Decisión nº 015-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Enero de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN No 015-09 CAUSA N° 2E-180-07

Analizada la presente causa seguida en contra de la penada L.E.Á.S., CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.768.021, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, Fecha de Nacimiento 19-07-1965, de 43 años de edad, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle 77, Nro. 177-270 del Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado antes identificado, fue condenado mediante Sentencia N° 028-07, de fecha 06-07-2007, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION ASÍ COMO EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 75,00), por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.S.S..

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (1015) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada L.E.Á.S..

    Consta igualmente al vuelto del folio (1011 y 1014) verificación de la Residencia y de la Oferta Laboral, consignada por los ciudadanos I.G. y W.F., Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes les correspondió la verificación de la dirección de la residencia y de la Constancia laboral de la penada.

    De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 1188 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada L.E.Á.S., donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

    Primaria en cárcel.

    Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.

    Apego y responsabilidad familiar.

    Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia.

    Concluyendo en consecuencia que el penado es APTA, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

    Así mismo, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION ASÍ COMO EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 75,00), por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.S.S., por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

    Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

    “Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

    De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  6. - La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela; sin la respectiva autorización de este Tribunal

    2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,

  7. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

  8. - Continuar con el apoyo familiar.

  9. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.

  10. - No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

  11. - No consumir sustancias psicotrópicas.

  12. - Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

    Por otra parte, se observa que la referida penada no ha dado cumplimiento a la obligación de cancelación de la multa, la cual le fue impuesta como parte de su condena, por lo que deberá consignar el recibo de pago a los fines de dar cumplimiento a la mencionada multa.

    Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.E.Á.S., CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.768.021, quien fue condenado mediante Sentencia N° 028-07, de fecha 06-07-2007, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION ASÍ COMO EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 75,00), por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano B.H.S.S., estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS.

    Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa Privada y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 29-01-2009, a las (09:00 AM), para darse por notificado de la presente Resolución.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

    DRA. A.R.H.H..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.J.Z..

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 015-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 095-09 y 096-09.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.J.Z..

    ARHH/ingrid

    Causa No. 2E-180-07.-

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