Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Se da inicio a la presente causa mediante la interposición de la presente acción de A.C. el día 09 de septiembre de 2005 por el ciudadano E.V., asistida por la abogada M.M.E., contra el Condominio del edificio YAGUASIRU.

Admitida la presente acción de a.c. el día 03 de octubre de 2005 y cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia oral y pública el día 14 de mayo de 2007, con la presencia de la ciudadana E.V. asistido por la abogada M.M.; igualmente compareció la Abogada LEDDY BRAVO, en representación de la parte presuntamente agraviante, y del ciudadano F.F., representante del Ministerio Público.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala la accionante que en fecha 01 de Noviembre de 2000, ingresó a prestar sus servicios para el CONDOMINIO DEL EDIFICIO YAGUASIRU, desempeñando el cargo de Conserje, devengando un último salario mensual de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), en un horario establecido de lunes a sábado de cinco de la mañana (5:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.).

En fecha 18 de Enero de 2005, fue despedida injustificadamente por la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada según lo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto de inamovilidad No. 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004.

Por tal motivo acude por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Enero de 2005, a fin de agotar por ante dicho despacho el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas todas las instancias del Procedimiento en fecha 15 de Junio de 2005, la Inspectora del Trabajo pronunció p.a. de la cual consigna copia certificada del expediente Administrativo así como del informe, de fecha 17 de Junio de 2005, rendido por el Funcionario del Trabajo, por medio del cual deja constancia la negativa de la misma a no dar cumplimiento a la Providencia dictada.

Por tales motivos solicita al tribunal se le reestablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “…derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche.

Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

El Apoderado Judicial de la empresa accionada alego como defensa el abandono de trámite por falta de interés procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa; solicitó que la presente solicitud sea declarada Con Lugar toda vez que el Estado tiene el deber de proteger el derecho al trabajo como un hecho social, garantía constitucional prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c., se observa que la misma tiene su fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y sien el caso que la P.A.N.. 236 proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2005 no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral, y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la P.A. por la Inspectoria del Trabajo quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la acciónate previa comprobación de la Inmovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede revisar la referido p.a., ya que no es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de A.C., tratándose como es una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante P.A.N.. 236 de fecha 15 de junio de 2005, declaró CON LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana E.V. contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO YAGUASIRU, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho del Trabajo como hecho social, establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo como consecuencia procedente el A.C. establecido en el articulo 27 eiúsdemn en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorias del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo cumplimiento se entiende como violación de un orden emanado de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los limites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder a la trabajadora agraviada ciudadana E.V., desde el día 18 de enero de 2005, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

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