia, de igual manera ese mismo resultado de las actuaciones el cual no permite ante un tiempo de incapacidad y de curación, que puede considerarse desde el punto de vista medico legal en cualquiera de los delitos contemplados en los delitos 414 y 415 ni son genéricas, ni graves ni gravísimas, en consecuencia el Ministerio Público debió desestimar la denuncia toda vez que la vía no era la idónea, y orientar a esa persona cual era la vía Jurídica correspondiente, es decir adolece el escrito acusatorio de requisitos indispensable para mis representados, lo cual se deduce en un incumplimiento del articulo 285 constitucional lo cual es un deber ineludible, lo cual lo ha sostenido la doctrina de dicha institución, de igual manera el Ministerio Público incurren en atribución de función, esto a traído en consecuencia la violación del articulo 49 de constitucional, de sus derechos y garantías, le han sido violentado al no garantizarle con la previa investigación y la presentación del acto conclusivo sus derechos, observe que una vez iniciada la investigación señala a mis defendidos como imputados y señala que los delitos son contra la propiedad, es doctrina del Ministerio Público, que debe citarse a la persona y notificarle del delito que se le investiga, que pretende la defensa, no solo la nulidad por riquitos de fondo, por lo que no debe ser admitida, si no el sobreseimiento de la causa, por la ausencia de investigación, por la falta de certeza, en caso de que este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago oposición al medio de prueba que es el exámenes medico legal realizado a la victima, ya que el mismo es impertinente, porque el mismo impide que desde el punto de vista medico legal pueda subsumirse la conducta de mis representados en tipo penal de los previstos en el código penal como serian los establecidos en el articulo 414, 145 y 416 del código penal, solito de igual manera solicito al tribunal tome en consideración los parámetro de la constitución, dentro de la constitución todo fuera de la constitución nada. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos V.J.P.R. y E.D.V.M.,, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.V., plenamente identificados en actas, oído lo expuesto por la Defensa pública, víctima y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: En cuanto la solicitud de nulidad planteada por la defensa, primero observa el tribunal que en fecha 12-08-13, se celebro audiencia oral de imputación Fiscal la cual cursa en acta a los folios 60 al 63 de la presente causa, en la que el Ministerio Público imputó a los imputados V.J.P.R. y E.D.V.M.,, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.V., de conformidad con el procedimiento de delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente este Tribunal remitió las actuaciones al Ministerio Público. ahora bien, ha sido consignado en la presente causa, acto conclusivo contentivo de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los imputados presentes en sala, por el delito por los cuales el Ministerio Público imputado previamente, vale decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal. Ahora bien, es de destacar, el contenido de los Artículos por los cuales la representación fiscal ha acusado, dispone: Artículo 420 numeral 1° del Código Penal:…1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U:T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. (Negrilla propia). Es decir, el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha acusado es un delito el cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, siendo oportuno citar el contenido del Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público: 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en los que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte salvo las excepciones establecidas en la ley. Esta norma excluye el Ministerio Público a actuar o ejercer la acción penal en el presente asunto, por cuanto como lo indica el Artículo 420 numeral 1 del Código Penal , el presente delito es dependiente de acción privada, situación ésta que plantea una circunstancia referente a la competencia y facultad del Ministerio Público de actuar en la presente causa, así como de igual manera trasciendo en torno a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, advirtiendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial a aplicar en el caso del enjuiciamiento de los delitos dependientes de instancias de parte agraviada, el cual esta desarrollado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece: Artículo 391: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. De igual manera establece el Artículo 392: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: (…). (Negrilla propia). En este orden de ideas, es de destacar que nuestro texto constitucional establece el debido proceso como garantía Constitucional la cual esta desarrollada en el artículo 49 de la Constitucional que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla propia). 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la identidad de quién la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrilla propia). Sobre la base de estas normas antes señaladas, entiende este Tribunal que el Ministerio Público presentó una acusación por un delito de acción privada como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal, lo cual lo sustrae de ejercer la acción penal, lo cual obvió dicha representación fiscal, pues claramente tal actividad viola el debido proceso, al violentar el contenido de los Artículos 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha accionado un procedimiento de delitos menos graves, el cual por disposición del mismo Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye a este Ministerio Público de ejercer la acción penal en casos de delitos de acción privada, y por otra parte a no ser el procedimiento aplicable, por cuanto el mismo sería el establecido e el artículo 391 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez de juicio, se estaría violentando la garantía constitucional del Juez Natural por cuanto este tribunal de Control no esta facultado para actuar en el referido procedimiento aplicable, por cuanto tal competencia le esta dada por mandato del Artículo 391 eiusdem, a un Juez en Funciones de Juicio, de allí que establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a las nulidades absolutas en cual señala: Artículo 175. Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al consignar el Ministerio Público un acto concluido e el cual acusa a los encausados por un delito el cual es dependiente de acción privada, genera una subversión del orden constitucional, pues tal actividad es contraria al contenido del artículo 285 numeral 4 del texto constitucional así mismo violenta la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 del Texto Constitucional, referente al juez Natural, de igual manera, violenta normas de orden procesal, como lo son los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que dicho procedimiento opera solo en delitos de acción pública, lo cual evidentemente genera inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por al defensa pública,. y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, cursante a los folios 69 al 73 de la presente causa, por violación de los artículos 285 numeral 4 y 49 numerales 3 y 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem; en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Así se decide.-

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Abogada ESLENY MUÑOZ, defensora pública tercera en lo penal de los imputados E.D.V.M.; titular de la cédula de identidad No. V.-9.973.355; y V.J.P.R.T. de la Cédula de Identidad Nro: 4.685.512; por el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el al articulo 420 del código penal en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.V., y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal cursante a los folios 69 al 73 de la presente causa, por violación de los artículos 285 numeral 4 y 49 numerales 3 y 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE COTROL

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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